STS, 21 de Enero de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:160
Número de Recurso6388/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 6388/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Armando , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de la Comunidad de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 2 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 480/2002 , sobre aprobación de plan general.

Se han personado como partes recurridas el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, se impugnó la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, de 29 de enero de 2001, que completa la Orden de 26 de diciembre anterior, por la que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta sentencia en fecha 2 de marzo de 2006 cuyo fallo acuerda lo siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de Dª Armando , contra los actos identificados en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Sin que proceda imponer las costas

.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció ante este Tribunal Supremo y formuló su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de casación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso y se casara la sentencia recurrida.

CUARTO

Las Administraciones recurridas, Comunidad Autónoma de Canarias y Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, han formulado escrito de oposición solicitando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte entonces y ahora recurrente, deducido contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, de 29 de enero de 2001, que completa --" se corrigen errores y se aclara la misma en algunos aspectos jurídicos "-- la Orden de 26 de diciembre anterior, por la que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

En el fundamento de derecho séptimo, que aborda la cuestión de fondo que se suscita en casación, se resume la posición procesal de la parte recurrente sobre la clasificación del suelo interesada en la instancia --suelo urbano--, la jurisprudencia de aplicación, y la valoración de los informes periciales al respecto, señalando finalmente la razón de decidir que se expresa en los términos siguientes: «en ambos informes se afirma que la de evacuación de aguas residuales, es ajena al sistema municipal del alcantarillado y evacuación de aguas residuales. Afirmándose que ciertamente existe unas arquetas próximas a dos cientos metros de la red municipal. En ninguno de los informes se aportan fotografías, o datos en los que se pueda apreciar la existencia de los referidos servicios dentro de la parcela. En cuanto a los restantes servicios, todas las fotografías son del exterior, sin que esta Sala haya podido apreciar el encintado de aceras, aunque existe pavimento rodado puesto que siempre fue una carretera. (...) Sin embargo, no consideramos acreditada la existencia de evacuación de aguas residuales; ni tampoco que los servicios existentes sean suficientes para satisfacer las necesidades de la parcela. El perito afirmó en la diligencia de emisión del dictamen el 3 de febrero que "el hecho de estar en funcionamiento el edificio confirma que los servicios son suficientes para abastecer la nave litigiosa", nada afirma de las edificaciones que en ellas hayan de construirse. Además, no da una sola razón para la referida conclusión afirmando como premisa el hecho de que el edificio esté en funcionamiento. (...) En otro orden de cosas, y a la vista de la fotografías aportadas tampoco puede afirmarse que la parcela esté en malla urbana, que termina justamente con el Auditorio y el Centro Comercial Las Arenas.».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre dos motivos.

En el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Concretamente se denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA, en relación con el artículo 24.1 de la CE , pues --se arguye-- en el debate procesal no se mencionó la exigencia de que los terrenos estuvieran incluidos en la malla urbana.

Y, en el segundo, se reprocha a la sentencia, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción de normas del ordenamiento jurídico, citando al efecto el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril. Se sostiene que los terrenos tienen todos los servicios necesarios para ser clasificados como suelo urbano.

Por su parte, la Administraciones recurridas sostienen que no se ha producido ningún quebrantamiento de forma, ni se han infringido las normas del ordenamiento jurídico invocadas por la recurrente, pues en la contestación a la demanda de la Comunidad Autónoma ya se alegaba que los terrenos no estaban insertados en la malla urbana. Además, se señala que la sentencia recurrida considera que no concurren ni los servicios exigidos para tener el carácter de suelo urbano, ni tampoco están insertos en la citada malla urbana.

TERCERO

Suscitado el debate procesal en los expresados términos, debemos hacer, antes de nada, una consideración preliminar, y luego pasaremos a analizar con carácter preferente el primer motivo que aduce un quebrantamiento de forma, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en atención a los efectos que se anudan a su estimación, ex artículo 95.2.) y d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Los terrenos de la parte recurrente, esta es la consideración preliminar, se encuentran situados en la Carretera del Rincón a CASA000 nº NUM000 y fueron clasificados en el Plan General impugnado en la instancia como suelo urbanizable programado. Ya en el Plan General de 1989 la finca había sido clasificada como suelo urbanizable programado, al no haberse realizado ninguna acción de urbanización. Las clasificaciones realizadas por el Plan General de 1989, como suelo urbanizable programado, de las fincas de la zona fueron impugnadas ante la misma Sala de instancia que desestimó los recursos contencioso-administrativos. Posteriormente tales sentencias se impugnaron en casación ante esta Sala, que declaró que no había lugar a los recursos de casación en todos los casos, salvo en uno. Luego veremos cual es su alcance.

CUARTO

El quebrantamiento de forma por la incongruencia de la sentencia, que se aduce en el primer motivo, en los términos antes señalados, no puede ser estimado, pues no es cierto que en el debate procesal no se mencionara la exigencia de que los terrenos no estuvieran incluidos en la malla urbana.

Consta en las actuaciones de instancia, por el contrario, concretamente en la página 13 del escrito de contestación a la demanda, que la Comunidad Autónoma de Canarias recurrida alegó como motivo de oposición a la impugnación esgrimida en la demanda que los terrenos no estaban integrados en la "malla urbana". Se señalaba en dicho escrito forense que "el terreno de la entidad demandante, no es encuadrable en la descripción que de suelo urbano describe el art. 8 de la L.S. de 1998 , al no encontrarse integrado e insertado en la denominada " malla urbana ", es decir, que no existe (...)".

De modo que el alegato de la recurrente --cuando señala que "ni la parte demandada ni la parte codemanda (sic) argumentaron nada en relación con la inserción de El Rincón en la trama urbana"-- carece de consistencia. A lo que debemos añadir, también, que la sentencia se funda esencialmente, no en la inserción de los terrenos en la malla urbana, sino en la no concurrencia de todos los servicios urbanísticos a los que legalmente se anuda la clasificación de suelo urbano. Concretamente a la inexistencia del servicio de saneamiento, sobre lo que luego tendremos ocasión de volver.

QUINTO

Por lo demás, el resto del motivo primero recoge un extracto de jurisprudencia sobre la congruencia y motivación de las sentencias y deriva en una crítica a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuando sabido es que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia recurrida ni puede invocarse al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por no ser un quebrantamiento de forma, ni puede ser, con carácter general, corregida en casación, salvo en casos específicos.

Así es, se aprecia una falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre dicha valoración de la prueba, y el cauce procesal utilizado: el artículo 88.1.c) de la LJCA . Este tipo de infracciones deben canalizarse, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , pues el expresado artículo 88.1 .c) que está circunscrito al " error in procedendo ", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente venimos declarando.

En fin, aunque prescindiéramos de tal objeción procesal, la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extramuros del ámbito casacional y, en este sentido, venimos declarando de modo reiterado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

El segundo motivo, que recordemos denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998 , sostiene, de un lado, que la clasificación como suelo urbano viene avalada por una sentencia de esta Sala, de 6 de junio de 1995 (recurso de casación nº 481/1992 ) que declaró haber lugar a casación respecto de una finca sita en la misma zona que la de la parte recurrente, en relación con la clasificación como suelo urbanizable establecida en el Plan General de 1989. Y, de otro, se funda en la defectuosa valoración de la Sala de instancia de la prueba pericial realizada en el recurso contencioso administrativo, para lo que se transcribe el escrito de conclusiones presentado en el mismo.

El motivo invocado tampoco puede ser estimado, por las razones que seguidamente se exponen.

La invocación de la citada sentencia de 6 de junio de 1995 resulta insuficiente para valorar lo que está Sala viene declarando respecto de los terrenos sitos en el entorno de la finca de la parte recurrente. Así es, tras el Plan General de 1989 y la clasificación de tales terrenos como suelo urbanizable programado, se interpusieron diversos recursos contencioso- administrativos impugnando tal determinación, todos ellos terminaron en sentencias desestimatorias. Interpuestos los correspondientes recursos de casación, esta Sala declaró en todos ellos, salvo el que cita la parte recurrente, que no había lugar al recurso. Es el caso de las sentencias de 28 de noviembre de 1994 (recurso de casación nº 2037/1992 ), 12 de diciembre de 1994 (recurso de casación nº 2008/1992 ), de 2 de octubre de 1995 (recurso de casación nº 445/1992 ), de 5 de marzo de 1996 (recurso de casación nº 478/1992 ), y de 27 de abril de 1999 (recurso de casación nº 2408/1993 ).

Es más, conviene advertir que el recurrente es el administrador de la "Compañía Industrial Pesquera, S.L." y mediante una de tales sentencias --de 5 de marzo de 1996 (recurso de casación nº 478/1992 )-- declaramos que no había lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia que, había desestimado el recurso interpuesto contra la clasificación de la misma finca a la que se refiere la sentencia recurrida, como suelo urbanizable programado.

Los precedentes de esta Sala, por tanto, no favorecen las tesis que postula recurrente sobre la improcedencia de la clasificación como suelo urbanizable programado. Por el contrario, en las expresadas resoluciones se considera que no se ha acreditado la concurrencia de los servicios propios del suelo urbano o la integración de los terrenos en la malla urbana, además de seguirse un erróneo planteamiento en casación que pretende que el Tribunal de casación corrija la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

SÉPTIMO

Por otro lado, respecto de la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia debemos remitirnos a cuánto dijimos al analizar el primer motivo de casación, respecto de los límites para revisar tal valoración en casación.

En todo caso, depurando el contenido del motivo y limitando nuestro enjuiciamiento a la infracción normativa alegada, debemos señalar que desde antiguo la legislación urbanística, y la jurisprudencia de este Tribunal, considera esta clase de suelo urbano como un concepto reglado ajeno a la potestad discrecional de planeamiento ( STS de 27 de noviembre de 2003 --recurso de casación nº 984/1999 --), que parte de la concurrencia sobre el terreno de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, este último de carácter básico y aplicable al caso.

En aplicación de estos sucesivos regímenes jurídicos se elabora por la jurisprudencia de esta Sala la conocida expresión de la " fuerza normativa de lo fáctico ". De tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso contrario. Ahora bien, siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad , según hemos recordado en multitud de ocasiones, cuya profusión nos releva de cita expresa.

OCTAVO

Y lo cierto es que la sentencia recurrida al valorar los informes periciales llega a la conclusión de que la finca no tiene el servicio de evacuación de aguas residuales, pues las bocas de alcantarillado están a 200 metros y la finca de la parte recurrente no se encuentra conectada a las mismas. Es mas, la recurrente reconoce en el escrito de casación que dichas aguas tienen un sistema de " emisión directa al mar ", lo que obviamente no puede considerarse que integra el servicio de evacuación de aguas residuales, pues su concurrencia ha de sujetarse a la conexión con la red municipal establecida para la prestación de tal servicio.

No resulta ocioso añadir respecto de la "evacuación de aguas" (saneamiento), que esta Sala ha declarado en Sentencia de 22 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 2941/2002 ) «(...) que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edificación que exista sino también a la que pueda construirse sobre los terrenos, según establecen los artículos 21 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre [de modo que] los pozos negros o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos ».

NOVENO

Téngase en cuenta, en fin, que los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del artículo 8 Ley 6/1998 deben manifestarse físicamente en el mismo momento de la aprobación del plan, no en su posterior ejecución. Como señalamos en la Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación nº 524/2000 ), los terrenos que se urbanicen en ejecución del planeamiento " serán " urbanos en un futuro, pero no lo " son " actualmente.

En el mismo sentido insistimos en la Sentencia de 19 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 429 / 2004) al señalar que el artículo 8.b) LRSV , prescribe que son suelo urbano « los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo », significa « con toda obviedad, que son (mejor, serán) urbanos los terrenos urbanizables que a medida que se ejecute el Plan vayan cumpliendo los requisitos de urbanización exigidos en el artículo 8 -a). Pero, de momento, el Plan no puede clasificar esos suelos como urbanos, sino como urbanizables. Esa definición del artículo 8 .b) es una definición de futuro ».

Por lo expuesto procede desestimar los motivos y declarar que no ha lugar al recurso de casación. Y ello es así a pesar de lo que haya podido acontecer con otras fincas sitas en el entorno de la finca de la parte recurrente, como puede ser el caso resuelto mediante sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 2813/2006 ).

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena, por lo que se refiere a los honorarios de los Letrados de las Administraciones recurridas, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.000 euros por cada una, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 de la LJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el único motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Armando , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de la Comunidad de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 2 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 480/2002 . Se condena a la parte recurrente a las costas procesales con el límite fijado en el último de los fundamentos de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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