STS, 23 de Noviembre de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:6937
Número de Recurso1796/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1796/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén en nombre y representación de Dª Gema y Dª Magdalena , D. Roman , D. Samuel y D. Severiano contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso núm. 200/08 , seguido a instancias de Dª Gema , Dª Magdalena , D. Roman , D. Samuel y D. Severiano contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2007 del Ministerio de Fomento por la que se acordaba estimar en parte la solicitud de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por el fallecimiento en accidente de circulación de D. Carlos Miguel , que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2001, sobre las 16,00 horas en el P.K. 324,950 de la A-30, a la altura de Hellín (Albacete), cuando chocó con una roca de grandes dimensiones que obstaculizaba la calzada. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 200/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2008 , que acuerda: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 200/08, promovido por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén en nombre y representación de Dª Gema y Dª Magdalena , D. Roman , D. Samuel y D. Severiano contra la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Abogado del Estado, y declarar los actos recurridos conformes a Derecho, con el fundamento y alcance que se obtienen de la presente resolución y sin hacer especial declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Gema y Dª Magdalena , D. Roman , D. Samuel y D. Severiano se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de abril de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 22 de octubre de 2009 , se acuerda: "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto en nombre de D.ª Gema contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso número 200/2008 , y la inadmisión del interpuesto en nombre de D.ª Magdalena , de D. Roman , de D. Samuel y de D. Severiano , respecto de quienes se declara firme dicha Sentencia; para la sustanciación del recurso, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Cuarta."

QUINTO

El Abogado del Estado por escrito de 19 de febrero de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 6 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010, continuando el 10 de noviembre, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Gema interpone recurso de casación 1796/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso núm. 200/08, deducido por Dº Gema y Dª Magdalena , D. Roman , D. Samuel y D. Severiano contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2007 del Ministerio de Fomento por la que se acordaba estimar en parte la solicitud de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por el fallecimiento en accidente de circulación de D. Carlos Miguel , que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2001, sobre las 16,00 horas en el P.K. 324,950 de la A-30, a la altura de Hellín (Albacete), cuando chocó con una roca de grandes dimensiones que obstaculizaba la calzada.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge el petitum de las partes.

Ya en el TERCERO declara "El primer (y en realidad diríase que único) motivo de recurso debe ser desestimado. Según se ha indicado, la Administración admitió, en la resolución aquí impugnada, la existencia de responsabilidad patrimonial administrativa si bien luego moderó el quantum indemnizatorio por estimar que en la causación de los resultados también participó un cierto descuido del perjudicado. Este ni tan siquiera accionó los frenos del vehículo, a diferencia de lo que pudieron hacer los conductores de otros automóviles que circulaban por la vía, algunos de los cuales, después de sortear el obstáculo, llamaron por teléfono a las autoridades para comunicar el hecho.

Pues bien la Sala debe ahora dar por buena y ratificar la conclusión de la Administración, pues, dada la hora y fecha en la que ocurrió el hecho, la naturaleza de la vía (autovía), las buenas condiciones atmosféricas reinantes, las circunstancias de conservación de la calzada y la buena visibilidad del tramo (más de 150 metros), expresados en el atestado de la Guardia Civil, todo ello, decimos, forzosamente lleva a concluir que la ausencia de frenada del vehículo, debida a un cierto défict de atención del conductor, contribuyó, en algún grado, a la producción del fatal resultado.

Esa contribución al resultado que en efecto se produjo es valorada por la Administración en un 50%, y la Sala no haya razones para sustituirla por otra diferente ya que no existen en autos causas o pruebas para ello."

Desestima el recurso en la cuantificación de los daños al pretender una doble computación de las retribuciones percibidas por el fallecido, una de ellas con calidad de pensión vitalicia.

Reseña que "computan las sumas que el fallecido percibía por su trabajo en el momento de su fallecimiento y los que obtenía por su pensión del Grupo Dragados SA al aplicar el coeficiente corrector del 50% por los ingresos anuales, de manera que luego, al demandar de manera autónoma una cantidad en concepto de lucro cesante, proceden en efecto a una doble computación que el Tribunal no puede validar. Como decimos, la Tabla II de la Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se dio publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, alberga en su interior porcentajes correctores en función de las retribuciones percibidas por la víctima.

En consecuencia debe estimarse que las cifras consecuencia de la aplicación del indicado baremo son totales y englobadoras tanto del daño emergente como del lucro cesante.

Respecto a las demás cantidades que se solicitan en concepto de daños materiales la Administración dijo en la resolución impugnada, que cabía «hacer objeción alguna a la cantidad propuesta por los reclamantes, puesto que los mismos están debidamente acreditados en el expediente, y que ascienden a veintidós mil cuatrocientos diecinueve euros con sesenta céntimos (22.419,60)».

Concluye que, habiendo sido reconocidas por la Administración las mismas cantidades que fueron solicitadas y que en vía judicial se piden una vez más, como si hubieran sido denegadas en este particular se desestima.

SEGUNDO

1 .Un primer motivo de casación al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción del art. 106.2 de la CE y 139.1 y 2 de la LRJAPAC, al no reconocer a la recurrente viuda el derecho al lucro cesante sufrido derivado de la pérdida de la pensión vitalicia del marido fallecido en atención a su expectativa de vida, todo ello en relación con la jurisprudencia relacionada con el principio de plena indemnidad del perjuicio causado, representada entre otras por las SSTS de 30 de octubre de 1999 y 12 de junio de 2003 .

Mantiene que la resolución administrativa confirmada por la Sala no entró a considerar el lucro cesante o daño emergente consistente en la pérdida de la pensión vitalicia del fallecido.

Sostiene que ello infringe el principio de plena indemnidad del perjuicio causado. Invoca una Sentencia de la Audiencia Nacional y luego la de 13 de diciembre de 2001 de esta Sala. Rechaza el reconocimiento efectuado por el Ministerio de Fomento citando luego otras sentencias de esta Sala Tercera.

1.1. Refuta el motivo el Abogado del Estado que afirma que la sentencia no ha sido comprendida pues la pluspetición es rechazada por la Sala de instancia.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1 . d) aduce quebranto del art. 24.1 . en relación art. 9.3. CE en materia de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, al atribuir como concausa del accidente que genera la responsabilidad de la Administración una presunta negligencia de la víctima y consagrar en el caso una "concurrencia de culpas" que reduce en un 50% el montante indemnizatorio final sin justificación soporte alguna y existir explicaciones alternativas suficientes, en relación ello con la jurisprudencia recaída en la materia y representada entre otras por las SSTS de 15 de marzo de 1999 , 17 y 24 de febrero de 2003 .

Aduce arbitrariedad y ausencia de motivación al decir que solo responderá al primer motivo de recursos de los dos formulados contra la Resolución del Ministerio de Fomento.

Alega ausencia de elemento objetivo en que pueda anclarse culpa de la víctima pues reputa conjetura el atestado de la Guardia Civil acerca de que hubo desatención. Procede luego a analizar la prueba obrante en el expediente acerca de la inexistencia de huella de frenada, estado y edad de los neumáticos.

Insiste en que no hay prueba cumplida de la negligencia de la víctima.

2.1. Reputa inadmisible el motivo el Abogado del Estado. Entiende que, en todo caso debería haber sido planteado por la letra c) y no d) del art. 88. 1. LJCA .

Añade que se combate la prueba sin citar una sola norma sobre valoración de la prueba que hubiere sido lesionada.

Concluye que los razonamientos de la Sala no son irrazonables al poner de relieve la conducta de otros conductores que sortearon el obstáculo, la buena visibilidad del tramo, buenas condiciones atmosféricas, etc.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia ( STS 27 de abril de 2007, rec. casación 6924/2004 ).

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

No cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados examinándolos individualizadamente.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

CUARTO

Si atendemos a los razonamientos que acabamos de exponer hemos de concluir que el primer motivo no puede prosperar por varias razones.

Una. Se lanza un cierto número de sentencias como infringidas mas no se argumenta individualizadamente respecto de todas y cada una de ellas como ha sido infringida la doctrina. Otro tanto con la invocación de los preceptos esgrimidos como vulnerados.

Dos. No se combaten los razonamientos de la sentencia que de forma clara y tajante ponen de manifiesto que el rechazo en el incremento de la cuantía indemnizatoria deriva de la existencia de una doble computación del mismo daño, tanto en el ámbito emergente como en el lucro cesante.

Tres. Debe insistirse en que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida.

No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.

En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .

Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico mas no acerca de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es el Tribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación.

Cuatro. No se muestra que la doctrina sentada en la STS de 13 de diciembre de 2001 , invocada como conculcada, fuere aplicable al supuesto de autos. En aquella sentencia se acepta como lucro cesante los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que restaba de vida profesional al fallecido. Mas en el caso objeto de recurso la Sala rechaza la pretensión de una cuantía en concepto de lucro cesante por ganancias dejadas de percibir por cuanto dicha cuantía por el mismo concepto fue peticionada y concedida como daños personales.

No se combate la razón de decidir de la desestimación de tal pretensión.

QUINTO

Respecto del segundo motivo debe decirse lo primero que del examen de la argumentación no se colige que combata exactamente la valoración de la prueba sino que discute acerca de la relación de causalidad que la Sala de instancia estima rota por la conducta del esposo de la recurrente aceptando el contenido de la resolución administrativa.

No debe olvidarse que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En consecuencia es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Y el nexo causal, o la ruptura del mismo, es revisable en sede casacional al reputarse una cuestión de naturaleza jurídica y no fáctica.

Atribuye la administración, con ulterior confirmación de la Sala, negligencia en la conducta de la víctima que no se apercibió de la existencia de la gran piedra en la autovía pues, ni siquiera, había huella de frenada o impacto de lleno del vehículo contra la roca, pese a existir una visibilidad de la misma de unos 150 metros por hallarse en una curva.

No obstante tal aserto constituye un juicio de probabilidades cuando se trata de una autovía, es decir una carretera con doble calzada en cada sentido de circulación, por lo que no resulta improbable que circulen, en ambos sentidos, vehículos de todo tipo incluidos los de grandes dimensiones que pueden obstaculizar la visión.

Tras lo expuesto resulta relevante recordar lo manifestado en la Sentencia de 21 de marzo de 2007, recurso 67/2006 recordando lo dicho en sentencia de 9 de abril de 2.002 sobre " que es doctrina de esta Sala la que constata que el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficientes para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó al daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quién padeció el perjuicio actuó con prudencia. En análogo sentido se expresa la sentencia de 15 de marzo de 1.999 , y las que en ellas se citan, así como la de 6 de abril de 1.999, conforme a las cuales, en caso de alegación de culpa de la víctima, la carga de la prueba pesa sobre la Administración."

Significa, pues, que aquí como en la sentencia precitada que entendió inexistente la concurrencia de culpas en un accidente de tráfico con resultado mortal, lo único acreditado es la anómala prestación del servicio en una autovía nacional con los defectos ya indicados (existencia de una roca de gran volumen en medio de la calzada ) que, sin señalamiento de ningún tipo, se presenta al conductor inopinadamente, impidiéndole adoptar ninguna medida de precaución y adecuación a esa imprevista circunstancia, lo que impide considerar que en el presente caso exista esa concurrencia de culpas, sino que antes bien la misma ha de atribuirse en su integridad a la Administración, a la que corresponde reparar el perjuicio en el total importe del daño producido y reconocido.

Por ello procede estimar este motivo de casación.

SEXTO

La estimación del anterior motivo obliga a resolver el recurso en los términos planteados, conforme al art. 95. 2. d) LJCA , y teniendo en cuenta el contenido del Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2009 que sólo admitió el recurso de casación interpuesto en nombre de doña Gema por ser sólo su pretensión la que alcanzaba el límite cuantitativo legal del recurso de casación.

Fijada la inexistencia de la ruptura del nexo causal lo procedente es que la reducción indemnizatoria aplicada a la indemnización a favor de la viuda recurrente por la administración sea anulada reconociéndose el derecho al percibo del total importe reconocido por aquella, al no existir elementos que conduzcan a su incremento, hasta completar la suma de 144.921,18 euros reconocida por la administración más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

SEPTIMO

No procede pronunciamiento sobre costas, art. 139 LJCA al estimarse parcialmente el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar a la estimación parcial del recurso de casación deducido por la representación procesal de Dª Gema contra la sentencia desestimatoria de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso núm. 200/08 , deducido por Dº Gema y Dª Magdalena , D. Roman , D. Samuel y D. Severiano contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2007 del Ministerio de Fomento por la que se acordaba estimar en parte la solicitud de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por el fallecimiento en accidente de circulación de D. Carlos Miguel , que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2001, sobre las 16,00 horas en el P.K. 324,950 de la A-30, a la altura de Hellín (Albacete), cuando chocó con una roca de grandes dimensiones que obstaculizaba la calzada, la cual se declara nula y sin valor alguno.

Ha lugar a la estimación parcial del recurso núm. 200/08, deducido por Dª Gema y Dª Magdalena , D. Roman , D. Samuel y D. Severiano contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2007 del Ministerio de Fomento por la que se acordaba estimar en parte la solicitud de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por el fallecimiento en accidente de circulación de D. Carlos Miguel , que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2001, sobre las 16,00 horas en el P.K. 324,950 de la A-30, a la altura de Hellín (Albacete), cuando chocó con una roca de grandes dimensiones que obstaculizaba la calzada, reconociéndole el derecho al percibo de la suma reflejada en el penúltimo fundamento de la sentencia con los intereses legales.

No hacemos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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