STS, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1787/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Daniel Otones Puentes en nombre y representación de Dª María Antonieta contra sentencia de 16 de febrero de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

Comparecen como recurridos el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación del Gobierno Vasco y la Procuradora Dª Inmaculada Diaz Guardamino, en nombre y representación del Ayuntamiento de Amurrio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA María Antonieta , que interviene en nombre propio y en el de la comunidad formada por su madre DOÑA Flor , y también por DOÑA Sara contra la Orden de 18 de mayo de 2005 del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco por la que se dispone denegar la solicitud de reversión relativa a la finca NUM000 del Proyecto "PALACIO DE JUSTICIA DE AMURRIO - CASA ASPIUNZA; debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, confirmándola. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª María Antonieta se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª María Antonieta se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estime el recurso por los motivos alegados, case la sentencia recurrida y resuelva conforme a lo solicitado en el suplico del escrito de demanda o bien ordene reponer las actuaciones al momento de la redacción de la sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las representaciones procesales del Gobierno Vasco y del Ayuntamiento de Amurrio para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de noviembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 16 de febrero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Flor contra la orden de 18 de mayo de 2005 del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco por la que se acuerda denegar la solicitud de reversión relativa a la finca NUM000 del proyecto "Palacio de Justicia de Anurrio-Casa Aspiunza".

La sentencia recurrida desestima la impugnación dirigida a obtener la nulidad del expediente administrativo, en cuanto en él se denegó la reversión interesada, alegando la recurrente la falta de audiencia en el mismo, frente a lo que el Tribunal de instancia entiende que el articulo 67 del Reglamento de Expropiación sólo preve como tramite procesal de la reversión la presentación de la solicitud, la solicitud de informes sobre ello y, finalmente, la resolución por autoridad competente, procedimiento que se ha seguido, -entiende el Tribunal de instancia-, por la Administración demandada, lo que comporta la desestimación de este primer motivo impugnatorio.

En cuanto a la calificación de la finca no afectada por la construcción del Juzgado como parte sobrante, afirma la sentencia recurrida que, frente a ello, «la Administración demandada aduce que la alegación de la parte demandante relativa a que existe un exceso de expropiación, señalando que la parte de terreno pendiente de acondicionar se ha vallado por razones de seguridad ante los atentados influidos por los Juzgados de Amurrio, añadiendo que la totalidad del terreno objeto de expropiación tiene como destino previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales el edificio de Juzgados, lo que haría absurdo que se procediera a su reversión.»

Toma en consideración la sentencia, de un lado, el informe topográfico aportado con el escrito de demanda en el que se identifica la porción de terreno correspondiente y en que se señala que la misma está completamente abandonada desde que se expropió, destacando el informe de la Directora de Relaciones con la Administración de Justicia del Departamento de Justicia, Empleo e Igualdad Social de 29 de mayo de 2006, en el que se afirma que en la porción de terreno cuya reversión ha sido denegada, existía una edificación que fue derribada, una vez expropiado el terreno, procediendo posteriormente a vallar el mismo ante los atentados terroristas producidos, habiendo sido limpiada y acondicionada recientemente.

Concluye la sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, que «dos son las razones que llevan a que la Sala haya de proceder a desestimar el presente recurso. En primer lugar, porque aun cuando el terreno litigioso estuvo temporalmente abandonado, lo cierto es que tenía una función de seguridad ante los atentados influidos por el Juzgado, lo que hizo preciso proceder a su vallado. De ahí que no nos encontremos ante el concepto de terreno sobrante al que se refiere el art. 15 del Reglamento de Expropiación Forzosa. En segundo lugar, porque dado que el planeamiento urbanístico municipal prevé que el terreno haya de destinarse a equipamiento comunitario, en concreto Juzgados, lo que llevaría a que, al no poder dársele otro uso, debiera procederse en cualquier caso a su expropiación. Por cuanto se ha expuesto, este recurso habría de ser desestimado por la Sala.»

SEGUNDO

En el primero de los motivos casacionales se alega por la parte actora en este recurso, y al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la indefensión procesal generada por la omisión de hechos probados en la sentencia, que entiende que provoca una transgresión de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como del artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con su artículo 4º y la disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en opinión del recurrente, es causa de nulidad de actuaciones por infracción del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a una deficiencia relevante de la motivación jurídica de la sentencia impugnada.

Como estima el recurrente en el desarrollo del motivo, en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa no existe la obligación de precisar, como en otras jurisdicciones, los hechos que se consideran probados, sin que de su concreta omisión formal en la sentencia recurrida quepa deducir como el recurrente entiende, que se ha producido una indefensión para el mismo por falta de motivación de la sentencia, dado que en la misma claramente se expresa que, en cuanto al fondo de la cuestión relativo a la naturaleza de terreno sobrante cuya reversión se solicita, el argumento del Tribunal de instancia parte del hecho de que no existía un auténtico abandono del terreno, puesto que desde el principio de la expropiación se procedió a demoler la construcción allí existente, realizándose ulteriormente el vallado parcial con tela metálica en la parte no afectada por el cierre de mampostería y cumpliendo el terreno una función de seguridad ante los atentados sufridos por el Juzgado.

Por ello en ningún momento se ha producido, en opinión del juzgador de instancia, un abandono del terreno que permita considerar el mismo como sobrante, dada esa función de seguridad que el terreno afectado por la solicitud de reversión cumplía, ya que se encuentra ubicado a espaldas de la construcción del juzgado, lindando en la parte oeste que ocupan dichos terrenos con construcciones y no con vías públicas, lo que obliga a conservar el mismo como parte integrante de los Juzgados en atención a esa función de seguridad que el Tribunal de instancia apreció que cumplía el terreno.

En definitiva, de la sentencia recurrida cabe inferir una suficiente motivación que justifica su criterio desestimatorio de la petición de reversión.

En cuanto al motivo casacional segundo se fundamenta en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciando un error patente o manifiesto sobre los hechos enjuiciados y determinante del sentido de la sentencia impugnada, así como aplicación de la norma con interpretación manifiestamente razonable; en suma, con patente error en la aplicación del derecho según afirma la recurrente.

El motivo casacional que se alega no contempla la infracción de norma reguladora del error in procedendo cometido en la tramitación del proceso o en la propia sentencia recurrida, lo que por sí solo justifica la desestimación del motivo, sin que la referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 220/2000 sobre la interpretación del supuesto de error manifiesto sea suficiente para llegar a conclusión contraria, ya que en el desarrollo del motivo, el párrafo que la recurrente crítica del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y al que antes no hemos referido, no comporta el error denunciado, ya que en el mismo se parte de la inexistencia de un auténtico abandono del terreno cuestionado, resultado de su naturaleza de terreno sobrante, sino que en la sentencia se ofrece el auténtico fundamento de la improcedencia de la reversión basada en la función de seguridad que cumple el terreno litigioso, ubicado en la parte oeste del total de la finca expropiada y en la trasera de los juzgados.

En el motivo casacional tercero, y al amparo de la misma norma procesal, denuncia la recurrente un error cometido, al parecer por la sentencia recurrida, al referirse la misma a que el terreno conforme al planeamiento urbanístico está destinado a equipamiento comunitario y, en concreto, a Juzgados, lo que conllevaría, según la sentencia, a no podérsele dar otro uso, debiendo procederse en cualquier caso a su expropiación.

El fundamento cuestionado de la sentencia recurrida, resulta irrelevante a efectos casacionales por cuanto que en el mismo no se refleja sino un criterio, expuesto por el Tribunal sentenciador a mayor abundamiento, sobre el argumento fundamental de cumplir una función de seguridad el terreno cuya reversión se pretende, añadiéndose a continuación por el Tribunal sentenciador que, en cualquier caso, dichos terrenos habrían de volverse a expropiar, aún cuando se concediera la reversión, por estar afectos a un equipamiento comunitario y, en concreto, a los juzgados, función ésta que, por aquellas razones de seguridad, cumplía el terreno desde el primer momento y que imposibilita la procedencia de la reversión solicitada, de aquí que no exista error patente en la aplicación del artículo 54.2 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En el motivo casacional cuarto denuncia el recurrente, esta vez con fundamento en el apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del articulo 67 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y 24.2 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable que invoca, entendiendo que, en todo caso, debió declararse la nulidad interesada al no haberse procedido a la concesión al actor del trámite de audiencia, trámite que, en todo caso, y al suponer un mero defecto formal, no sería motivo bastante para estimar la casación dado que, en el hipotético caso de que procediera dicha audiencia, no se ha producido indefensión para la recurrente que ha tenido ocasión de defender su postura en el presente procedimiento.

Al amparo de la misma norma procesal, en el quinto de los motivos casacionales, se considera infringido, por inaplicación, el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la distribución de la carga de la prueba y la jurisprudencia que lo interpreta, argumentando que la Sala de instancia ha otorgado una eficacia decisiva al informe de la Directora de Relaciones con la Administración de Justicia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, olvidando que, si bien el mismo fue emitido en trámite escrito por dicho cargo, la apreciación y valoración del mismo corresponde al Tribunal sentenciador quien, al aceptar los hechos en él declarados no ha alterado las normas sobre carga de la prueba, sino que se ha limitado a efectuar la valoración de la misma que consideró procedente; prueba que, además, fué interesada por la recurrente.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En el sexto de los motivos casacionales, y al amparo de la misma norma procesal, se denuncia como infringido el articulo 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 66 de su Reglamento y de la jurisprudencia que la recurrente invoca, cuestionando la valoración que el Tribunal efectúa del terreno como no sobrante, llegando a afirmar que era público en la localidad de Amurrio que la porción de terreno litigioso estaba destinada a bolatoki (juego de bolos).

El Tribunal de instancia, al contrario de lo que la recurrente afirma, al considerar que el terreno litigioso carecía de la condición de sobrante y estaba afecto a la finalidad ultima que cumplió desde un principio, es decir, a la protección del propio edificio de los juzgados, cumpliendo una función de seguridad, no ha infringido los preceptos considerados vulnerados por la recurrente ni la jurisprudencia que el mismo invoca, sin que la afirmación antes transcrita, que la recurrente no realiza en su demanda, goce de prueba de ningún tipo que contradiga esa función de seguridad que el Tribunal adjudica al terreno.

El motivo, por tanto, ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a honorarios de los Letrados de cada una de las partes recurridas, de la cantidad de 1.500 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Antonieta contra sentencia de 16 de febrero de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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