STS, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5103/2009, interpuesto por la mercantil MAQUINA DE SUEÑOS SL, representada por el Procurador D.José Carlos García Rodríguez, contra el Auto de fecha 30 de junio de 2009 que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de fecha 26 de mayo de 2009 que denegaba la suspensión solicitada, dictados ambos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la pieza separada de suspensión del recurso número 533/09 . Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 533/09, interpuesto por la mercantil MAQUINA DE SUEÑOS SL, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó Auto de 26 de mayo de 2009 , en la pieza separada de suspensión por el que se denegó la suspensión de la ejecución del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 2008, por el que se resuelve el otorgamiento de concesiones para la explotación del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito local en Andalucía, concreta demarcación de El Ejido. Posteriormente, presentado recurso de súplica contra dicho auto, el Tribunal de Instancia dicto Auto de fecha 30 de junio de 2009 , que desestimaba el recurso de súplica interpuesto, confirmando la denegación de la suspensión cautelar.

SEGUNDO

Contra los referidos autos, la representación procesal de la mercantil MAQUINA DE SUEÑOS SL, preparó recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tuvo por preparado, y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de octubre de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio porque existe incongruencia omisiva y falta de motivación del Auto que recurre.

Segundo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 129 y 130 de esa misma Ley y la jurisprudencia que lo interpreta, debido a que la Sala de instancia no ha realizado una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, que la materia tiene incidencia en derechos fundamentales (arts.24 y 20 CE ), periculum in mora , finalidad legítima, fumus boni iuris , daños irreversibles e inexistencia de perturbación grave al interés público.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, case y anule el Auto recurrido, dictando sentencia por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda y, en consecuencia:

-Se ordene la reposición del citado Auto, por las vulneraciones abjetivas y sustantivas esgrimidos, suspendiendo la eficacia del acto recurrido.

-Se dicte nuevo Auto concediendo las medidas cautelares solicitadas.

a)la suspensión de la ejecución del Acuerdo de 29 de julio de 2008 del Consejo de Gobierno, respecto a la adjudicación a las tres mercantiles circunscrita en la demarcación concreta de El Ejido (TLO3AL)

b)Se dicte medida cautelar positiva consistente en el mantenimiento de las emisiones televisivas hasta en tanto no se consolide la tecnología digital en la radiodifusión televisiva andaluza.

c)Se acuerde la medida cautelar consistente en que se suspenda el plazo de seis meses que tienen las emisoras amparadas por la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de TV local de Ondas Terrestres, que no han obtenido concesión para cesar en sus emisiones, suspensión que deberá desplegar sus efectos desde la presentación de este escrito de interposición.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Junta de Andalucía presentó escrito de oposición al recurso en fecha 5 de julio de 2010 en el que suplica dicte resolución por la que se desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto, por ser ajustada a derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 7 de octubre de 2010, se nombro Ponente a la Excma.Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perelló Doménech, y se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de la mercantil MAQUINA DE SUEÑOS SL contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 30 de junio de 2009 , que desestimó el recurso de súplica formulado contra el precedente Auto de el 26 de mayo de 2009 , que denegó las medidas cautelares pedidas en la pieza de suspensión del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 2008, por el que se resuelve el otorgamiento de concesiones para la explotación del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito local en Andalucía, concreta demarcación de El Ejido.

SEGUNDO

El Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 26 de mayo de 2009 , en la pieza separada de suspensión, acuerda denegar las medidas cautelares solicitadas con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

Por la entidad recurrente Maquina de Sueños SL se solicita medida cautelar de suspensión de la ejecución del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 29 de Julio de 2008, por el que se resuelve el otorgamiento de concesiones para la explotación del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito local en Andalucía concreta demarcación de El Ejido, son mantenimiento de las emisiones televisivas hasta tanto no se consolide en el medio la tecnología digital; considera la entidad recurrente que la ejecución de la resolución recurrida le supondría perjuicios de reparación difícil o imposible "desaparición de patrocinios, destrucción de puestos de trabajo, pérdida de inversiones", aparte de lo inoperante que resultaría a los efectos de que se trata, la obtención a la postre de una sentencia favorable; sin que finalmente, -se agrega-, haya de suponer la adopción de la medida una grave perturbación del interés público.

[...] El acuerdo impugnado en autos principales decide el otorgamiento de determinadas concesiones, para la explotación del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito local en Andalucía: ello así, y en primer lugar, el interés general y de tercero representado por la adopción que se establece en la norma, ha de determinar la improcedencia de la suspensión de la ejecución solicitada, en tanto que tal suspensión causaría perjuicios difícilmente reparables a los terceros beneficiados por la adjudicación, siendo prevalerte la protección del interés de estos últimos frente a la de la entidad recurrente, habiéndose expresado en tal sentido nuestro TS en sent.de 8 de Abril de 2008 " "es solución adecuada a la letra del art.130 de la Ley de la Jurisdicción la que otorga prioridad a los titulares de un derecho amparado en el Acuerdo impugnado frente a los que impugnan el mismo".

[...] De otra parte la recurrente solicita también la medida cautelar positiva consistente en que se le permita seguir emitiendo radiodifusión televisiva en la forma en que lo viene haciendo, hasta tanto los concesionarios del canal múltiple de El Ejido, no reúnan las condiciones técnicas para emitir en base a las concesiones adjudicadas.

Tampoco parece procedente acceder a esta otra petición: no forma parte del objeto del recurso -impugnación del Derecho de concesión- cualesquiera diatriba o discusión sobre la situación jurídica de la recurrente en el mercado de la radiodifusión -forma de emisión, disposición o no de licencia o autorización-, ni tampoco lo que haya de derivarse de la mera normativa respecto de su permanencia o no en el respectivo mercado audiovisual, no procediendo, por tanto, la adopción de decisión alguna al respecto.

.

El Auto de la Sala de instancia de 30 de junio de 2009 confirma la decisión denegatoria de las medidas cautelares solicitadas, con los siguientes argumentos:

En el suplico del extenso y prolijo escrito de solicitud de la medida cautelar se solicita se suspende el plazo de 6 meses que tienen las emisoras amparadas por al Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Televisión Local por Ondas Terrestres, que no han obtenido concesión para cesar en sus emisiones y a ello responde, el fundamento segundo, tercero y cuarto del Auto recurrido.

Cuestión distinta es que los argumentos, múltiples, extensos y correspondientes al fondo del recurso aducido por la parte no hayan sido acogidos, ni hayan merecido, uno por uno de contestación, implícita en la motivación de la denegación ya que de todos es conocida la jurisprudencia que por su profusión excusa de su invocación de que el órgano judicial ha de pronunciarse motivadamente sobre su decisión, lo que no supone la réplica a todos y cada uno de los argumentos aducidos, ni deba dar respuesta exhaustiva a las alegaciones realizadas por los litigantes.

.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MAQUINA DE SUEÑOS SL se articula en la formulación de dos motivos de casación.

En la exposición del primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión, se imputa a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia omisiva, con infracción del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 33.1 y 67 de la LJCA , por falta de enjuiciamiento de todas las medidas cautelares solicitadas.

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia que la Sala de instancia ha infringido los artículos 129 y 130 LJCA , por cuanto que la Sala de instancia deniega las medidas cautelares pretendidas sin tomar en consideración que la ejecución del Acuerdo impugnado podría suponer la desaparición o pérdida de los intereses cuya protección se pretende o prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión, debido a que la materia tiene incidencia en derecho fundamentales de los artículos 24 y 20 CE .

CUARTO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se imputa a la Sentencia impugnada los defectos de incongruencia omisiva y falta de motivación. A juicio del recurrente, el tribunal no ha dado respuesta a la todas las medidas cautelares interesadas, pues su pronunciamiento versa exclusivamente sobre las primeras planteadas y obvia el examen del resto de las cuestiones suscitadas en la demanda, a lo que añade que la sentencia no expresa de modo adecuado las razones que conducen a la decisión adoptada.

La imputación carece de fundamento. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio , se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. En relación con este vicio de incongruencia el Tribunal Constitucional distingue entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.

La Sala de instancia expresa de forma suficiente las razones que le llevan a rechazar la solicitud de medidas cautelares interesada por la recurrente, al considerar que no concurrían los presupuestos establecidos en el articulo 130 de la Ley Jurisdiccional. Argumenta el Tribunal en el fundamento jurídico tercero del primero de los Autos dictados, que de acceder a la suspensión podría causar perjuicios difícilmente reparables a terceros beneficiarios de la adjudicación y en la ponderación de los intereses concurrentes, considera prevalente el interés de estos últimos frente a los de la recurrente. En el fundamento jurídico cuarto analiza la solicitud de adopción de la medida positiva interesada de forma subsidiaria, consistente en que se permitiera a la recurrente seguir emitiendo radiodifusión televisiva en la forma que se venia haciendo, hasta que los concesionarios del canal múltiple reunieran las condiciones técnicas para emitir con base en las concesiones adjudicadas, solicitud que la Sala desestima al entender que no forma parte del recurso -en el que se impugnaba un Decreto de concesión para la explotación del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito local en Andalucía-. Y añade que tampoco se desprende de la normativa aplicable, reiterando, en esencia, el rechazo a la totalidad de las medidas interesadas de suspensión del plazo de seis meses establecido en la disposición transitoria primera de la ley 41/1995, de 22 de Diciembre , de televisión local por ondas terrestres y la posibilidad de iniciar las emisiones de televisión digital, cuestiones ajenas al ámbito objetivo del proceso, argumentación que se ratifica en el auto resolutorio de la súplica.

En fin, el pronunciamiento de la Sala da respuesta cumplida y suficiente a la pretensión cautelar deducida y carece de fundamento la censura que la entidad recurrente formula a los Autos impugnados en los que se analizan las cuestiones suscitadas y contienen una respuesta congruente a la solicitud de adopción de las diversas medidas cautelares propuestas, con expresión de las concretas razones que sustentan la decisión de su rechazo que satisfacen las exigencias de motivación y congruencia reconocidas en el articulo 24 CE .

QUINTO

Por lo que refiere al segundo motivo de casación, en el que se invoca la infracción del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional cabe recordar que esta Sala ya ha resuelto por Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010 (RC 1935/2010 , Azuer Televisión), un procedimiento planteado en similares términos que el presente recurso de casación, a cuya fundamentación jurídica, por ser procedente al supuesto de autos debemos remitirnos:

El segundo motivo de casación articulado debe ser desestimado, puesto que apreciamos que la Sala de instancia, al acordar la denegación de la suspensión cautelar del Acuerdo del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha de 23 de junio de 2009, por el que se adjudican provisionalmente las concesiones para la explotación, en régimen de gestión indirecta, de programas de televisión digital terrestre de ámbito local en Castilla-La Mancha, ha realizado una interpretación razonable del artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se revela acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo, ya que la razón que justifica la decisión de no haber lugar a adoptar la medida cautelar de suspensión solicitada, a título principal, se fundamenta en la adecuada ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto, en cuanto que no cabe desconocer los intereses públicos insertos en la ordenación, conforme a la legalidad, del servicio público de radiodifusión sonora, y los intereses privados de las empresas que han resultado adjudicatarias, teniendo en cuenta la reparabilidad de los perjuicios invocados, que no derivan, inmediatamente, del acto impugnado, que tiene por objeto la adjudicación de frecuencias digitales de carácter comercial, pues la ejecución del Acuerdo recurrido no hace perder su finalidad legítima al recurso.

A estos efectos, para rechazar el argumento casacional de que los Autos de la Sala de instancia infringen la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo formulada en materia de medidas cautelares, resulta significativo recordar, que, como dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 21 de mayo de 2008 (RC 3464/2007 ), reiterando una consolidada doctrina expuesta en la sentencia de 22 de julio de 2002 (RC 3507/1998 ), y que se transcribe en el auto de 16 de julio de 2004 (R 46/2004), la razón de ser de la justicia cautelar se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio ), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1994 , la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE ("Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican").

Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo que experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el de las medidas cautelares, a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad de la disposición o del acto administrativo deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modificación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956 , cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho respecto de la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990 . Esta resolución proclama lo que llama "derecho a la tutela cautelar", inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, "lo que, visto por su envés, significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)". Y esta fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990 , principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón".

La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguiente puntos:

a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" ( Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora , constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho ( fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar ›

.

La LJ no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris (tampoco la LJCA), cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728 .

No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997 , de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 , entro otros).

La proyección de la doctrina jurisprudencia expuesta al caso litigioso enjuiciado, permite confirmar la desestimación del segundo motivo de casación desarrollado, en cuanto que no apreciamos que la Sala de instancia haya incurrido en error de Derecho al negar que se produzcan perjuicios irreparables y puesto que entendemos que ha valorado circunstancialmente todos los intereses públicos y privados en conflicto, que permite deducir que la ejecución del Acuerdo del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha de 23 de junio de 2009, obedece a claras razones de interés público, en aras de ordenar la actividad de radiodifusión sonora.

Desde la perspectiva de la infracción de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia de buen derecho, cabe referir que los argumentos de ilegalidad deducidos para fundamentar la adopción de la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de Castilla-La Macha de 23 de junio de 2009, no resultan atendibles en este incidente cautelar, debido a la cognitio limitada que caracteriza al procedimiento cautelar, que promueve que sobre dichas alegaciones impugnatorias debamos pronunciarnos al resolver el proceso principal, como advierte la Sala de instancia, en la medida en que no son engarzables de forma inequívoca y manifiesta en las causas de nulidad de pleno derecho, contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni apreciamos la existencia de aquellos otros supuestos que, jurisprudencialmente, permiten la adopción de la medida cautelar.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Don Cristobal (AZUER TELEVISIÓN) contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 5 de febrero de 2010 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 28 de diciembre de 2009 , recaído en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 584/2009.

SEXTO.- Sobre la petición cautelar de que se suspenda el plazo de seis meses a que alude la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres.

La pretensión cautelar formulada en el marco de este recurso de casación, consistente en que se acuerde la suspensión del plazo de seis meses que tienen las emisiones amparadas por la disposición transitoria primera de la Ley estatal 41/1995, de 22 de diciembre , de Televisión local por ondas terrestres, debe ser rechazada ad limine, por razones estrictamente formales, pues habiéndose declarado la improcedencia de adoptar dicha medida cautelar por la Sala de instancia, por ser ajena al ámbito objetivo del recurso contencioso-administrativo, no se ha demostrado que concurran circunstancias sobrevenidas que justifiquen la modificación o revocación de dicha decisión judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por los mismos razonamientos transcritos expuestos por la Sala en la Sentencia de 21 de diciembre de 2010 , el segundo motivo del presente recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MAQUINA DE SUEÑOS SL, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 30 de junio de 2009 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 26 de mayo de 2009, recaído en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo número 533/09 . Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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