STS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

VISTOS los recursos de casación registrados bajo el número 1693/2008, interpuestos por la Procuradora Doña África Martín- Rico Sanz, en representación de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A., con la asistencia de Letrado, y por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 147/2006 , seguido contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y las entidades mercantiles GAS NATURAL SDG, S.A., representada por la Procuradora Doña África Martín-Rico Sanz, IBERDROLA, S.A., representada por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco y TABICESA, S.A., representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 147/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de TABICESA, S.A., contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC 4101/2005, acordando declarar la nulidad de la Disposición Adicional Única apartado 2 de la misma por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- No ha lugar a hacer una expresa imposición de costas.

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La Sala de instancia fundamentó su decisión en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Como señala la STS de 16 de julio de 2003 , además de la titularidad o competencia de la potestad reglamentaria y de los límites materiales que afectan al contenido de la norma, tradicionalmente se consideran exigencias y límites formales del reglamento, cuyo incumplimiento puede fundamentar la pretensión impugnatoria: la observancia de la jerarquía normativa, tanto respecto a la Constitución y a la Ley (artículo 9.3, 97 y 103 de la Constitución), como interna respecto de los propios reglamentos, según su respectivo rango jerárquico; la inderogabilidad singular de los reglamentos (artículo 52.2 de la Ley 30/92 ); y el cumplimiento del procedimiento de elaboración de reglamentos.

Para resolver si en el presente caso se ha observado la exigible jerarquía normativa hay que partir del artículo 91 de la Ley 34/98 que establece que las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la citada Ley con cargo a la tarifa, los peajes y cánones que se determinen por el Gobierno y de los precios abonados por los clientes cualificados, en su caso. El citado precepto fue desarrollado por el artículo 8 del Real Decreto Ley 6/2000 que regula el régimen económico en el sentido de que el Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará en el plazo de seis meses un sistema económico integrado del sector gas natural, que incluya el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y de los peajes y cánones aplicables al uso por terceros de la red gasista, el sistema para determinar las remuneraciones que correspondan a cada uno de los titulares de las instalaciones gasistas y el procedimiento de reparto de los ingresos totales entre los distintos agentes que actúan en el sector gasista, siendo el Real Decreto 949/2001 el que estableció este sistema económico integrado del sector del gas natural.

El artículo 27 del Real Decreto 949/2001 pauta que las tarifas de venta de gas natural serán satisfechas a los distribuidores por los consumidores en régimen de suministro a tarifa y, a continuación, recoge la estructura de las tarifas de venta de gas natural de acuerdo con los distintos niveles de presión. En concreto, establece el Grupo 2 para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares, grupo en el que se recoge la tarifa 2.5 para consumo superior a 100.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 de kWh/año.

Pues bien, la Orden impugnada efectivamente, como indica la recurrente, desconoce el tenor del precepto anteriormente citado y suprime en su Disposición Adicional Única, sin rango para ello, entre otras, la tarifa 2.5 del grupo 2 ya que, contrariamente a lo alegado por el Abogado del Estado y otras codemandadas, la tarifa transitoria no modifica y sustituye la estructura de la tarifa pautada en el citado artículo 27 . Las tarifas transitorias no son consecuencia de una modificación de la estructura de las tarifas establecidas en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001 , sino de su supresión.

Frente a las alegaciones de la Abogacía del Estado y las codemandadas, es preciso distinguir entre la supresión de la tarifa y la determinación de las mismas que ha de responder a los criterios que pauta el artículo 25 del Real Decreto 949/2001 , reiterando lo establecido en el artículo 92 de la Ley 34/98 (retribuir las actividades reguladas, asignar de forma equitativa entre los consumidores o con su rango de presión, a nivel de consumo y factor de carga, los costes imputables a cada equipo de suministro, incentivar a los consumidores su uso eficaz para fomentar la mejor utilización del sistema gasista y no producir distorsiones entre sistema de suministro en régimen de tarifa y el excluido del mismo). Para el establecimiento de los valores concretos de dichas tarifas el artículo 25 del Real Decreto 949/2001 , en desarrollo del artículo 93 de la Ley 34/98 , pauta que el Ministro, mediante Orden Ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automático de los mismos. En el apartado 2 del citado artículo 25 se establece la posibilidad de la modificación de la estructura de tarifas, peajes y cánones por el procedimiento descrito en el apartado anterior, es decir, a través de Orden Ministerial previo acuerdo la Comisión Delegada del Gobierno, pero una cosa es modificar las tarifas y otra bien distinta es la supresión de las mismas, como acuerda Disposición Adicional Única de la Orden impugnada, con los efectos que se derivan de tal decisión para los consumidores sometidos precisamente al régimen de tarifa.

Efectos que no se desvirtúan por el establecimiento de una tarifa transitoria, en la Disposición Transitoria Única de la citada Orden. Las tarifas transitorias no son consecuencia de una modificación de la estructura de las tarifas establecidas en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001 , sino de su supresión y tales tarifas transitorias no vienen a sustituir a las anteriores pues tienen un plazo de caducidad, el día 31 diciembre 2006, fecha a partir de la cual incuestionablemente pierden su vigencia de forma que su utilización, en su caso, más allá de esa fecha no resulta exigible.

Por otra parte, la Orden impugnada en su disposición derogatoria recoge "quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan con lo establecido en esta orden" efecto que lógicamente no puede alcanzar al artículo 27 del Real Decreto 949/2001 , creando una importante inseguridad jurídica ya que la Disposición Adicional Única acuerda la supresión de las tarifas que el citado precepto establece .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Abogado del Estado y la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. recursos de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL, S.A. y el Abogado del Estado recurrentes, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña África Martín-Rico, en representación de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 10 de abril de 2008, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que habiendo por presentado este escrito con las copias que lo acompañan, se sirva admitirlo y en sus méritos, tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el 30 de noviembre de 2007 en los autos 147/2006 y estimándolo, case la citada sentencia por no ser ajustada a Derecho.

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  2. - Asimismo, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 10 de septiembre de 2008, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por personado y parte en estos autos; por interpuesto y formalizado a nombre de la Administración General del Estado el presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare la plena conformidad a derecho de la Disposición Adicional Única de la orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre , que la misma dejó sin efecto, restableciéndola en la integridad de sus efectos jurídicos, con lo demás que sea procedente.

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CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2008, se admiten los recursos de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2008 se acordó entregar copias de los escritos de formalización de los recursos a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y las entidades mercantiles GAS NATURAL SDG, S.A., IBERDROLA, S.A. y TABICESA, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse a los recursos, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña África Martín-Rico Sanz, en representación de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A., en escrito presentado el 9 de diciembre de 2008, efectuó las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y acordar tenerme por adherido al recurso de casación del Abogado del Estado contra la sentencia de la Sec. 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 1693/08 (sic), y en su día se dicte resolución que estime íntegramente el recurso interpuesto por la representación del Abogado del Estado.

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  2. - La Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco en representación de la entidad mercantil IBERDROLA, S.A., en escrito presentado el 22 de enero de 2009, efectuó, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito con la copia de escritura que se acompaña se sirva admitirlo, y acuerde tener por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido a esta representación.

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  3. - La Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de la entidad mercantil TABICESA, S.A., en escrito presentado el 22 de enero de 2008, efectuó, igualmente, las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por formulada oposición al recurso de casación número 8/1693/08, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30-11-2007, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso número 147/2006 , y, en consecuencia, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho.

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  4. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 27 de enero de 2009, efectuó las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, tenga por presentado este escrito con sus copias y lo admita, teniendo por cumplimentado el traslado al que corresponde y por hechas las manifestaciones que en él se contienen.

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SEXTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento de los recursos de casación.

Los presentes recursos de casación que enjuiciamos tienen por objeto la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2007 , que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil TABICESA , S.A. contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, acordando declarar la nulidad de la disposición adicional única, apartado 2 de la misma, por no ser conforme a Derecho.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL SDG, S.A. se articula en la formulación de dos motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En la exposición del primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la jurisprudencia que lo desarrolla, al reconocer la legitimación activa de la parte actora TABICESA, S.A., no obstante haberse demostrado que dicha sociedad carece de interés legítimo para impugnar la Orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, en cuanto que la supresión de la tarifa 2.5 en nada le ha afectado, pues no ha dejado de ser suministrada en el mercado regulado a tarifa durante el año 2006 y los meses transcurridos del año 2007.

El segundo motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 93 y 97 de la Ley del sector de hidrocarburos y el artículo 25 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto , por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en cuanto invalida la disposición adicional única de la Orden ITC/4101/2005 , al entender que ha sido dictada con infracción del principio de jerarquía normativa, al no poder afectar la estructura tarifaria que debe determinarse a través de reglamento.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de dos motivos, fundados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 92 y 97 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, en relación con el artículo 25 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto , por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en cuanto que incurre en contradicción al entender que la Orden Ministerial enjuiciada ha sido dictada por organismo competente y sostener que la referida Orden ministerial no puede modificar o suprimir una de las tarifas pese a que esa forma normativa es la única que está al alcance del Ministro de Industria y Energía, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

El segundo motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 27 del Real Decreto 949/2001, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en relación con el artículo 93 de la Ley 34/1998 , y el artículo 25 del propio Real Decreto 9494/2001 , al considerar que modificar las tarifas impide suprimirlas, pues olvida que toda sustitución implica una modificación y, en todo caso, una cosa es modificar el «sistema» y otra diferente modificar una concreta tarifa.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A.: la alegación de infracción del artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

El primer motivo de casación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A., fundamentado en la infracción del artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la jurisprudencia que lo desarrolla, no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no incurre en error de Derecho al reconocer la legitimación activa de la entidad mercantil TABICESA, S.A. para impugnar la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, en cuanto que resulta incuestionable que ostenta un interés legítimo que le habilita para ejercitar la acción procesal contra la supresión de la tarifa 2.5 del Grupo 2, que le era aplicada a su consumo de gas natural, y que deriva en la aplicación de la tarifa transitoria B.1 bis establecida en dicha Orden ministerial.

Por ello, estimamos que la Sala de instancia no infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, formulada respecto de la legitimación que considera que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, que implica, en el recurso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( STS de 1 de julio de 2010 [RCA 310/2007 ], y SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4), en cuanto que el reconocimiento de la legitimación activa de TABICESA, S.A. se justifica en que la quedado acreditado, por las facturas de gas aportadas por la referida empresa, los efectos económicos derivados de la eliminación de la tarifa 2.5 del Grupo 2, al no aplicársele a los consumos de gas realizados a partir del 1 de enero de 2006.

En este sentido, cabe recordar que en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:

« El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto » .

La conclusión jurídica que adoptó la Sala de instancia de reconocer la legitimación activa de la Sociedad TABICESA, S.A., declarando la improcedencia de acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, es conforme al derecho de acceso a los recursos, que comporta, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 30/2004, de 4 de marzo , 74/2005, de 4 de abril , 279/2005, de 7 de noviembre y 22/2007, de 12 de febrero , el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez o al órgano judicial, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Y este criterio se revela, asimismo, acorde con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, y que exige que no se interpreten de forma rigorista los preceptos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos, y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. [ Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (Caso Sáez Maeso contra España ) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper contra España )].

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. y el primer y el segundo motivos de casación deducidos por el Abogado del Estado: la alegación de infracción de los artículos 93 y 97 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos.

El segundo motivo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. y el primer y el segundo motivos de casación formulados por el Abogado del Estado, que examinamos conjuntamente, deben ser acogidos, pues consideramos que la Sala de instancia ha interpretado incorrectamente los artículos 93 y 97 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, al sostener que la disposición adicional única de la Orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre , por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, es nula por «desconocer» lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001 , con base en el razonamiento de que no cabe equiparar la posibilidad de modificar la estructura de las tarifas establecidas en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001 , para lo que estaría habilitado el Ministro competente mediante Orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con la supresión de la tarifa, por lo que se concluye que la Orden ministerial impugnada no es una norma idónea para suprimir la tarifa 2.5 del Grupo 2, derogando una previsión contenida en la referida norma reglamentaria.

En efecto, sostenemos que no se produce vulneración del principio de jerarquía normativa por la decisión ministerial adoptada en la Orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, de suprimir la tarifa 2.5 del Grupo 2, sustituyéndola por una tarifa transitoria aplicable a determinados clientes, pues no cabe entender que se infrinja lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto , por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, que regula la estructura clasificatoria de las tarifas de venta de gas natural, ya que el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, habilita expresamente al Ministro de Industria y Energía para dictar, mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas del coste de gas natural, que comprende la facultad de determinar la aplicación o la inaplicación de aquellas tarifas establecidas por el Gobierno y de proceder a su revisión y adecuación, en su caso, a las circunstancias del mercado.

Por ello, la tesis que postula la sentencia recurrida de entender que existe una reserva reglamentaria para la supresión de las tarifas de combustibles gaseosos que invalidaría la competencia del Ministro de Industria para adoptar las decisiones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, contraviene, en el supuesto enjuiciado, lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, pues la disposición adicional única de la Orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre , que modifica la estructura de determinadas tarifas y, concretamente, suprime la tarifa 2.5 del Grupo 2, debe interpretarse, para comprender su alcance y auténtico sentido, con lo dispuesto en la disposición transitoria única, que crea unas tarifas transitorias «B» para los clientes a los que se les estuviera aplicando a 31 de diciembre de 2005 la tarifa 2.5.

En último término, cabe considerar que no se ha desvirtuado que la supresión de la tarifa 2.5 por la Orden ITC/4101/2005, y su sustitución por la tarifa transitoria «B», carezca de justificación objetiva y razonable, pues se debe a razones de política energética vinculadas a la reordenación del mercado gasista, que no tiene un efecto liberalizador del mercado, en cuanto el régimen jurídico del suministro de gas sigue constituyendo una actividad regulada, ya que se procede a la aplicación de una tarifa transitoria.

Las observaciones formuladas por diversos organismos, entidades y corporaciones públicas y empresas y operadores en los mercados del gas y la electricidad y Asociaciones y Federaciones empresariales, que cuestionan la eliminación de las tarifas 2.5 y 2.6, no son atendibles, pues no se ha demostrado la irracionalidad de la decisión ministerial adoptada que no supone la liberalización parcial o total de la actividad de suministro de gases combustibles analizada, al imponerse la sujeción de los clientes afectados a una tarifa transitoria.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el segundo motivo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. y el primer y el segundo motivos de casación formulados por el Abogado del Estado, procede declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 147/2006 , que casamos.

Y en aplicación del artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en razón de los fundamentos expuestos, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TABICESA, S.A. contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 147/2006 , que casamos.

Segundo.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la meritada sentencia, que casamos.

Tercero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TABICESA, S.A. contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, por ser conforme a Derecho, en los términos fundamentados.

Cuarto.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandea Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

16 sentencias
  • AAP Valencia 334/2020, 23 de Diciembre de 2020
    • España
    • 23 Diciembre 2020
    ...manera: "constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. 2203/2010, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010 ) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo......
  • SAP Madrid 5/2016, 18 de Enero de 2016
    • España
    • 18 Enero 2016
    ...art. 10 LEC, constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. nº 2203/2010, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010 ) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, ......
  • SAP Madrid 154/2020, 26 de Mayo de 2020
    • España
    • 26 Mayo 2020
    ...recuerda que "constante jurisprudencia ( STS. de 2 de abril de 2013, rec. 2203/2010, con cita de las SSTS. de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010 ) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen del fondo del asunto,......
  • SAP Valencia 16/2020, 15 de Enero de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 15 Enero 2020
    ...manera: "constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. 2203/2010, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo ......
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