STS, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diez.

VISTOS los recursos de casación registrados bajo el número 1307/2008, interpuestos por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senín, en representación de las entidades mercantil GÓMEZ DE CASTRO, S.A. y TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A., con la asistencia de Letrado, y por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de diciembre de 2007 , aclarada por Auto de 31 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4562/2004, seguido contra la resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia de 12 de julio de 2004, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de la Dirección General de Transportes de dicha Xunta, que denegó la solicitud de prestación del servicio de transporte público regular de uso especial - obreros de Caixanova- de Pontevedra a Vigo. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil RIAS BAIXAS, S.L., representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 4562/2004, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 , aclarada por Auto de 31 de enero de 2008, cuyo fallo dice literalmente:

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Autocares Rías Baixas, S.L." contra la Resolución de 12-7-04 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra otra de 9-2-04 de la Dirección Xeral de Transportes, que denegó su solicitud de prestación del servicio de transporte público regular de uso especial -obreros de Caixanova- de Pontevedra a Vigo por ejercitar "Transportes La Unión, S.A." y "Gómez de Castro, S.A." derecho de preferencia, y anulamos dichos actos por ser contrarios a derecho. En lo demás desestimamos el recurso. No se hace imposición de costas.

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La Sala territorial baso su pronunciamiento en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La actora fundamenta su afirmación de que las resoluciones impugnadas son contrarias a derecho en que se apartan de un criterio mantenido durante 16 años, y en que el derecho de preferencia establecido en el art 9º.1 del Decreto 160/1988 debe ser aplicado atendiendo a la coincidencia de tráficos y no de itinerarios, pues de lo contrario se iría contra lo dispuesto en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. La primera de las referidas alegaciones no puede ser acogida, ya que se refiere a un modo de actuar de la Administración en una materia en lo que no existe discrecionalidad sino obligación de aplicar la norma correspondiente, y ésta (apartado 3 del citado artículo 9º ) es clara: el derecho de preferencia sólo puede operar cuando la distancia entre las poblaciones no excede de, según los casos, 7 ó 15 kilómetros, y es obvio que la distancia entre Pontevedra y Vigo es muy superior. Como ha declarado la Jurisprudencia ( SSTS de 25-9-02 , 21-6-88 , 4-10-84 , 2-4-82 y 23-12-80 ) los precedentes "extra legem" o "contra legem" no vinculan a la Administración.

[...] En lo que concierne a la segunda alegación, el apartados 1 del artículo 72 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres -norma legal aplicable al no existir una autonómica con dicho rango- establece que las concesiones se entenderán otorgadas con carácter exclusivo, y no pueden establecerse, mientras estén vigentes, otras que cubran servicios de transporte coincidentes, salvo los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés público, y que de igual forma se determinarán las circunstancias de apreciación de la coincidencia, poniendo especial atención a la naturaleza de los servicios y la similitud de las prestaciones de los mismos. Esta determinación se realizó por el Real Decreto 1211/1990, que en su artículo 64.2 dispone que los nuevos servicios que sean creados no podrán cubrir tráficos coincidentes con los que se hallen ya atendidos por otros servicios regulares permanentes de uso general preexistentes, y que no procederá tampoco el establecimiento de nuevos servicios cuando, aun sin existir una coincidencia absoluta de los tráficos previstos en los mismos con los de otros servicios preexistentes, los nuevos servicios hayan de realizar tráficos que tengan su origen o destino en otros núcleos que por su proximidad a los anteriores y número de habitantes, supongan atender demandas de transporte sustancialmente coincidentes. A tenor de esta normativa el derecho de preferencia establecido en el artículo 9 del Decreto 160/1988 tiene que ser interpretado atendiendo a la coincidencia no de itinerarios sino de tráficos, y no es discutido que las dos empresas codemandadas a quienes se reconoció el derecho de preferencia, aunque el itinerario de sus concesiones discurra entre Pontevedra y Vigo, tienen establecida prohibición absoluta de tráfico entre dichas ciudades, por lo que no hay coincidencia de tráficos. En consecuencia tiene que ser acogida la pretensión principal de la demanda, que se limita a interesar la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, sin que, por lo limitado de esta pretensión, resulten relevantes las incidencias posteriores del contrato suscrito inicialmente a las que se hace referencia en una de las contestaciones a la demanda. En cuanto a la pretensión accesoria de indemnización de daños y perjuicios, la parte actora no ha aportado ni propuesto prueba alguna para acreditar su existencia y entidad, como era su obligación, pues sólo se puede diferir para la fase de ejecución de sentencia la concreción de los producidos, pero siempre de acuerdo con las bases que en ella se fijen, lo que no cabe hacer en este caso ante dicha falta de prueba. Por todo ello el recurso tiene que ser acogido sólo en parte .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon las representaciones procesales de las entidades mercantiles GOMEZ DE CASTRO, S.A. y TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A., y el Letrado de la XUNTA DE GALICIA recursos de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparados mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las representaciones procesales de las entidades mercantiles GÓMEZ DE CASTRO, S.A. y TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A. y el Letrado de la XUNTA a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS recurrentes, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, sustituido con posterioridad por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senín, en representación de las entidades mercantiles GÓMEZ DE CASTRO, S.A. y TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 3 de abril de 2008, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se digne admitirlo, tener al Procurador que suscribe por compareciente y parte en nombre de GÓMEZ DE CASTRO, S.A., y TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A. y por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de enero de 2008 (sic), por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTOCARES RIAS BAIXAS, S.L., contra la Resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entonces actora contra otra de 9 de febrero de 2004 de la Dirección General de Transportes que denegó su solicitud de prestación del servicio de transporte público regular de uso especial de obreros de Caixa Nova de Pontevedra a Vigo por ejercitar TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A. y GÓMEZ DE CASTRO, S.A., derecho de preferencia, procediendo a anular dichos actos por ser contrarios a derecho, y estimado que sea el presente recurso, se proceda a casar la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y se estimen las pretensiones de nuestro escrito de contestación a la demanda y, en consecuencia, se desestime la que fue interpuesta por AUTOCARES RIAS BAIXAS, S.L.

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  2. - Asimismo, el Letrado de la XUNTA DE GALICIA, en representación de la misma, presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 20 de mayo de 2009, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que se tenga por presentada esta formalización del recurso de casación en su día preparado, dictándose, tras los trámites oportunos, sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda.

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CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2009 , se admitieron los recursos de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de enero de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad mercantil AUTOCARES RÍAS BAIXAS, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en escrito presentado el 11 de marzo de 2010, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por formulado en tiempo y forma el presente escrito de oposición a los recursos formulados de adverso, lo admita y, en su día, declare la inadmisibilidad del recurso presentado por Gómez de Castro s.a., Transportes la Unión s.a. y por la Xunta de Galicia por los motivos alegados o, en otro caso, se desestime el recurso declarando no haber lugar al mismo, confirmando la Sentencia impugnada; y todo ello con expresa imposición de las costas a las recurrente s.

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SEXTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto de los recursos de casación.

Los recursos de casación que enjuiciamos se interponen por la representación procesal de las empresas de transportes GÓMEZ DE CASTRO, S.A. y TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A., y por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de diciembre de 2007 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil AUTOCARES RÍAS BAIXAS, S.L. contra la resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia de 12 de julio de 2004, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Transportes de 9 de febrero de 2004, por la que se deniega la solicitud para la realización de transporte público regular de uso especial de trabajadores de Caixanova.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles GÓMEZ DE CASTRO, S.A. y TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A., se articula en la formulación de dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 72 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 64 de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con el artículo 89 de la citada Ley , en cuanto que establece un entrelazamiento inadecuado entre la protección de las exclusivas de tráfico y los derechos de preferencia en materia de transportes regulares de uso especial, que le lleva a modificar la literalidad del Decreto 160/1988, de la Xunta de Galicia y acceder a lo solicitado por AUTOCARES RÍAS BAIXAS, S.L.

El segundo motivo de casación, que se ampara en lo previsto en el artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 67 LJCA , imputa a la sentencia recurrida no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en el proceso, en cuanto que no se pronuncia sobre la alegación de que había desaparecido el propio acto objeto de impugnación, al constar en el expediente administrativo un escrito del Sindicato CSICA, contratante del servicio de transporte, por el que se comunica que ha solicitado a la empresa transportista que deje sin efecto el contrato suscrito para el transporte de los trabajadores de Caixanova.

El recurso de casación interpuesto por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 72.1 de la Ley 16/987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , y el artículo 64.2 del Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , al no reconocer la Sala de instancia el derecho de preferencia de las empresas de transporte codemandadas, conforme al artículo 89.2 LOTT y concordantes del ROTT.

SEGUNDO

Sobre la alegación de inadmisibilidad de los recursos de casación.

Con carácter prioritario, debemos analizar si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para que sea viable el acceso a la casación, puesto que la representación procesal de la parte recurrida AUTOCARES RÍAS BAIXAS, S.L. postula, en su escrito de oposición, que se declare la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, ya que, a pesar de haberse tramitado el asunto en la instancia como de cuantía indeterminada, debe fijarse en 43.800 euros, que se corresponde con la fijada en el contrato suscrito para la prestación del servicio de transporte regular de uso especial de trabajadores de Caixanova de Pontevedra a Vigo y viceversa.

En este supuesto, consideramos que no concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía prevista en el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, atendiendo al carácter extraordinario y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, sometido a una serie de requisitos de naturaleza formal, exceptúa del recurso de casación «las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales», ya que cabe apreciar que la parte actora en el proceso de instancia, junto a la pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas, dedujo la petición de reconocimiento del derecho a la reparación de daños y perjuicios causados, sin mostrar oposición alguna a la determinación de la cuantía del proceso de indeterminada.

TERCERO

Sobre los límites al examen de fondo de los recursos de casación.

Antes de abordar el examen de fondo de los dos recursos de casación interpuestos, ante el contenido de la oposición formulada por la representación procesal de la entidad recurrida AUTOCARES RÍAS BAIXAS, S.L., procede que recordemos determinados principios que rigen el recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, derivados de su naturaleza extraordinaria que definen los deberes procesales de las partes y delimitan las facultades casacionales de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo.

En este sentido, cabe significar que el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estipula que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal, o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), en la que expusimos las siguientes directrices:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación .

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Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige cumplimentara la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías, que comprende la observancia de los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, porque la formalización de escritos de interposición en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

Refiere esta Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ), que en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni ha podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" no susceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia.

Esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Y tampoco podemos eludir que todas aquellas cuestiones debatidas en el proceso de instancia, en relación con la aplicación e interpretación del Decreto del Gobierno de la Xunta de Galicia 160/1988, de 9 de junio , por el que se regula la prestación de los servicios de escolares y de obreros de competencia exclusiva de la Xunta de Galicia, no pueden servir de fundamento al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley regulador de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues sólo serán recurribles en casación aquellas sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso pretenda fundarse en infracciones de normas de Derecho estatal o de Derecho Comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido.

En este sentido, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), hemos declarado:

[...] De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril , que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia .

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CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación formulado por la representación procesal de las entidades mercantiles GÓMEZ DE CASTRO, S.A. y TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A.: la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El segundo motivo de casación, formulado por la representación procesal de las entidades mercantiles GÓMEZ DE CASTRO, S.A. y TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A., fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no ha infringido el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que la sentencia «decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso», ya que descartamos que haya incurrido en incongruencia omisiva, en cuanto que constatamos que examina expresamente la cuestión planteada sobre la pérdida de contenido del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AUTOCARES RÍAS BAIXAS, S.L., derivado de la desaparición del propio acto objeto de impugnación.

En efecto, la lectura del fundamento jurídico cuarto in fine de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en los Antecedentes de Hecho, permite desautorizar el reproche formulado respecto de que la Sala de instancia elude pronunciarse sobre la cuestión suscitada en el escrito de contestación a la demanda, relativa a la falta de contenido del recurso contencioso-administrativo por constar en el expediente administrativo un escrito del Sindicato CSICA Caixanova que evidenciaría la renuncia a mantener el contrato suscrito con la empresa transportista, pues se refiere expresamente que carecen de relevancia las incidencias del contrato suscrito inicialmente, a los efectos de resolver las pretensiones deducidas por la parte actora en el proceso de instancia.

En este sentido, cabe recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia 73/2009, de 23 de marzo , cuya doctrina, sustancialmente, se reitera en las sentencias constitucionales 141/2009, de 13 de junio , y 24/2010, de 27 de abril , reconoce que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales», de modo que incurren en incongruencia lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva las sentencias que ofrecen una redacción estereotipada, y que no contienen una respuesta expresa a las pretensiones suscitadas, ni por remisión a la propia resolución administrativa recurrida, ni dan una respuesta sucinta más allá de la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo.

En la sentencia constitucional 51/2007, de 12 de marzo , se determina el alcance del derecho del justiciable a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, razonada, motivada y fundada en Derecho a las cuestiones planteadas, en los siguientes términos:

« Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3 , y 13/1987, de 5 de febrero , FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio , ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4 ).

La motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ).

El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de julio ; 116/1986, de 8 de octubre , y 75/1988, de 25 de abril , FJ 3 ). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3 , y 10/2000, de 31 de enero , FJ 2 ).

A tenor de esta doctrina, corresponde a este Tribunal «la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste» ( SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 , y 155/2001, de 2 de julio , FJ 5 ). La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Es a los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incluso error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, de 12 de mayo ; 117/1996, de 25 de junio ; 58/1997, de 18 de marzo ; 68/1998, de 30 de marzo , y 238/1998, de 15 de diciembre , entre otras) ».

En suma, atendiendo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional expuesta, no cabe apreciar que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia, en cuanto que da una respuesta concreta a la alegación fundada en las consecuencias procesales que deben derivarse de la pérdida sobrevenida de eficacia del contrato suscrito entre el Sindicato CSICA-Caixanova y la empresa de transporte, por lo que descartamos que haya un desajuste entre las pretensiones deducidas y el fallo recurrido, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Sobre el primer motivo de casación formulado por GÓMEZ DE CASTRO, S.A. y TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A. y sobre el único motivo de casación formulado por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA: la alegación de infracción del artículo 72 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y del artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre .

El primer motivo de casación formulado por la representación procesal de las entidades mercantiles GÓMEZ DE CASTRO, S.A. y TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A. y el único motivo de casación deducido por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA, que, por la conexión que observamos en su desarrollo argumental examinamos conjuntamente, no pueden ser acogidos, puesto que, aunque consideramos que la Sala de instancia incurre en una inadecuada selección de la norma aplicable, al aludir al artículo 72 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , y al artículo 64.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la referida Ley, a los efectos de precisar el significado de la noción de «servicio de uso general coincidente», a que alude el artículo 89.2 de la referida Ley estatal, que permite, específicamente, concretar los supuestos en que no procede autorizar el establecimiento de un servicio de transporte regular de viajeros de uso especial, sin embargo, este error carece de relevancia en cuanto que la ratio decidendi de la sentencia recurrida se sustenta en la acertada interpretación del contenido del derecho de preferencia reconocido a los titulares de servicios públicos regulares permanentes de viajeros de uso general o especial, a que se refiere el artículo 9 del Decreto del Gobierno de la Xunta de Galicia 160/1998, de 9 de junio , por el que se regula la prestación de los servicios de escolares y de obreros de competencia exclusiva de la Xunta de Galicia, que exige para su ejercicio que las empresas «tengan expediciones autorizadas todos los días lectivos o laborales y la existencia de coincidencia superior al 50% entre el itinerario del servicio regular de uso general o especial y el del transporte escolar», asumible a estos efectos al transporte de trabajadores.

En efecto, consideramos que la censura casacional que se formula a la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, carece de fundamento, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 12 de junio de 2006 (RC 2845/2001), que explicitan las características de la modalidad de transporte público regular de uso especial, en cuanto que hay que partir como presupuesto determinante del otorgamiento de la autorización para el establecimiento de un servicio de transporte de uso especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , de la inexistencia de tráficos coincidentes con líneas de servicio regular, previamente concedidas o autorizadas, que puedan atender adecuadamente las necesidades de movilidad -en este supuesto, de los trabajadores de Caixanova-, que condiciona el reconocimiento del derecho de preferencia, conforme a las reglas específicas establecidas en el artículo 9 del Decreto del Gobierno de la Xunta de Galicia 160/1988, de 9 de junio , por el que se regula la prestación de los servicios de escolares y de obreros de competencia exclusiva de la Xunta de Galicia.

En consecuencia con lo razonado, declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de las entidades mercantiles GÓMEZ DE CASTRO, S.A. y TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A. y por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de diciembre de 2007 , aclarada por Auto de 31 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4562/2004.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales a las partes recurrentes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles GÓMEZ DE CASTRO, S.A. y TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A. contra la sentencia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de diciembre de 2007 , aclarada por Auto de 31 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4562/2004.

Segundo.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA contra la meritada sentencia.

Tercero.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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