STS, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 654/07, interpuesto por la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad BANCO DE CASTILLA, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 150/06 , relativo a los ejercicios 1996 a 1999 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por el Banco de Castilla, S.A. («Banco de Castilla», en adelante), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de julio de 2004. Esta resolución administrativa había confirmado el acuerdo adoptado el 5 de noviembre de 2003 por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, liquidando a dicha entidad el impuesto sobre sociedades correspondiente a los ejercicios 1996 a 1999, por importe total de 1.213.817,00 euros (201.962.155 pesetas).

La sentencia recurrida sostiene que los bienes inmuebles adjudicados en pago de deudas al «Banco de Castilla» no forman parte de su inmovilizado material, a efectos de tomar en consideración los coeficientes de corrección monetaria del artículo 15.11 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (BOE del 28 de diciembre ), para calcular la variación patrimonial al tiempo de su transmisión. Sostiene que tampoco resulta aplicable el régimen de diferimiento de las plusvalías por reinversión del artículo 21 de la misma ley a los beneficios extraordinarios procedentes de la enajenación de tales bienes, porque no está probada su afección a la actividad económica de la entidad.

Argumenta su tesis del siguiente modo:

[...]

La determinación de qué bienes del activo de la entidad forman parte o tienen la consideración de "inmovilizado" la establece la Ley de Sociedades Anónimas (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ), que en su artículo 184 dispone: "1. La adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos. 2. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad".

El Plan General de Contabilidad, aprobado por RD 1643/1990, en su Tercera Parte "Definiciones y Relaciones Contables", para el grupo 2 "Inmovilizado" da la siguiente definición: "Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa..."

Como correctamente se razona en la resolución impugnada, los bienes enajenados, que dan lugar a la impugnación de la liquidación, no estaban destinados a servir a la actividad empresarial de forma duradera. Se trata de bienes adquiridos como consecuencia de operaciones crediticias fallidas, de tal manera que vienen a sustituir al pago de los créditos. La entidad los adquiere por esa vía y los destina a su venta inmediata, por lo que no resulta posible considerarlos parte del activo inmovilizado de la sociedad actora -entidad bancaria-, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, que establece el criterio de la afectación de los bienes a la actividad de la sociedad con total nitidez, a lo que se añade la necesidad de que esa afectación sea duradera.

Por otra parte, si alguna duda plantea la literalidad de los mencionados artículos 21 y 15.11 de la LIS, Ley 43/1995 , sobre la necesidad de afectación de los bienes a la actividad de la sociedad para gozar de los beneficios fiscales que dichos preceptos establecen, esas dudas quedan definitivamente resueltas con la lectura de la exposición de motivos de la Ley, que al explicar las novedades de la reforma y en relación con la base imponible, dice: " Debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias durante un período de siete años o bien durante el período de amortización de los bienes en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo. Este sistema se aplicará no sólo a los elementos del inmovilizado material sino también a los del inmovilizado inmaterial así como a los del inmovilizado financiero bajo determinadas circunstancias".

El requisito de la afectación del bien para su consideración como inmovilizado no queda desvirtuado en forma alguna por las normas de contenido contable invocadas por la parte actora.

Por otra parte, aun cuando lo anteriormente dicho es suficiente para rechazar el motivo de impugnación, hemos de tener en cuenta que el artículo 21 de la LIS condiciona el incentivo fiscal a la concurrencia de otras condiciones o circunstancias, pues establece la no inclusión de esos beneficios o rentas en la base imponible del impuesto cuando los bienes transmitidos se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores. Es decir, para poder dar lugar al diferimiento, tanto los elementos transmitidos como aquellos en los que se materializa la reinversión deben tener la consideración elementos patrimoniales del inmovilizado, en los términos antedichos. Circunstancias que no se han acreditado en el recurso ni se desprenden del expediente administrativo

.

SEGUNDO .- El «Banco de Castilla» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 19 de marzo de 2007, en el que invoca un único motivo casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE del 14 de julio ), por entender que la sentencia recurrida infringe los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995. Basa su tesis en cuatro pilares.

  1. ) Considera que parte de la argumentación utilizada por la Sala de instancia ratifica su criterio contrario al de la sentencia que impugna. A su juicio, la exposición de motivos de la Ley 43/1995 confirma la sustitución del antiguo sistema de exención por reinversión por el nuevo de diferimiento; era en el anterior sistema en el que resultaba condictio sine qua non para su aplicación que los elementos del inmovilizado material transmitidos estuvieran afectos a la actividad empresarial [así lo disponía expresamente el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 30 de diciembre )].

    Asevera, después de transcribir los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 , que esta Ley, tanto en materia de corrección monetaria como de diferimiento por reinversión, no exige en modo alguno que los elementos transmitidos se encuentren afectos a actividades empresariales, tan sólo que pertenezcan al inmovilizado material. No entiende, además, que la sentencia recurrida aplique los mismos criterios para la corrección monetaria y para el diferimiento por reinversión, cuando sólo el segundo constituye un auténtico beneficio fiscal, pues el primero únicamente pretende evitar la tributación por la inflación.

    Dice que las plusvalías generadas en la transmisión de un inmueble incorporan el efecto de la inflación, tanto si se trata de inmuebles de uso propio como de inmuebles adjudicados; de hecho, una norma similar correctora de la inflación puede encontrarse en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

  2. ) Aduce que el artículo 31 del Reglamento del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril (BOE del 24 de abril ), incorpora los mismos requisitos que el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 , precepto legal que desarrolla.

    A su juicio, si la voluntad del legislador hubiera estado poco clara y debiera atribuirse a un olvido la no inclusión en los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 del requisito de afección a la actividad empresarial de los bienes del inmovilizado material, la aprobación del Reglamento hubiera ofrecido una ocasión inmejorable para corregirlo. No obstante, mantiene que, si lo hubiera hecho, probablemente habría incurrido en extralimitación, porque el legislador, cuando quiere distinguir y matizar, distingue y matiza.

  3. ) Asegura que este último no olvidó el requisito de que los bienes transmitidos estuvieran afectos a las actividades empresariales cuando reguló los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 , como da a entender la sentencia impugnada, y sostiene que tampoco puede sobreentenderse dicho requisito, puesto que hay ejemplos que muestran cómo el legislador cuando quiere exigir esa afección lo hace de forma explícita. Así sucedió con el artículo 2 del Real Decreto 2607/1996, de 20 de diciembre , por el que se aprueban las normas para la actualización de balances que regulaba el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio y en la disposición adicional primera de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre , de medidas fiscales urgentes de corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas (BOE del 21 de diciembre).

    Es más, defiende que constituyen prueba evidente de que en el período aquí enjuiciado no era exigible el requisito de la afección de los bienes transmitidos los términos en los que se regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del 11 de marzo ), en la redacción de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), puesto que, con efectos 1 de enero de 2007, se refiere de forma explícita a elementos pertenecientes al inmovilizado afecto a actividades económicas, sin que de esta norma o de la exposición de motivos de la antedicha Ley se desprenda que se esté en presencia de una aclaración de la anterior regulación.

  4. ) Alega finalmente que la sentencia que impugna acude a la definición de inmovilizado contenida en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Plan General de Contabilidad (BOE del 27 de diciembre ), cuando a las entidades de crédito les es de aplicación, como regulación sectorial, la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros (BOE del 27 de junio), en cuya norma vigésimo novena se incluyen, bajo el título "inmovilizado material", los inmuebles adquiridos por aplicación de otros activos que no se incorporen al inmovilizado funcional de la entidad (apartado 3). En consecuencia, los inmuebles adjudicados a las entidades de crédito, perteneciendo al inmovilizado material, son calificados por esa norma contable sectorial como activos no integrados en el inmovilizado funcional.

    Termina solicitando la casación de la sentencia impugnada y la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo.

    TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 15 de octubre de 2007, en el que pidió su desestimación.

    Sostiene que, en aplicación del artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE del 31 de diciembre ), en la redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio (BOE del 22 de julio ), se ha de buscar el sentido jurídico, técnico o usual que proceda atribuir al concepto inmovilizado, material o inmaterial, utilizado por la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995 .

    A su juicio, la Sala de instancia acude acertadamente al artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE del 27 de diciembre ), que define el inmovilizado por oposición al circulante, sin que exista ningún precepto legal que autorice a apartarse en el impuesto sobre sociedades del concepto jurídico, técnico y usual de la expresión "inmovilizado", por oposición a la expresión "circulante", al tratarse en el caso de una entidad bancaria, como se pretende de adverso.

    La norma vigésimo novena de la Circular 4/1991, del Banco de España, no establece un concepto distinto de activo inmovilizado, por oposición al activo circulante, sino que únicamente precisa que, bajo el concepto de "inmuebles", se contabilizarán las fincas inscribibles en el Registro de la Propiedad.

    Considera que, aunque se entendiera en el sentido pretendido de adverso, lo que no se ha acreditado de modo alguno en las actuaciones, esto es, en el sentido de que dicha Circular 4/1991 admite la contabilización de inmuebles bajo el epígrafe correspondiente del inmovilizado material, tal circunstancia carecería de relevancia a efectos tributarios. La ley fiscal no establece en este punto ninguna particularidad para las entidades de crédito, por lo que debe estarse al sentido jurídico-mercantil del concepto activo inmovilizado, claramente definido en la legislación mercantil general por oposición al activo circulante. Con más motivo cuando se está haciendo alusión a una norma reguladora de un beneficio fiscal que debe ser objeto de interpretación estricta, con arreglo al artículo 23.3 de la Ley General Tributaria de 1963 y consolidada jurisprudencia.

    Concluye que, estando acreditado en las actuaciones, sin oposición de la entidad recurrente, que los bienes inmuebles concernidos no estaban afectos de forma duradera a la actividad de la sociedad, procede confirmar la sentencia recurrida, que rechaza aplicar a las plusvalías obtenidas con su transmisión los beneficios fiscales que la Ley del impuesto sobre sociedades de 1995 limita expresamente a los bienes del inmovilizado.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2007, fijándose al efecto el día 24 de noviembre de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El «Banco de Castilla» suscita en este recurso de casación una única cuestión. Se trata de dilucidar si se aplican la corrección monetaria y el diferimiento por reinversión previstos, respectivamente, en los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , a la transmisión por las entidades financieras de los bienes que les han sido adjudicados en pago de sus créditos.

SEGUNDO .- Para despejar esa incógnita ha de partirse del tenor literal de los mencionados preceptos, debiendo precisarse que la redacción del artículo 15.11 cambió a lo largo de los ejercicios a que se refiere este recurso (1996 a 1999).

Tratándose de los periodos impositivos concluidos antes del 31 de diciembre de 1998, establecía:

A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.

c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado: a') En el numerador: los fondos propios. b') En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.

Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión; si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.

Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4

.

En lo que se refiere a los ejercicios 1999 y siguientes, como consecuencia de la nueva redacción dada al precepto por la disposición final segunda , apartado segundo, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del 10 de diciembre), se limitó el alcance de la regla a los elementos del inmobilizado material, manteniendo invariados los parámetros para el cálculo:

A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas: [...]

Por su parte, el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 , cuyo texto fue siempre el mismo a lo largo de los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, preceptuaba:

No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice

.

La única cuestión debatida entre las partes es la determinación del alcance de la expresión «elementos patrimoniales del inmovilizado» que utilizan ambos preceptos.

La tesis del «Banco de Castilla» consiste, esencialmente, en entender que la frase comprende todos aquellos elementos patrimoniales que puedan ser calificados como inmovilizado conforme a la regulación contable sectorial de las entidades de crédito o, lo que es lo mismo, en el caso de autos, conforme a la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros. Ni siquiera menciona el contenido del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 .

Este olvido de la entidad recurrente no es irrelevante, porque la Circular 4/1991 fue modificada por la Circular 5/1997, de 24 de julio, del Banco de España (BOE del 4 de agosto de 1997), quedando redactado el apartado 2 de su norma primera, con efectos desde el 4 de agosto de 1997, como sigue: «La presente Circular constituye el desarrollo y adaptación al sector de las entidades de crédito de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y la normativa legal específica que, en su caso, sea de aplicación a las entidades de crédito. El Plan General de Contabilidad y las Normas para formulación de cuentas anuales consolidadas serán de aplicación a las entidades de crédito en lo no regulado expresamente en las siguientes normas».

La Sala de instancia y el abogado del Estado consideran, por el contrario, que la susodicha expresión sólo comprende los bienes que puedan ser calificados como inmovilizado precisamente al amparo del citado artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 .

Pues bien, la norma vigésimo novena de la Circular 4/1991 diferencia entre el inmovilizado funcional y el inmovilizado no funcional, puesto que, en su apartado 3, incluye dentro del inmovilizado material los inmuebles adquiridos por aplicación de otros activos que no se incorporen al inmovilizado funcional, lo que no supone más que reconocer que tales inmuebles no están afectos a la actividad económica de la compañía. El repetido artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 dispone, por su parte, que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos (apartado 1) y que el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en el giro de la sociedad (apartado 2), lo que implica otorgar el carácter de inmovilizado únicamente a los inmuebles afectos a la actividad económica.

Lo hasta ahora expuesto pone de manifiesto que no existe una desconexión, como parece dar a entender la sociedad recurrente, entre las normas mercantiles generales de índole contable y la sectorial de contabilidad de las entidades de crédito. No obstante, esta constatación no resuelve el fondo del asunto debatido, esto es, cómo debe interpretarse la expresión «elementos patrimoniales del inmovilizado» utilizada en los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley del impuesto sobre sociedades de 1995 ; o, en términos ahora más claros, si tal concepto debe comprender únicamente los elementos patrimoniales afectos a la actividad económica.

TERCERO .- El «Banco de Castilla» sostiene que la exposición de motivos de esta Ley 43/1995, transcrita en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que recurre, confirma únicamente que en el antiguo sistema de exención por reinversión resultaba condictio sine qua non para su aplicación que los elementos del inmovilizado material transmitidos estuvieran afectos a la actividad empresarial, pues así lo disponía expresamente el artículo 15.8 de la anterior Ley del impuesto sobre sociedades de 1978 . No entiende que la sentencia recurrida aplique los mismos criterios para la corrección monetaria y para el diferimiento por reinversión, cuando sólo el segundo constituye un auténtico beneficio fiscal, pues la primera únicamente pretende evitar la tributación por la inflación. Aduce que el artículo 31 del Reglamento del impuesto sobre sociedades de 1997 incluye exactamente los mismos requisitos que el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 , precepto legal que desarrolla.

Argumenta que el legislador abandonó conscientemente el requisito de la afección sin que pueda sobreentenderse. Añade que cuando quiere exigir esa afección lo hace de forma explícita, tal cual es el caso del artículo 2 del Real Decreto 2607/1996 . Es más, a su juicio, la prueba de que en el período aquí enjuiciado no operaba el requisito de la afección de los bienes transmitidos la suministran los términos en los que el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades de 2004 , en su redacción por la Ley 35/2006 reguló la deducción por reinversión de beneficios estraordinarios. Esta norma, con efectos 1 de enero de 2007 , se refiere de forma explícita a elementos pertenecientes al inmovilizado afecto a actividades económicas, sin que de su contenido o de la exposición de motivos de la Ley se desprenda que se esté en presencia de una aclaración de la anterior regulación.

El abogado del Estado sostiene, por su parte, que el artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 obliga a buscar el sentido jurídico, técnico o usual que proceda atribuir al concepto de «inmovilizado» utilizado por la Ley del impuesto sobre sociedades de 1995, perspectivas que conducen al artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas, que lo define por oposición al circulante, sin que exista ningún precepto legal que autorice a apartarse de dicha noción cuando se trate de una entidad bancaria, como se pretende de adverso. Con más motivo -dice- cuando se está haciendo alusión a una norma reguladora de un beneficio fiscal que debe ser objeto de interpretación estricta, con arreglo al artículo 23.3 de la Ley General Tributaria de 1963 .

CUARTO .- No compartimos los argumentos de la entidad recurrente, por las siguientes razones:

  1. ) Es cierto que la exposición de motivos de la Ley 43/1995 no es concluyente respecto de la cuestión aquí debatida, pero sí que resulta muy significativa al decir que «debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias durante un período de siete años o bien durante el período de amortización de los bienes en que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo». Los términos subrayados son elocuentes.

    El artículo 127 de la Ley 43/1995 mantuvo la exención por reinversión para las empresas de reducida dimensión, limitándola expresamente a los elementos del inmovilizado material vinculados a las explotaciones económicas, condicionándola en su apartado 1, in fine , a que «se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, dentro del plazo a que se refiere el artículo 21.1 ». Sólo cabe explicar esta remisión, renunciando a regular dicho plazo en el mismo precepto, si el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 se refiere también a elementos patrimoniales asociados a la actividad económica.

    Por lo demás, dicho artículo 21.1, en la redacción aquí discutida, fue derogado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31 de diciembre), con efectos para los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2002. Se estableció entonces una deducción en la cuota íntegra por reinversión de beneficios extraordinarios, con el siguiente contenido, en lo que ahora importa:

    1. Deducción en la cuota íntegra. Se deducirá de la cuota íntegra el 17 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente [...]

    2. Elementos patrimoniales transmitidos. Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

    a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

    [...]

    3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

    a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

    [...]

    .

    De esta redacción se obtiene que no era necesario esperar hasta el 1 de enero de 2007, como asevera la entidad recurrente, para ver indicios claros de que el incentivo fiscal, con independencia de la forma en que se articule, estaba pensado para la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial.

  2. ) Por su parte, el artículo 15.11 de la Ley 43/1995 , en las redacciones aquí concernidas, a la hora de calcular el cómputo de la depreciación monetaria de los bienes da por supuesta [véase su letra a)] la existencia en todo caso de amortizaciones acumuladas de los elementos patrimoniales transmitidos. Resulta así que no podía aplicarse a la transmisión de bienes inmuebles adjudicados a las entidades de crédito por la sencilla razón de que esos bienes no eran amortizables. En efecto, la adquisición por la entidad de crédito de los bienes adjudicados no permitía amortizarlos; por el contrario, obligaba a dotar una provisión en función del tiempo transcurrido desde su adquisición, en caso de no ser transmitidos, en los términos dispuestos por el apartado 3 de la norma vigésimo novena de la Circular 4/1991.

    De otro lado, el mencionado precepto exigía considerar para calcular la depreciación monetaria la forma en que se financiaba la entidad, con endeudamiento o con recursos propios, pues no otra cosa supone el coeficiente que regula en la letra c). Esta previsión resultaría fueras de lugar si no se estuviera pensando en elementos patrimoniales afectos a la actividad económica.

    Finalmente, si el artículo 15.11 de la Ley 43/1995 no hubiera sido configurado por el legislador como un beneficio fiscal, tesis que sostiene la sociedad recurrente, no se explicaría que, con efectos para los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 1999, se restringiera su aplicación a los bienes inmuebles, porque no hay duda de que el resto de los elementos del inmovilizado también sufren esa depreciación monetaria.

  3. ) En definitiva, la interpretación lógica, la sistemática y la histórica de los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 conducen a la conclusión de que, como obtiene la Sala de instancia, dichos preceptos no son aplicables a los inmuebles adjudicados a las entidades de crédito en regularización de créditos.

    Por consiguiente, el único motivo de casación contra la sentencia aquí recurrida debe ser rechazado.

    QUINTO .- Las razones expuestas conducen a la desestimación de este recurso de casación, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, imponer las costas al «Banco de Castilla», entidad recurrente, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del letrado de la sociedad recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 654/07, interpuesto por la entidad BANCO DE CASTILLA, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 150/06 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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