STS, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2009 , confirmado en súplica por otro de fecha 24 de noviembre del mismo año , por el que se acuerda mantener la medida de suspensión cautelar acordada a su vez por Auto de 15 de septiembre de 2009 relativa a la Orden 4053/2009, de 27 de agosto, por la que se aprueban los conciertos educativos con centros docentes privados a partir del curso 2009/2010.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil PROLOVE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de Medidas Cautelares del recurso contencioso-administrativo número 1206/2009, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de septiembre de 2009, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA : Haber lugar a mantener la medida de suspensión cautelar acordada en el auto de 15 de septiembre de 2009".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, que fue resuelto por otro de fecha 24 de noviembre de 2009 en el que se acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único : Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al entender que el auto recurrido infringe los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción .

Y termina suplicando a la Sala que "...dictando Sentencia revocatoria del mismo".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil PROLOVE, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución por la que desestime dicho recurso y confirme los autos impugnados, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en casación".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en casación adopta la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la reducción de cuatro unidades escolares concertadas (una en Educación Primaria y tres en Educación Secundaria) para el Colegio del que es titular la mercantil actora, decidida por la Orden de la Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid núm. 4053/2009, de 27 de agosto, por la que se aprueban los conciertos educativos con centros docentes privados a partir del curso 2009-2010.

SEGUNDO

Contra él se formula un único motivo de casación, en el que al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ se denuncia la infracción de los artículos 129 y 130 de esta misma Ley .

Motivo que hemos de desestimar.

TERCERO

Desde luego, la Sala de instancia no olvida en su auto lo que le ordenan esos preceptos, ni los interpreta erróneamente. Al contrario, da cuenta con detalle y acierto del sentido de sus mandatos, utilizando para ello la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, y resalta a modo de extracto y casi al final de ese análisis teórico, que "la pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto".

Congruentemente con ello, acomete acto seguido esa labor de valorar las circunstancias concurrentes en el caso sobre el que decide, alcanzando la conclusión, ni irracional, ni desprovista de serios fundamentos, de que cautelarmente deben prevalecer los intereses de la actora, frente a los públicos puestos en riesgo por la suspensión pretendida, pues la supresión de unidades concertadas y el no mantenimiento con ello del status quo o situación anterior, "crearía una situación irreversible haciendo ineficaz la sentencia que se dicte de conceder la razón a la actora, privando a un grupo de estudiantes de la enseñanza en el Centro, que en el mejor de los casos deberían cambiar el mismo, (y) prescindiendo del trabajo de determinados profesores", mientras que el trastorno para la Administración es de escasa consideración, tanto en la programación de la enseñanza, como desde el punto de vista económico, a cuyo fin, y dado que no desconoce que de la medida cautelar pueden derivarse perjuicios de esta naturaleza, exige a la actora la prestación de caución en cuantía del 50% de las cantidades que ha de recibir por las unidades concertadas no autorizadas.

CUARTO

Frente a esos razonamientos, lo que traslada el motivo de casación es, en el primer grupo de sus argumentos, no tanto la inaplicación o la interpretación errónea de aquellos preceptos, sino, más bien, el error o desacierto en la ponderación de los intereses en conflicto. Para ello, trae a colación la razón de ser de la supresión expresada en aquella Orden, que consistiría en que "por evolución de la matrícula, las unidades indicadas son suficientes para que continúen sus estudios los grupos de alumnos escolarizados en el Centro y para atender la posible demanda de escolarización"; y, además, el principio de legalidad presupuestaria al que obedece la concesión de conciertos educativos.

Argumentos que en el concreto caso de autos no podemos acoger. El segundo, porque no vemos que de la medida cautelar adoptada pudiera seguirse la perturbación grave de los intereses generales a que se refiere el art. 130.2 de la LJ , ni tampoco la irreversibilidad del desembolso y perjuicio económico a reparar para el caso de que la sentencia que finalmente se dicte declare la conformidad a Derecho de aquella Orden. Y el primero, de más enjundia y entidad, porque aquella razón de ser no es una circunstancia que fuera invocada en el recurso de súplica, ni tratada por la Sala de instancia, a la que no se imputa un olvido de lo alegado ante ella.

QUINTO

Por fin, en el segundo grupo de argumentos del motivo, se alega que no se suspende con la medida adoptada la vigencia de preceptos impugnados, qué es a lo que se refiere el art. 129.2 de la LJ , pues la Orden en cuestión no contempla la reducción de unidades escolares, sino que se limita a señalar o recoger las que decide concertar. Se acuerda así por la Sala de instancia, se dice, la suspensión de la vigencia de unos "preceptos" inexistentes en la Orden, que en ningún caso recoge la supresión de unidades.

El argumento es artificial y por ello no podemos acogerlo, pues el efecto o la consecuencia que de modo directo comporta la Orden es, al ponerla en relación con la antes dictada sobre la misma cuestión, la reducción de unidades concertadas, de suerte que si su naturaleza jurídica fuera realmente la propia de una disposición de carácter general, sí hay en ella, implícita pero inequívocamente, esos "preceptos" a los que alude el motivo.

SEXTO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida a la cifra de dos mil euros, dada la escasa dificultad del recurso y la actividad desplegada por aquél al oponerse al mismo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid contra los autos, ya citados en los antecedentes de esta sentencia, que dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del recurso núm. 1206/2009 . Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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