STS 1137/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2010
Número de resolución1137/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Alexander y Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que les condenó por delitos de detención ilegal, lesiones y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Gilsanz Madroño y Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, instruyó sumario con el nº 1 de 2.007 contra Antonio e Alexander , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha 8 de junio de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 14:45 horas del día 24 de marzo de 2006, los procesados Antonio , mayor de edad, de nacionalidad española, que obtuvo el licenciamiento definitivo de la condena impuesta en sentencia de 24/05/95 en fecha 25/10/99 por lo que no es reincidente, Alexander , mayor de edad, de nacionalidad argelina y sin antecedentes penales, y otra tercera persona, previo acuerdo de voluntades, se dirigieron a bordo de un vehículo Audi de color gris, del cual se desconoce la matrícula, vehículo que era conducido por Antonio , a la localidad de Tárrega (Lleida). Allí, esperaron que la víctima, Domingo , nacido el 01/01/47, saliera de la mezquita en la cual se encontraba orando, momento en que los procesados Alexander y la tercera persona se le aproximaron e intimidándolo este último con una pistola que le colocó a la altura del abdomen, le obligaron a subir al vehículo, ocupando uno de los asientos situados en su parte posterior. Una vez introducido en el vehículo y conduciendo Antonio , iniciaron la marcha. A la altura de la localidad de Cervera, los procesados pararon el vehículo, obligaron a salir a la víctima, le colocaron unas esposas y lo introdujeron en el maletero, iniciando nuevamente la marcha, conduciendo nuevamente el procesado Antonio . Aproximadamente una hora más tarde, los procesados, pararon el vehículo en una finca situada en la partida Mas d'en Valls, en el término municipal de La Selva del Camp y partido judicial de Reus (Tarragona), en la cual se encontraba una masía abandonada y que había sido habitada hacía años por familiares de Gaspar ; hicieron salir a la víctima del maletero del vehículo Audi y la trasladaron al interior de la masía. Previamente Antonio llamó a su amigo Gaspar solicitándole que le dejara una furgoneta dado que pensaba que no iba a poder subir con el Audi hasta la masía dado el mal estado del camino de acceso a la misma. Gaspar llevó la furgoneta hasta la zona donde se encuentra la masía, si bien no entró en la misma, indicándole Antonio que no le interesaba lo que allí dentro pasaba, por lo cual se quedó al margen. Una vez en el interior de la masía, los procesados le golpearon y amenazaron de muerte en varias ocasiones al mismo tiempo le exigían dinero, 200.000.- euros. Los procesados le colocaron una bolsa de plástico negro en la cabeza de la víctima durante unos segundos, amenazándolo que lo matarían; posteriormente le colocaron a la víctima un cable en el cuello y procedieron a apretar el mismo durante unos segundos y posteriormente aflojaban el mismo, todo ello con intención de asustar a la víctima. La víctima les manifestó ser diabético y que tenía sed, procediendo el procesado Antonio a ir a comprar agua si bien refirió no tener dinero y que el coche no tenía gasolina por lo que la víctima le facilitó el número PIN de una tarjeta bancaria de la cual Antonio realizó un reintegro en la cuantía de 100 euros en el cajero automático, dinero que utilizó para comprar agua, algo de bollería, algún refresco y poner gasolina a la furgoneta. Antonio se llevó del lugar (La masía) a Gaspar y lo dejó en Reus. Al volver Antonio con la furgoneta, la víctima pudo observar a través de una ventana la furgoneta y la matrícula de la misma, la cual memorizó. Posteriormente los procesados lo ataron con cadenas y candados sujetos a sus pies, estando colocado en el medio de la sala de la masía, sujeto por un extremo a una de las ventanas y por el otro extremo a un hierro existente en la pared. Estando en esta posición la víctima les ofreció entregarles 5.000 euros, que obviamente no tenía en ese lugar. Los procesados continuaban solicitándole 200.000 euros, indicándole que lo dejarían libre si les indicaba dónde tenía el dinero. El procesado Antonio , salió de la masía y se dirigió al Audi, cogiendo la pistola que se encontraba en el mismo, entró y efectuó dos disparos con la pistola, impactando uno de ellos en la pierna de la víctima, que le produjo una herida en la parte externa, de carácter subcutáneo. En ningún momento los procesados tuvieron intención de matar a la víctima, sino de vencer la voluntad de la víctima para conseguir su propósito que era la entrega de dinero o información de dónde localizar dinero. Posteriormente, sobre las 19 horas, los procesados ataron de manos y pies a la víctima, la amordazaron con cinta y la sujetaron con alambres a un sofá existente en la Sala, tapándolo con una manta y marchando del lugar. Una vez que la víctima se quedó sola en la masía, consiguió desatarse y huir del lugar de los hechos sobre las 22 horas, llegando sobre las 23:15 a las dependencias de la Guardia Civil de la Selva del Camp. La víctima facilitó a los agentes la matrícula de la furgoneta así como dio explicaciones del lugar donde lo habían tenido privado de libertad. La Guardia Civil localizó la masía sobre las 06 de la mañana, encontrando en la misma y en sus alrededores todos los vestigios y objetos que la víctima les había descrito como el sofá, los cables, las esposas, la lata de refresco, las garrafas de agua, las balas percutidas, etc. si bien los procesados no se encontraban en la misma. Cuando los procesados marcharon de la masía estuvieron hablando entre ellos y posteriormente se dirigieron a la localidad de Reus con ambos vehículos, el Audi y la furgoneta. La furgoneta la llevaron los tres procesados hasta el parking de la Oca al cual llegaron sobre la 1 de la madrugada del día 25 de marzo del 2006. Antonio le devolvió las llaves de la furgoneta a su amigo Gaspar indicándole dónde se encontraba el vehículo. Gaspar envío a recoger la furgoneta a un amigo llamado Jose Ignacio . El calibre de las dos balas percutidas por el procesado Antonio corresponde al calibre 7,65 mm. habiendo sido disparadas por un arma corta, pistola marca CRVNA ZASTAVA de calibre 7,65 mm. con nº de identificación NUM000 . A causa de la agresión y tiro, Domingo sufrió lesiones consistentes en herida de arma de fuego en la cara lateral externa de la pierna izquierda con afectación de piel y tejido subcutáneo, erosiones en ambas muñecas, erosiones en la cara anterior del cuello y erosiones nasales, lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico y un total de 84 días totalmente impeditivos para sus ocupaciones habituales; asimismo, a la víctima le han quedado las secuelas siguientes: como perjuicio estético dos cicatrices hipercromadas de 2 cm. y 2,5 cm. de diámetro en la cara lateral del tercio medio de la pierna izquierda, blandas e indoloras a la palpación así como cicatrices hipercromadas en las dos muñecas por efecto de las esposas. Asimismo, dolor en la muñeca izquierda a nivel del borde cubital con disminución de la fuerza de ésta que puede ser compatible con la secuela de parestesia en la parte acra del miembro superior, así como trastorno por estrés postraumático con dificultades para conciliar el sueño, temor a que se repita la situación traumática y descompensación de las patologías previas de la víctima al traumatismo. El procesado Antonio se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por auto de 14 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus , si bien se encuentra privado de liberad desde el 8 de diciembre de 2007 por otra causa. El procesado Alexander se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por auto de 25 de abril de 2.008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus . El otro procesado se encuentra en rebeldía. Antonio ha indemnizado a la víctima entregándole la cantidad de 18.000 euros, habiendo ésta renunciado a la indemnización y habiéndose apartado del procedimiento. El acusado Alexander ha consignado la cantidad de 1.000 euros para pago de responsabilidad civil. No ha quedado acreditado que los procesados quitaran a la víctima ni las gafas graduadas, ni el teléfono, ni las tarjetas ni ninguno de los objetos o documentos que la víctima llevaba.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a: Antonio por la comisión de: 1º Un delito de detención ilegal bajo la exigencia de condición del art. 163 y 164 del C. Penal . A la pena de ocho años de prisión y se le condena también a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal . Se le impone la prohibición de aproximarse a Domingo , a su domicilio o lugar de trabajo, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por un período de 15 años, en virtud de lo dispuesto en el art. 57.1 y 48.2º del C. Penal. 2º Un delito de lesiones con arma de fuego previsto y penado en el art. 147 y 148 del C. Penal en concurso ideal con un delito contra la integridad moral del art. 173.1 y art. 177 del C. Penal . A la pena de 3 años y 6 meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufraigo pasivo durante el tiempo de la condena. 3º Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del C. Penal a la pena de un año de prisión y a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Alexander por la comisión de: 1º Un delito de detención ilegal bajo la exigencia de condición del art. 163 y 164 del C. Penal . A la pena de ocho años de prisión y se le condena también a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal . Se le impone la prohibición de aproximarse a Domingo , a su domicilio o lugar de trabajo, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por un período de 15 años, en virtud de lo dispuesto en el art. 57.1 y 48.2º del C. Penal. 2º Un delito de lesiones con arma de fuego previsto y penado en el art. 147 y 148 del C. Penal en concurso ideal con un delito contra la integridad moral del art. 173.1 y art. 177 del C. Penal . A la pena de 4 años y 6 meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se deniega la solicitud del Ministerio Fiscal de proceder a la expulsión del territorio nacional de Alexander por no quedar acreditado que se reúnan los requisitos establecidos en el art. 89 del C. Penal . En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los arts. 123 y 240 de la L.E.Cr . se condena a los procesados al pago de las costas la mitad cada uno de ellos por el delito de detención ilegal y por el delito de lesiones. Por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas se imponen al único acusado Antonio . Absolvemos a Antonio y a Alexander del delito de robo con violencia que les imputaba el Ministerio Fiscal en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Alexander y Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Alexander , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y art. 852 L.E.Cr . por haberse conculcado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debían ser observadas en la aplicación de la Ley Penal; Tercero.- Por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debían ser observadas en la aplicación de la ley penal: por aplicación indebida de los arts. 163 y 164 C.P., y 21.5 C.P.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Antonio , lo basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN: Motivo único.- Por infracción de ley, acogido al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por no aplicación de los arts. 21.5 y 66.1.2ª del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 16 de diciembre de 2.010, con la asistencia del Letrado recurrente D. Claudio Díez Canseco Núñez en defensa del acusado Alexander y D. Tomás Gilabert Boyer en defensa del acusado Antonio que informaron sobre los motivos y con la también presencia del Ministerio Fiscal quien se ratificó en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia por la que condenaba a los acusados:

A Antonio : por un delito de detención ilegal bajo la exigencia de condición de los arts. 163 y 164 C.P ., con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 a la pena de ocho años de prisión y accesorias legales; por un delito de lesiones tipificado en los arts. 147 y 148.1º C.P ., en concurso ideal con un delito contra la integridad moral de los arts. 173.1 y 177 , y la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 C.P ., a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesorias; por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 C.P ., a la pena de un año de prisión y accesorias.

A Alexander : por el primer delito mencionado y la misma agravante, a la pena de ocho años de prisión y accesorias legales; y por el mismo delito de lesiones y atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y accesorias.

No se condena a ninguno por responsabilidades civiles.

RECURSO DE Alexander

SEGUNDO

El primer motivo que formula este coacusado alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E .

Sostiene el recurrente que el Tribunal a quo únicamente ha valorado como prueba de cargo la declaración incriminatoria de la víctima, de la cual el motivo afirma que carece de credibilidad porque aquélla "manifestó tener cierto rencor" contra el acusado y "que estaba muy enfadado con él y no, sin embargo con la persona que le había disparado ....". De donde extrae la conclusión de que el testimonio incriminador del testigo obedece a un móvil espurio por ser el acusado conocido de la víctima de anteriores negocios "no muy transparentes". Concluye el recurrente afirmando "que no hay prueba de que el Sr. Alexander hubiere tenido en los hechos una participación primaria, aunque hubiera estado en el lugar de los hechos, ni que hubiese voluntades conjuntas para causar daño ....".

Que la declaración inculpatoria del testigo-víctima sea mendaz al haber sido impulsada por las alegadas y no probadas malas relaciones con el acusado, anteriores a los hechos o derivadas de los mismos, es una cuestión que compete al Tribunal ante el que, con inmediación, contradicción y oralidad, depone el testigo, y la valoración como prueba de cargo de ese testimonio, de la que forma parte esencial la credibilidad del deponente, es exclusiva del órgano jurisdiccional sentenciador, que evalúa "en conciencia" (art. 741 L.E.Cr .) y con exclusividad las pruebas de carácter personal practicadas a su presencia, de forma que el resultado valorativo obtenido no puede ser revisado en casación -a diferencia de las pruebas documentales que por su naturaleza material y objetiva, puede ser reanalizada en casación o en amparo- a no ser que dicho resultado se manifieste irracional o meramente voluntarista.

En el caso presente, el recurrente ni siquiera aporta el menor dato objetivo que pueda sustentar que la declaración del testigo obedezca a sentimientos de odio, rencor, venganza u otros similares. Simplemente deja caer esta afirmación pero sin prueba o indicio que la avale. El Tribunal ha otorgado credibilidad al testimonio de la víctima al relatar los hechos, credibilidad que se encuentra especialmente reforzada por la declaración del coacusado, que reconoció su participación en los hechos, así como la del ahora recurrente y, sobre todo, por las propias manifestaciones de éste en el plenario, que la sentencia consigna, en las cuales admite y reconoce su presencia durante todo el desarrollo de los hechos junto a las otras dos personas que intervinieron en los mismos, si bien pretende exculparse aduciendo "que no hizo nada", ni participó en la introducción forzada de la víctima en el coche, ni la subsiguiente introducción de ésta en el maletero, ni en la furgoneta proporcionado por Gaspar . Asegura que no entró en la masía donde ataron, encadenaron a la víctima y la agredieron físicamente para que les diera dinero. Que nunca tocó a la víctima, y que sólo estaba allí para obtener una comisión por una venta de droga.

El Tribunal no da ningún crédito a estas manifestaciones exculpatorias de Alexander , no sólo porque no las considera verosímiles ni fiables, sino porque están desmentidas por la confesión del coacusado Antonio y el testimonio de la víctima, quienes afirman una participación activa del ahora recurrente a todo lo largo de lo sucedido, interviniendo en el secuestro a punta de pistola, en el traslado de Domingo a la masía, en las amenazas y agresiones.

La prueba de cargo es contundente, válidamente obtenida, practicada con todas las garantías y valorada racional y razonada por el Tribunal, quedando de ese modo enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

El motivo se desestima.

TERCERO

El siguiente motivo alega infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por aplicación indebida de los arts. 22.1, 63, 147, 148, 173.1 y 177 C.P .

De todas esas infracciones, el motivo desarrolla las que conciernen al delito de lesiones (art. 147 y 148 ) y al de trato degradante y contra la integridad moral (arts. 173 y 177 ).

Respecto al delito de lesiones , el recurrente alega que no debió haber sido condenado, porque " en ningún momento empuñó el arma de fuego " con la que Antonio disparó a una pierna del secuestrado, aunque reconoce que sabía que las otras dos personas llevaban armas, si bien sostiene que no sabía que Antonio iba a disparar a la víctima.

Conviene recordar que el relato histórico describe minuciosamente el secuestro del Sr. Domingo por los tres imputados a punta de pistola, introduciéndolo en los asientos traseros de un coche y posteriormente le pusieron unas esposas y lo metieron en el maletero. Llegados a la masía abandonada, y una vez en su interior, los procesados le golpearon y amenazaron de muerte en varias ocasiones al mismo tiempo le exigían dinero, 200.000.- euros. Los procesados le colocaron una bolsa de plástico negro en la cabeza de la víctima durante unos segundos, amenazándolo que lo matarían; posteriormente le colocaron a la víctima un cable en el cuello y procedieron a apretar el mismo durante unos segundos y posteriormente aflojaban el mismo, todo ello con intención de asustar a la víctima. Añade más adelante la sentencia que posteriormente los procesados lo ataron con cadenas y candados sujetos a sus pies, estando colocado en el medio de la sala de la masía, sujeto por un extremo a una de las ventanas y por el otro extremo a un hierro existente en la pared. Estando en esta posición la víctima les ofreció entregarles 5.000 euros, que obviamente no tenía en ese lugar. Los procesados continuaban solicitándole 200.000 euros, indicándole que los dejarían libre si les indicaba dónde tenía el dinero. El procesado Antonio , salió de la masía y se dirigió al Audi cogiendo la pistola que se encontraba en el mismo, entró y efectuó dos disparos con la pistola, impactando uno de ellos en la pierna de la víctima, que le produjo una herida en la parte externa, de carácter subcutáneo. En ningún momento los procesados tuvieron intención de matar a la víctima, sino de vencer la voluntad de la víctima para conseguir su propósito que era la entrega de dinero o información de dónde localizar dinero. Posteriormente, sobre las 19 horas, los procesados ataron de manos y pies a la víctima, la amordazaron con cinta y la sujetaron con alambres a un sofá existente en la sala, tapándolo con una manta y marchando del lugar.

De ese relato se desprende que Alexander sabía perfectamente que sus compañeros llevaban al menos una pistola (el recurrente afirmó "que había dos pistolas").

Se advierte también que del relato fáctico de la sentencia se deduce ciertamente que desde el primer momento los tres imputados tenían como objetivo común el secuestro de Domingo para que éste les entregara 200.000 euros a cambio de su libertad, lo que, por otra parte, destruye la versión de Alexander de que su presencia obedecía exclusivamente, a una actividad de compraventa de droga de la que él obtendría una comisión.

Todos los actos realizados por los acusados obedecían al plan común de hacerse con el dinero de la víctima: el secuestro en Tárrega, el traslado de éste, maniatado con las esposas, a la masía abandonada, los golpes y amenazas de muerte para conseguir la entrega del dinero que le exigían, las torturas que le infligieron para doblegar su voluntad mediante la bolsa de plástico con que le envolvieron la cabeza y el cable en el cuello que apretaban, "..... todo ello con intención de asustar a la víctima" para conseguir el dinero.

Es en este escenario en el que, manteniéndose la víctima firme en su posición, que el coacusado Antonio , ".... con el fin de vencer la voluntad de la víctima ...." le dispara a la pierna produciéndole una herida con afección de piel y tejido subcutáneo.

En relación con este hecho concreto, es menester dejar sentado que ante la concurrente presencia de varios sujetos en la realización en los actos que se recogen y sancionan en la sentencia impugnada, ha de señalarse que, en principio, todos los que, programadamente, concurren a la realización del hecho criminal, se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les responsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno desarrolle del plan conjunto, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin compartido, con independencia de los actos que individualmente realizasen para su logro. Cuando aparece afirmada, clara y nítida la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo acuerdo, todos los partícipes serán considerados como autores del delito.

La comunicabilidad de las lesiones -o de la muerte, en su caso-, a cuantos toman parte de la ejecución del delito proyectado, aparte de la hipótesis del preordenado concierto para lesionar -o quitar la vida- es sostenible del mismo modo cuando, mediando el "pactum sceleris" para la perpetración de dicho delito, se prevé y admite que en el "iter" ejecutivo pueda llegarse a ataques corporales de imprevisibles consecuencias frente a quienes se opongan a la efectividad del proyecto criminal en vías de ejecución, infiriéndose dicha actitud psíquica de lo previsible, de que los agentes sean conocedores del porte y eventual uso de armas peligrosas por alguno de los protagonistas del delito planeado, lo que implica un asentimiento previo y tácito al posible o contingente cambio de circunstancias que puedan presentarse. El partícipe que no es el ejecutor material y directo del acto agresivo homicida o lesivo, sabedor de dichas circunstancias, que prosigue y persevera en su cooperación, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose su responsabilidad tanto en el ámbito de la causalidad como en el de la culpabilidad del hecho delictivo. El previo concierto para llevar a cabo un apoderamiento de bienes ajenos con violencia y/o intimidación que no excluya terminantemente y "a priori" todo riesgo para la vida o la integridad física de la víctima, responsabiliza a todos los partícipes directos del delito planificado con cuya ocasión se causa la muerte o lesiones del sujeto pasivo de aquél o de cualquier otra persona circundante, aunque sólo uno de ellos sea el ejecutor material de la acción, prevista o previsible.

En el supuesto de autos, todas las acciones de los componentes del grupo criminal se dirigieron a doblegar la voluntad del secuestrado que se negaba obstinadamente a entregar el dinero que aquéllos le exigían. A tal fin, lo maniataron, lo encadenaron los pies con cadenas y candados, lo golpearon, amenazaron de muerte repetidamente, le embutieron la cabeza en una bolsa de plástico durante unos segundos y le sometieron a un inicio de estrangulamiento con un cable. Y, a pesar de tales graves maltratos físicos y psíquicos, no conseguían su objetivo.

En ese escenario de profunda frustración de los acusados, que no conseguían su propósito y hacía estériles todas las acciones delictivas efectuadas hasta el momento, de las que obviamente se derivaban graves responsabilidades penales, no es extraño ni irracional considerar que dieran un paso más para lograr el objetivo común, utilizando otro medio para quebrar la oposición de la víctima, en este caso un disparo superficial en zona corporal no vital. A tenor de las circunstancias concurrentes, debemos establecer que si esa última forma de proceder no estaba ya prevista en el "pactum sceleris" ante una situación como la descrita, no tenemos duda de que era perfectamente previsible por quienes no ejecutaron materialmente la acción de disparar, que en ningún caso consta que se opusieran a esa acción o que la desaprobaran cuando -según el testimonio de la víctima al que el Tribunal le mereció "total credibilidad"- en el interior de la masía Antonio le dijo que le iba a dar un tiro, que salió de la masía, cree que al coche, y entró con la pistola. Que en ese momento se encontraba de pie pero atado con cadenas. Que Antonio disparó una vez y no le dio, que el segundo disparo le dio en la pierna. Que le pedían 200.000 euros y le decían que si pagaba que lo dejarían libre. Que Alexander le golpeó en la cara. Que el corte en la cabeza fue por el maletero, que en el folio 1174 reconoce las lesiones ocasionadas por la pistola y en el folio 1175 las lesiones que le originaron las esposas, que inclusive al día de hoy aún las tiene, que le apretaron mucho. Que tenía los grilletes (esposas) cuando lo dejaron. Que cuando Antonio volvió con agua vio a través de la ventana una furgoneta y la matrícula de la misma. Que no vio a nadie más por los alrededores. Que le dieron agua, estando él atado y luego le dio el tiro. Que Antonio no le pedía dinero. Que el dinero se lo pedían Alexander y el otro. Lo que permite afirmar una aquiescencia de los otros dos allí presentes con lo que Antonio dijo que iba a hacer e hizo.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En lo que hace a la alegada indebida aplicación del art. 173 C.P ., el recurrente no discute la calificación jurídica de los actos de violencia física y psíquica sufridos por la víctima como constitutivos del delito tipificado en el art. 173 C.P . El reproche casacional se limita a aducir que "hay que determinar con mucha precisión los hechos, y en el presente caso no se ha determinado qué ha hecho cada condenado ni tampoco lo que ha hecho el tercer acusado que se encuentra en paradero desconocido", y se intenta introducir los mismos hechos que ya han sido tomados en cuenta para poder aplicar el tipo de los delitos de los arts. 163, 164 y 147, 148 .

La sentencia recurrida atribuye a los dos acusados enjuiciados la responsabilidad penal a título de coautores en los delitos de secuestro, lesiones y contra la integridad moral. Y esta calificación es jurídicamente irreprochable. Existió un acuerdo previo entre los acusados y en ejecución de ese plan común se ejecutaron los hechos que se describen en el "factum" para conseguir el fin proyectado, y, en particular las acciones de maltrato una vez consumada la detención ilegal. Con vocación fáctica la sentencia expone que ambos procesados intervinieron en el maltrato sufrido por Domingo al haberle colocado la bolsa de plástico en la cabeza o los cables alrededor del cuello o ser atado a la pared, ventana y techo, así como haberlo golpeado. En definitiva, toda la prueba nos lleva a considerar que se trató de una actuación conjunta de ambos procesados y una tercera persona, pues existió concierto entre ellos, desplazándose desde Reus hasta Tárrega con un vehículo, ir a localizar a la víctima hasta la mezquita donde estaba orando, proceder a amenazarle con una pistola para introducirlo en el vehículo, golpearlos, llevarlo hasta Cervera donde lo coloca unos grilletes (o esposas), introducirlo en el maletero y llevarlo hasta una masía donde recibió un trato degradante con bolsa de plástico cubriéndole la cabeza y con cables, siendo atado y amordazado, golpeado y amenazado de muerte, colocándole cadenas, candados, cables, dándole un tiro en la pierna, todo ello al efecto de obtener un dinero al efecto de dejarlo en libertad y bajo amenaza de muerte, por lo que consideramos que existió un condominio funcional del hecho.

Es un caso paradigmático de coautoría que recoge el art. 28 C.P . cuando se refiere a "quienes realizan el hecho conjuntamente". Exige el acuerdo previo (elemento subjetivo de la coautoría) y la ejecución de actos relevantes y eficaces a tal fin, siendo así que el "factum" de la sentencia, al describir los actos de violencia a que fue sometida la víctima, siempre se refiere a los tres imputados, sin hacer excepción alguna. En consecuencia, cada uno de los partícipes responde tanto de los concretos actos por él materialmente ejecutados como por los realizados por los demás en pos de conseguir el objetivo común.

Estas consideraciones sirven también para excluir la pretensión del recurrente para responder no como autor, sino como cómplice.

Por último, y en lo que atañe a la alegación de que los hechos constitutivos del delito contra la integridad moral del art. 173 , se encuentran subsumidos por el delito de detención ilegal y de lesiones, la reclamación tampoco puede prosperar. Al margen de que el recurrente se abstiene de desarrollar este reproche, y de que no se hace el más mínimo esfuerzo en argumentar jurídicamente el fundamento de la censura, baste decir que el delito de detención ilegal de los arts. 163 y 164 no requiere para su consumación las torturas o el trato degradante de la víctima. Tampoco el delito de lesiones de los arts. 147 y 148 , a lo que hay que añadir que esta infracción penal se predica exclusivamente del disparo recibido por la víctima pero no del resto de los actos de violencia y maltrato psicológico que configuran la figura delictiva.

El motivo se desestima.

QUINTO

El siguiente motivo se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por aplicación indebida de los arts. 163, 164 y 21.5º C.P .

El recurrente transcribe el contenido literal de los arts. 163, 164, 165, 166, 167 y 168 C.P . Y añade que los hechos relativos a la detención ilegal se deberían haber incardinado en el art. 164 , último inciso que impone la rebaja de la pena en un grado si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto.

Dice el motivo que en el presente caso al Sr. Domingo se le liberó, dándole la posibilidad de que se pudiera marchar, y prueba de ello es que el Sr. Domingo se marchó del lugar y acudió por su propio pie a la Guardia Civil.

El motivo, que debe ser resuelto bajo el estricto prisma del relato de hechos probados, debe ser repelido de inmediato. En el "factum" no se recoge, en modo alguno, que la liberación de la víctima fuera una decisión voluntaria de los acusados de ponerle en libertad. Por el contrario, la voluntad de éstos era continuar con el encierro tal y como paladinamente se infiere de las medidas adoptadas cuando los tres imputados abandonaron la masía sobre las 19 horas: "los procesados ataron de manos y pies a la víctima, la amordazaron con cinta y la sujetaron con alambres a un sofá existente en la sala, tapándolo con una manta y marchando del lugar". Pretender que sobre estas premisas fácticas, los acusados liberaron al secuestrado, es de todo punto inadmisible. Como acertadamente aduce el Fiscal al impugnar la pretensión el tipo privilegiado del párrafo 2º del art. 163 C.P ., cuya aplicación se postula tiene su razón de ser cuando el cese de la detención tiene su origen en un acto voluntario y libre de los propios captores, que bien de una manera directa ponen en libertad al detenido, o bien de manera indirecta facilitan la huída del detenido tendiéndole lo que gráficamente puede entenderse como "un puente de plata" -equivalente a un desistimiento activo-, de suerte que el abandono del lugar por los captores debe ir unido al hecho de que dejan al detenido en condiciones de una fácil, pronta y sin riesgos soltura por sí mismo, o en condiciones de poder ser liberado por terceras personas que de manera segura pueden acudir en auxilio del detenido siendo esta circunstancia conocida y buscada por los captores, en definitiva, la aplicación del tipo privilegiado vendría de la mano de actos propios e inequívocos de los captores que o bien liberan al detenido, o propician de manera clara su autoliberación y que en la medida que tal acción acredita una menor culpabilidad, ello justificaría la menor punibilidad que prevé el tipo penal ( STS 119/2005, de 7 de febrero ).

En otro caso, cuando el detenido es abandonado a su suerte, y éste logra por sí mismo su libertad, superando las dificultades en que fue dejado por los captores, o cuando es liberado por la policía, no procede la aplicación del tipo privilegiado. En tal sentido, SSTS 14/2001 de 16 de enero , 788/99 de 12 de mayo , 1499/2002 y 421/2003 de 10 de abril .

SEXTO

En el mismo motivo el recurrente protesta porque la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 C.P . se ha apreciado únicamente respecto del delito de lesiones, cuando debería haberse aplicado también a los demás delitos sancionados.

La atenuante de reparación del daño tiene su fundamento en razones de política criminal y obedece a la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito, destacando su carácter absolutamente objetivo, pues su apreciación únicamente exige dos elementos, uno cronológico y otro sustancial cual es el importe económico aportado a tal finalidad reparadora, en relación a los daños generados por los delitos cometidos.

En el caso, el recurrente realizó un depósito de 1.000 euros para cubrir unas responsabilidades civiles que el Fiscal cifraba en 8.000 euros y la acusación particular en 18.000, lo que evidencia lo exiguo de la aportación compensatoria a los daños causados y que no puede alcanzar más que a parte de los sufridos por la víctima por las lesiones y secuelas producidos por el disparo, tratamiento médico y 84 días totalmente impeditivos.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Antonio

SÉPTIMO

Este coacusado formula un solo motivo de casación, articulado por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por no haberse aplicado los artículos 21.5 y 66.1.2º C.P .

El reproche se bifurca en dos direcciones: por no considerarse la atenuante de reparación del daño como muy cualificada , con el efecto penológico que resultara de su apreciación como tal, y por no aplicarse la misma también al delito de detención ilegal bajo la exigencia de condición.

La primera protesta se fundamenta en que la satisfacción indemnizatoria de 18.000 euros fue mucho más allá de los 8.000 euros solicitados por el fiscal, y, además en la petición de perdón que hizo el acusado en el acto del juicio oral.

El hecho de haber satisfecho a la víctima el total de las indemnizaciones que ésta reclamaba no justifica la apreciación de la atenuante como muy cualificada, pues eso es precisamente lo que se pretende por el precepto, la reparación más amplia posible de los efectos dañosos provocado por la actuación delictiva del acusado. La cuantía económica de esa reparación, que en el caso examinado no llega a los 20.000 euros reclamados por la acusación particular, podrá servir para modular los efectos atenuatorios de la pena a la hora de individualizar ésta, que en el supuesto presente se rebaja hasta el mínimo legalmente posible en el delito de lesiones al que se aplica a pesar de la concurrencia de una circunstancia agravante tan importante como es la alevosía. Pero nada más.

Si el simple pago de las indemnizaciones reclamadas por los daños físicos, materiales y morales sufridos por la víctima permite la aplicación de la atenuante, ello no es suficiente para que se aprecie la misma como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles. Esta conducta post delictiva encaja perfectamente en la figura de la atenuante ordinaria y, desde luego, no presenta carácter de excepcionalidad que refleje una superior intensidad que avale su apreciación como atenuante muy cualificada, máxime cuando, por un lado, la cantidad dineraria consignada no es especialmente importante y, por otro, tampoco consta en el Hecho Probado que el acusado haya tenido que realizar un gran esfuerzo o sacrificio para efectuar la consignación.

No debe olvidarse que los delitos cometidos por el ahora recurrente atentan y agreden valores esenciales de la persona como son su dignidad y su integridad moral, degradando su condición de ser humano al violentar el derecho a la libertad y a los otros altos valores mencionados, personalísimos e inalienables. Como decíamos en nuestra STS de 16 de enero de 2.008 , la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación "post delicto" para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, cuando menos una actuación real y auténtica de desagravio a la víctima que pudiera reparar, aunque sólo fuera parcial y mínimamente los daños morales ocasionados, pero siempre y cuando esa acción reparadora se haya producido -como exige la norma- con anterioridad al juicio oral, lo que aquí no ha sucedido, puesto que las expresiones de petición de perdón que hizo el acusado en el juicio no observan ese requisito temporal.

La sentencia impugnada excluye la aplicación de la atenuante como muy cualificada en el delito de lesiones en concurso con el de trato degradante, y la decisión es acertada porque aunque la reparación económica haya sido casi total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventiva general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende la Defensa.

Del mismo modo que esta Sala ha declarado que esta atenuante es un tanto selectiva y discriminatoria, en cuanto que deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos, pero también sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño y que es cierto que no es necesaria exclusivamente una actuación indemnizatoria de carácter económico ya que la atenuante pudiera tener entrada en los supuestos en que se produce la restitución de los bienes o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como la petición de perdón o cualquier otro género (donación de sangre) de satisfacción que, sin entrar directamente en el tipo podrían tener un cauce por el camino de la analogía, debe subrayarse que la aplicación de la circunstancia como muy cualificada requiere la verificación de un especial esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito, lo que en este caso no ha sido acreditado No es asumible que a quien con sacrificio y renuncia repara siquiera parcialmente el daño causado por el delito cometido le sea apreciada la atenuante simple y a quien la reparación total no le ocasiona esfuerzo por su solvencia patrimonial, le sea aplicada la atenuante como muy cualificada.

OCTAVO

No así el otro reproche. El acusado, al abonar el dinero en que la víctima cifraba todos los daños sufridos, tanto materiales como morales derivados también del delito de detención ilegal bajo condición, a plena satisfacción del ofendido, debe ser beneficiado con la misma atenuación penológica.

Es muy cierto que los daños de naturaleza moral derivados de agresiones graves a bienes personalísimos, no son económicamente evaluables, a diferencia con los que afectan únicamente al patrimonio, en los cuales los perjuicios ocasionados son más fáciles de cuantificar. Pero ello no empece que uno de los medios para satisfacer el "pretium doloris" sea la compensasión económica a la víctima, y así lo ha declarado esta Sala respecto de delitos contra la libertad sexual, la libertad deambulatoia y la seguridad de las personas, siempre y cuando la reparación económica sea cuantitativamente significativa y admitida de alguna manera por el perjudicado o víctima del delito, como aquí aconteció al haberse retirado la acusación particular del proceso una vez recibida mucho antes del Juicio Oral las cantidades reclamadas por daños y perjuicios.

En consecuencia, el submotivo debe ser estimado, casándose y anulándose la sentencia de instancia y dictándose otra nueva por esta Sala en la que se apreciará la concurrencia de la atenuante nº 5 del art. 21 C.P . también al delito de detención ilegal con la consecuencia penológica correspondiente, que siendo sancionado ese delito con pena de prisión de 6 a 10 años y concurriendo una agravante (abuso de superioridad) junto con una atenuante (reparación del daño), éstas habrán de ser compensadas, de suerte que consideramos equitativa, proporcional y justificada la pena de seis años de prisión con las accesorias legales que se señalarán en el fallo de la sentencia.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación parcial del único motivo interpuesto por la representación del acusado Antonio ; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 8 de junio de 2.010 , en causa seguida contra el mismo e Alexander por delitos de detención ilegal, lesiones y tenencia ilícita de armas. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la presentación del acusado Alexander contra sentencia indicada anteriormente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, con el nº 1 de 2.007 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, por delitos de detención ilegal, lesiones y tenencia ilícita de armas contra los acusados Antonio mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el 15/01/08 y contra Alexander , mayor de edad, de nacionalidad argelina y sin antecedentes penales en prisión provisional por esta causa desde el 25/04/2008, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de junio de 2.010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se opongan a ellos, los que constan en la sentencia recurrida.

FALLO

Se mantiene en su integridad el fallo condenatorio de la sentencia recurrida, con la sola excepción de que al acusado Antonio se le condena por el delito de detención ilegal de los arts. 163 y 164 C.P ., con la concurrencia de la atenuante ordinaria de reparación del daño del art. 21.5 C.P ., a la pena de seis años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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