STS, 18 de Enero de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:52
Número de Recurso541/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Sexta por los Excmos. Srs. Magistrados arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 541/07, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "Olivarera Los Pedroches, Sociedad Cooperativa Andaluza", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2007, que inadmite por extemporánea la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivado de la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado correspondiente a bienes y servicios financiados mediante subvenciones. Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "Olivarera Los Pedroches, Sociedad Cooperativa Andaluza", mediante escrito de fecha de presentación 1 de octubre de 2007, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2007, que inadmite por extemporánea la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de Estado legislador planteada por la recurrente el 5 de febrero de 2007, con motivo de la regularización de las cuotas del IVA soportadas a causa de subvenciones.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, por providencia de fecha 3 de octubre de 2007, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia "... estimando el recurso y revocando el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de junio de 2007 , núm. de referencia 1-90/07 (JLP/cc), de inadmisión de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, y se declare conforme a Derecho y procedente la indemnización solicitada".

Por medio de Otrosí Digo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 LJCA , suplica a la Sala se acuerde el trámite de conclusiones.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de enero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia "... por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado, el recurso interpuesto contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial".

QUINTO

Por providencia de 11 de abril de 2008 se acordó conceder a la parte actora el plazo de diez días para que formulara escrito de conclusiones, trámite que evacuó mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2008.

Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2008 se confirió plazo de diez días para igual trámite al Abogado del Estado, quien presentó escrito de conclusiones el 19 de junio de 2008, Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2008, la Sala declaró conclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Con fecha 22 de febrero de 2010 la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito al que adjuntaba copia de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas recaída en la cuestión prejudicial planteada por esta Sala, acordándose, por providencia de 23 de febrero de 2010, dar copia al Abogado del Estado para alegaciones por plazo de cinco días, trámite que evacuó mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2010, siendo declaradas nuevamente conclusas las actuaciones mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2010.

SÉPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de enero de 2011, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 22 de junio de 2007, por el que se inadmite por extemporánea la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por "Olivera Los Pedroches, Sociedad Cooperativa Andaluza" en fecha 5 de febrero de 2007, como consecuencia de la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado correspondiente a las subvenciones percibidas en los ejercicios 2003 y 2004, y con fundamento en el incumplimiento por parte del Estado Español de las obligaciones que le incumben en esta materia en virtud del Derecho Comunitario y, en particular, de los arts. 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (Sexta Directiva en materia de IVA).

En el suplico de la demanda se concreta la pretensión solicitando la declaración de ser contrario a Derecho el Acuerdo impugnado por no reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por la limitación indebida del derecho a la deducción del IVA y que se acuerde la correspondiente indemnización. Por lo que respecta a la inadmisión por extemporánea de la reclamación, alega que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, descartando "...la aplicación analógica de las normas que regulan la responsabilidad de la Administración "arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 de la LRJ-PAC-; la prevista en los arts. 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la extracontractual del art. 1902 del Código Civil . Admite el mismo acuerdo recurrido, en consonancia con la doctrina de esa Sala, la imposibilidad de aplicar por analogía el art. 139 de la LRJ-PAC . Con más razón resulta inaplicable el art. 142 invocado a efectos de la presunta extemporaneidad. Y ello es así, porque la naturaleza excepcional de la prescripción debe llevar a que, en caso de duda, su interpretación deba ser favorable a la pervivencia de los derechos. Lo contrario conllevaría la más absoluta indefensión. Máxime cuando en el caso de autos la cuestión última de fondo es tributaria. Y de acuerdo con el art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el plazo de prescripción de cualquier acción derivada del derecho tributario es de cuatro años, incluido el de solicitar devoluciones".

SEGUNDO

El Abogado del Estado propone como causa de inadmisibilidad, al amparo del art. 69 .c) en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional , el haberse dirigido el recurso contra actos no susceptibles de impugnación y ello porque las liquidaciones tributarias practicadas no fueron recurridas en tiempo y forma por lo que han devenido en actos consentidos y firmes frente a los que no cabe ahora recurso alguno.

Esta causa de inadmisibilidad debe rechazarse pues el acto impugnado es el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2007 por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en razón de la vulneración del Derecho Comunitario por la Ley 37/1992 , y no las liquidaciones tributarias practicadas en su día al amparo de tal Ley.

TERCERO

Según consta en el Antecedente 1 del Acuerdo impugnado, "La entidad "Olivarera Los Pedroches, Sociedad Cooperativa Andaluza" presentó las correspondientes declaraciones-liquidaciones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) relativas a los ejercicios 2003 y 2004. En relación con el ejercicio 2003 fue practicada liquidación provisional por la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria competente, en aplicación, por lo que estrictamente atañe a la cuestión aquí suscitada (prorrata de deducción del IVA soportado por los sujetos que efectúan únicamente operaciones gravadas y limitación del derecho a la deducción correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvención), a lo establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (...), en su versión modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Por otra parte, en relación con el ejercicio 2004 , fue levantada acta por los Servicios de Inspección competente, aplicación, asimismo, de la normativa antes citada. De resultas de tal acta se formuló la pertinente liquidación; y, tras la tramitación del pertinente expediente sancionador por infracción tributaria grave, se impuso a la entidad referida una sanción por importe de 3.671,07 euros. Tanto las liquidaciones referidas como la sanción impuesta devinieron firmes, por consentidas, al no haber sido impugnadas por la entidad interesada".

Conocida la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 (Asunto C-204/03 ), la parte hoy recurrente formuló, al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, solicitando ser indemnizada en la cuantía de 74.872,18 €, a los efectos de resarcir los perjuicios económicos que entendía le habían sido ocasionados como consecuencia de la limitación que sufrió de su derecho a la deducción del IVA soportado, al haber incumplido el Estado Español las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho Comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de IVA.

En respuesta a esta reclamación el Consejo de Ministros dictó el Acuerdo aquí recurrido, inadmitiéndola. Precisamente el examen de legalidad de este Acuerdo constituye el objeto de este proceso. Examinaremos sus razones a continuación.

CUARTO

El Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido inadmite la reclamación presentada, al haberse presentado transcurrido el plazo de un año establecido por el artículo 142 de la Ley 30/1992 , pues "... siendo el fundamento de la pretendida declaración de responsabilidad patrimonial del Estado legislador la declaración de incumplimiento del Derecho comunitario por parte de la norma en que tuvieron su amparo las referidas liquidaciones, hay que entender que el cómputo del plazo de prescripción que aquí atañe comienza en la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europa de la sentencia en cuestión, lo que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2005 , en la medida en que es ésta la que podría haber puesto de manifiesto un eventual efecto lesivo en la aplicación de la normativa nacional, pues es tal declaración la que por vez primera permite tener conocimiento pleno de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, hacen posible el ejercicio de la acción. De ahí que la presente reclamación, formulada el 1 de febrero de 2007, esto es, una vez superado ampliamente el plazo de prescripción de un año a computar desde la referida fecha de 26 de noviembre de 2005, haya de considerarse inadmisible, por extemporánea".

QUINTO

Como ha quedado expuesto, el objeto del presente recurso es la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la recurrente al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , a los efectos de resarcir los perjuicios económicos que entendía le habían sido ocasionados como consecuencia de la limitación que sufrió de su derecho a la deducción del IVA soportado, al haber incumplido el Estado Español las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho Comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de IVA, y ello de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 (Asunto C-204/03 ), que decidió lo siguiente: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones."

La citada sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europa el 26 de noviembre de 2005, por lo que cuando actuó la recurrente, su derecho estaba prescrito por haber transcurrido con exceso el plazo de un año dispuesto en el artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992 .

En efecto, el término para reclamar, de acuerdo con la teoría de la actio nata, arrancó en la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (26 de noviembre de 2005 ), momento en el que se completaron los elementos fácticos y jurídicos que permitían en el ejercicio de la acción ( sentencias de 31 de mayo de 2005 (recurso contencioso-administrativo 294/03 , FJ 4º); 21 de diciembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 73/06, FJ 3 º); y 12 de septiembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 206/06 , FJ 2º )). Resulta evidente que, desde esta consideración, cuando el actor se dirigió al Consejo de Ministros (5 de febrero de 2007) ya había expirado el plazo de un año, pues desde el 27 de noviembre de 2005 contaba con los elementos precisos para el ejercicio de la acción de responsabilidad.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte actora, contrarias a lo establecido por el artículo 142.4 y 5 de la Ley 30/1992 , sobre cuya aplicabilidad al caso no existe ninguna duda, debiendo añadirse que resulta patente que aquí no se ejercita una devolución de ingresos indebidos, cuyo plazo de prescripción es de cuatro años, sino una acción de responsabilidad patrimonial, cuyo plazo de prescripción es de un año, como ha quedado dicho. Tal fue el fundamento del planteamiento ejercitado en vía administrativa ante el Consejo de Ministros. Así lo entendió el citado órgano que razonó que el plazo de prescripción de aquella acción computaba desde la fecha de publicación en el Diario oficial de la Unión Europea de la sentencia del TJCEE de 6 de octubre de 2005 declarando no conforme al derecho comunitario determinados preceptos de la Ley española reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Consecuentemente, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo nos confiere la Constitución,

FALLO

DESESTIMAR

el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Olivarera Los Pedroches, Sociedad Cooperativa Andaluza" contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 22 de junio de 2007, por el que se inadmite la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por el recurrente, en fecha 5 de febrero de 2007, como consecuencia de la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado correspondiente a las subvenciones percibidas. Acuerdo que confirmamos. No procede hacer imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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