STS 811/2010, 16 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:7547
Número de Recurso179/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución811/2010
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 179/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Gestevisión Telecinco, S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González de Carvajal, contra la sentencia de 29 de octubre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 303/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 570/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de D. ª Magdalena y D. Teofilo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Madrid dictó sentencia de 23 de noviembre de 2006 en el juicio ordinario n. º 570/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda promovida por D.ª Magdalena y D. Teofilo representados por el procurador D. Iñigo Muñoz Durán y asistidos por el letrado D.ª Carolina Pina Sánchez contra Gestevisión Telecinco S.A., representado por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles González de Carvajal y asistido por el letrado D. Álvaro Martínez Rivero y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la conducta de la demandada es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de D.ª Magdalena y D. Teofilo y debo condenar y condeno a la demandada:

1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2º.- A que sea publicada a su costa el fallo de la sentencia mediante anuncios en los diarios ABC y El Mundo así como a que sea leído literalmente en el programa Aquí Hay Tomate.

3º.- A Indemnizar a D. ª Magdalena en la cantidad de 10 000 euros y a D. Teofilo en la cantidad de 84 000 euros.

Las costas se imponen a la parte demandada».

SEGUNDO. - En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

1. Del visionado de la cinta (documento n. º 5) se desprende que se efectúan insinuaciones en relación a la vida privada de los actores y de D. Leopoldo que atentan contra su honor e intimidad con independencia de la denominación más o menos explícita con que se designe su relación y con el hecho de que los periodistas no emitieran ninguna afirmación y se limitaran a plantear una pregunta.

2. El documento n. º 5 debe ponerse en relación con el n. º 6 donde nuevamente se insiste en la relación entre D. ª Magdalena , D. Teofilo y D. Leopoldo con motivo de un viaje de los dos primeros a Méjico en el que se realizan una serie de comentarios. El hecho de que los actores tenga proyección pública no autoriza a que nadie pueda hablar de su vida privada sin su consentimiento y menos aun imputarle relaciones con D. Leopoldo o con otras parejas que según se insinúa vas más allá de la amistad.

3. El límite del derecho al honor en las personas públicas está acotado por el interés general de la información difundida y por su veracidad que aquí se ha sobrepasado. No cabe confundir el interés general y la relevancia pública con lo que son curiosidades, morbosidades o fisgoneos indiscretos en las vidas ajenas.

4. No se trata de un supuesto de reportaje neutral, pues aunque el medio se haya mantenido ajeno a la generación de la información no lo ha sido respecto de la forma en que la ha transmitido al público.

5. Con relación al video aportado como documento nº 7 donde aparece la imagen de D. Teofilo y de otros diestros mientras se hace referencia por una persona anónima al consumo de drogas por los toreros, constituye una intromisión en el derecho a la propia imagen y un atentado contra su honor que debe prevalecer sobre el derecho a la información. La divulgación de la noticia no precisaba la imagen de D. Teofilo , pues se le iba a asociar con lo que se narraba en su descrédito. Dicha conclusión no resulta enervada por el artículo 8.2.c) LPDH , pues la representación gráfica no es meramente accesoria.

6. Se ha producido una infracción del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Condena a la demandada al pago de 10 000 € a D. ª Magdalena y de 84 000 € a D. Teofilo en concepto de indemnización por los daños y perjuicios y a la publicación del fallo de la sentencia en los peridiodicos ABC y El Mundo y a que sea leído literalmente en el programa «Aquí Hay Tomate».

TERCERO. - La Sección 25. ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 29 de octubre de 2007, en el rollo de apelación n. º 303/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A. contra la sentencia de 23 de noviembre de 2006 del JPI n. º 2 de Madrid, dictada en procedimiento 570/06 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante».

CUARTO. - En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. El objeto de la demanda son tres reportajes que se emitieron por la demandada en octubre de 2004, septiembre de 2005 y febrero de 2006. En uno se hacía alusión a una relación de amistad con una tercera persona con interrogantes sobre su naturaleza íntima; en otro, se vertían comentarios sobre la liberalidad y actitudes que se atribuían a un grupo de personas con imágenes simultáneas del demandante y un cantante y el tercero es un reportaje sobre el consumo de drogas entre figuras del toreo con imágenes también del demandante.

2. Se impugna por Gestevisión Telecinco, S.A., la resolución de instancia al entender que no existe vulneración de los derechos al honor, a la intimidad ni a la imagen de los actores, destaca su relevancia pública, el carácter transmisor de los reportajes acompañados de comentarios sin imputación alguna y colisión, en todo caso, entre los derechos a la libertad de información y expresión frente a los derechos al honor y la intimidad.

3. Se alega inconcreción entre los respectivos reportajes y el derecho que se entiende infringido pero basta el examen de la fundamentación de la sentencia recurrida para que la conclusión sea precisamente la contraria. Desde el inicio del FJ 1. º se aborda un tratamiento profundo y riguroso sobre los derechos que protege el artículo 18 CE que se aplica con rigor.

4. Respecto al documento n. º 5, la Juez a quo expone que se refiere a una relación sentimental que trasciende del sofisma empleado bajo la apariencia de lo que se presenta como «preguntas lanzadas al aire». Su texto no es equívoco o ambiguo, pues excluye la premisa inicial de la simple relación amistosa desde el momento en que alude al «secretismo», al «tema tabú» y a las tres personas lo que se complementa en el documento n. º 6 con alusiones a liberalidades e intercambios.

5. La incidencia de estos reportajes en la vida privada resulta evidente, pues entraña un juicio de valor sobre su intimidad con proyección sobre su reputación y autoestima, por tanto, se vulneró también el derecho al honor.

6. En el tercer reportaje, la imagen del actor es la principal para ilustrar un comentario formando parte integral de aquel y supone un manifiesto y flagrante atentado contra su honor e intromisión en el derecho a la propia imagen.

7. Se cuestiona la cuantía de la indemnización que se entiende de carácter sancionador y contraria al artículo 9.3 LPDH . Si se atiende a los factores ponderados: audiencia, referencias económicas, calidad de los demandantes y repercusión de la intromisión en una faceta de estricta intimidad afectiva no se puede considerar desproporcionada, excesiva o infundada la cantidad fijada, pues en supuestos relacionados con el mismo objeto y siempre con individualización de sus circunstancias se han fijado indemnizaciones en línea similar por lo que se desestima el recurso.

QUINTO. - En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de la entidad Gestevisión Telecinco, S.A., se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 469.1.2° de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias, y en concreto del artículo 218.2 de la LEC , por haber realizado una valoración ilógica e injustificada de las pruebas practicadas, ignorando cuanto se desprende del visionado de la cinta en relación a la ausencia de imputación explicita alguna en los videos litigiosos A y B que pueda entenderse vulnere los derechos al honor e intimidad de los actores. Lo mismo ocurre con respecto del video litigioso C, y la supuesta vulneración que el mismo realiza de los derechos al honor e imagen del demandante».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Aunque por regIa general la valoración de la prueba no está sometida al control casacional -cuya libre apreciación corresponde al Juzgado de Instancia-, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no sucede lo mismo cuando -como en el caso que nos ocupa-, resulta ilógica, omite datos y conceptos que figuran en las pruebas o se extraen deducciones arbitrarias, absurdas, o irracionales ( STS de 19 de julio de 2004 ).

No se puede apreciar en el presente supuesto como hacen las sentencias recurridas que los videos litigiosos hayan sobrepasado los limites jurisprudenciales que minoran el derecho al honor e intimidad en las personas públicas, pues las informaciones litigiosas poseen los requisitos de veracidad e interés publico que hacen prevalecer los derechos a la libre expresión e información frente a los derechos personalísimos de los actores.

La relevancia pública ha de valorarse conforme establece, entre otras, la STS de 26 de julio de 2006 , en relación al contexto. Y las informaciones y opiniones se vertieron en un contexto muy determinado, el programa «Aquí Hay Tomate» de crónica rosa, marcado por un tono irónico, sarcástico o satírico y las informaciones sobre los recurridos, cuya relevancia social y pública ellos mismos reconocen de forma expresa tienen interés informativo para el publico de la cadena.

Las dobles interpretaciones están fuera de lugar, lo único que se ha dicho en el reportaje es que a los Sres. Teofilo y Leopoldo les «une una amistad casi fraternal» (al hilo de comentarios previamente realizados por el periodista D. Juan Miguel en su columna del diario La Razón) y opina la redacción del programa que «no llega a entender porque si les une una relación de tantos años nunca se les ha llegado a ver juntos», y se pregunta cual pudiera ser el tipo de relación que uniera realmente al cantante, al torero y a su mujer.

En el segundo de los videos se dice que los recurridos forman parte de «una pandilla que organiza fiestas de lo más animado», se han ido con otros amigos de viaje a México con ocasión de una corrida de D. Teofilo y también asistieron a un concierto de Leopoldo y que «debían formar un entrañable cuadro», «intercambiándose atenciones por las calles de Méjico». El contenido de esta cinta es inocuo sin que pueda deducirse de dichas expresiones vulneración alguna de los derechos de los recurridos.

En el tercer reportaje, un torero narra que hay matadores que consumen drogas pero ello no implica que todos lo hagan y que se inserten algunas imágenes de D. Teofilo no puede suponer «que se esté ilustrando el mismo principalmente con su imagen», ni que se Ie impute a él, el consumo de drogas.

Gestevisión Telecinco, S.A., no ha pretendido insinuar la existencia de una relación homosexual entre el actor y el cantante mexicano Leopoldo . Las sentencias recurridas extraen una incorrecta conclusión de la prueba practicada sin que pueda concluirse que el programa «Aquí Hay Tomate» imputara a los demandantes ninguna relación extramatrimonial.

La cadena ha comentado noticias previamente aparecidas en otros medios de comunicación en el libre ejercicio de su derecho a la libertad de expresión que viene únicamente limitado por la no utilización de expresiones injuriosas ( STC 105/1990, de 6 de junio ).

La proyección pública de los actores reduce la esfera de su intimidad y hace más amplios los límites de la crítica en atención al contexto en el que esos reportajes se difundieron.

En cuanto al derecho a la imagen, el actor no es protagonista del tercero de los videos, es aplicable el artículo 8.2.c) LPDH . Además, son imágenes de una persona de proyección pública captadas en lugares abiertos al público por lo que jugaría igualmente la excepción del artículo 8.2.

  1. LPDH .

Motivo segundo.- «Al amparo del art. 469.1.2° de la LEC , por ser la Sentencia recurrida incongruente, al reconocer implícitamente la inexistencia de vulneración alguna del derecho a la imagen de la demandante, Sra. Magdalena , a pesar de lo cual desestima el recurso interpuesto por mi representada y condena a las costas de alzada».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

No explica la sentencia recurrida la vulneración del derecho a la imagen de D. ª Magdalena .

Todas las imágenes de los reportajes A y B son inocuas y la representación grafica de su persona no aparece en el reportaje C por lo que juega la excepción del artículo 8.2 LPDH .

La sentencia recurrida explicita que los videos A y B vulneran los derechos al honor e intimidad de los actores y el reportaje C el derecho al honor e imagen de D. Teofilo , por tanto, reconoce de forma tácita la inexistencia de vulneración del derecho a la imagen de D. ª Magdalena . Sin embargo, la sentencia desestima el recurso de apelación e impone las costas de la segunda instancia, por tanto, adolece de un vicio de incongruencia, pues existe una clara contradicción entre su fundamentacion y su parte dispositiva, ( STS de 15 febrero de 2007 ).

Las sentencias dictadas deben revocarse en dicho extremo y en cuanto a la no imposición de las costas de apelación.

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., se formula, en segundo lugar, un recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- «Al amparo del art. 477.1.1º y LEC , por infracción del artículo 20 b) y d) de la Constitución en relación con el art. 18 , al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante en el presente litigio. Los preceptos precitados, en relación con los artículos 2.1, 7, 8.1 y 8.2 de la Ley 1/82 , debe suponer se entiendan garantizados los derechos fundamentales de los actores invocados de contrario».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Da por reproducido, el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal que en el presente epígrafe habrá de vincularse a la incorrecta aplicación de la jurisprudencia.

Los derechos al honor, intimidad e imagen de los demandantes no se han vulnerado. La redacción del programa no ha vertido en ninguno de los dos primeros reportajes manifestación alguna que pueda considerarse objetivamente insultante, se ha limitado a comentar aspectos relativos a la vida de los recurridos y por su condición de personajes de proyección pública deben tolerar cierta merma en sus derechos de la personalidad a favor de una «comunicación pública libre», «sin la cual no hay sociedad libre ni soberanía popular» ( STC 104/86 ).

La libertad de expresión no solo ampara criticas más o menos inofensivas o indiferentes sino también aquellas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el animo de la persona a la que se dirigen, siendo más amplios los limites permisibles de la crítica cuando ésta se refiere a las personas públicas ( ATC 15/1997, de 22 de enero y SSTC 104/86 y 19/1986 , entre otras.)

No se ha producido merma alguna en el derecho a la intimidad de los demandantes, pues la información difundida no tiene relevancia como para vulnerar derechos de ninguna clase, además, si las informaciones difundidas son falsas, éstas no pueden resultar intromisivas en el derecho a su intimidad de los actores siendo la veracidad de la información difundida un presupuesto ineludible para que pueda apreciarse tal intromisión.

El tercer reportaje no se refiere a D. Teofilo por lo que difícilmente puede vulnerar su honor, su imagen es accesoria a la noticia principal (artículo 8.2.c ) LPDH).

Motivo segundo.- «Al amparo del art. 477.1.1º y de la LEC, por infracción del artículo 9.3 de la LO 1/982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Cita la STS de 19 abril de 2002 que permite la revisión del quantum de la indemnización cuando la sentencia recurrida no se haya acomodado al artículo 9.3 LPDH .

La sentencia de instancia concede una indemnización de 84 000 € para D. Teofilo y 10 000 € más para D. ª Magdalena fijada de conformidad con la audiencia y difusión de los programas pero no se practicó ninguna prueba.

Denunciada dicha circunstancia en apelación, la Audiencia Provincial estimó que si se atiende a los factores ponderados: audiencia, referencias económicas, calidad de los demandantes y repercusión de la intromisión en una faceta de estricta intimidad afectiva no se puede considerar desproporcionada, excesiva o infundada la cantidad finalmente fijada. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias fue atendida por la juzgadora de instancia que se atuvo a la supuesta difusión y a un teórico carácter sancionador que ni la ley ni la jurisprudencia contemplan.

Procede la revisión de la cuantía, pues la indemnización es excesiva. Si comparamos la cifra concedida (94 000 €), con las indemnizaciones otorgadas en supuestos similares, resulta extraordinaria y cita distintas sentencias del Tribunal Supremo en supuestos de vulneración del derecho al honor, a la imagen e intimidad. Lo mismo ocurre si se compara la cuantía con las indemnizaciones otorgadas por los tribunales en supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado.

Termina solicitando de la Sala «[...] se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando los presentes recursos, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que desestime íntegramente las pretensiones en su día formuladas en la demanda interpuesta por D. Teofilo y D. ª Magdalena , con todo lo demás que en Derecho proceda».

SEPTIMO

Por auto de 3 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

OCTAVO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D. ª Magdalena y D. Teofilo se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al recurso extraordinario por infracción procesal.

Al motivo primero.

No es función de la Sala revisar la valoración de la prueba salvo que la misma fuera arbitraria o ilógica, lo que no sucede en el presente caso, pues para desestimar el recurso de apelación se han valorado exhaustivamente las grabaciones de los reportajes litigiosos.

El recurso extraordinario por infracción procesal procede exclusivamente para denunciar los vicios in procedendo y no denuncia ninguna infracción de naturaleza procesal sino la fundamentacion de la sentencia recurrida. No cabe, a través de este recurso, solicitar la revisión de la calificación jurídica de los hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva. Este motivo es más propio de un recurso de casación. Prueba de ello es que es invocado de nuevo como motivo de casación por ello se remite al apartado correspondiente a la oposición al recurso de casación ( ATS de 18 de septiembre de 2007 ).

Al motivo segundo.

Gestevisión Telecinco, S.A., alega una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida. Este motivo no fue expresado en el escrito de preparación del recurso por lo que es un motivo nuevo ( ATS de 17 de enero de 2006 ).

Subsidiariamente, se opone al mismo. Telecinco alega que en su recurso de apelación impugnó la declaración de intromisión ilegitima en el derecho a la propia imagen de D. ª Magdalena . La incongruencia de la sentencia recurrida se debería a que pese a desestimarse íntegramente el recurso de apelación se reconoce de forma tácita la inexistencia de vulneración del derecho a la imagen de la recurrida.

No existe incongruencia omisiva cuando el silencio judicial sobre una determinada cuestión puede interpretarse como una desestimación implícita del concreto motivo de apelación siempre que se haya dado respuesta a la pretensión de la parte ( SSTS de 8 de noviembre de 2006 , de 4 de junio de 2008 y 25 de septiembre de 2007 ).

Además, la sentencia de la Audiencia Provincial acepta los FJ de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Madrid, por tanto, se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia (artículo 120.3 CE ) cuando ésta se remite y hace propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior, ( STS de 29 de septiembre de 2008 ).

Por último, Telecinco solicita que se revoque la imposición de las costas de la apelación. La infracción de los preceptos sobre las costas no tiene encaje en ninguno de los motivos del artículo 469.1 LEC , pues el pronunciamiento relativo a las costas no se regula en la LEC dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales por lo que no puede ser invocado a través del recurso por infracción procesal ( ATS de 14 octubre 2003 ).

Al recurso de casación.

Al motivo primero.

Según la entidad recurrente los reportajes litigiosos constituyen un legítimo ejercicio de la libertad de información y de expresión y estos derechos deben prevalecer sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los recurridos debido al fin superior que persiguen. Sin embargo, la interpretación del recurso de casación está superada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues la divulgación de datos de la vida privada queda amparada por la libertad de información cuando tales datos revistan un interés general y su divulgación contribuya a formar una opinión pública libre.

Los hechos objeto de la presente litis se refieren a la divulgación en el programa «Aquí Hay Tomate» de imágenes, insinuaciones y manifestaciones sobre una supuesta relación y la existencia de encuentros íntimos entre D. Teofilo y el cantante mexicano D. Leopoldo y un reportaje sobre el consumo de drogas en el mundo del toreo en el que se incluyó la imagen de D. Teofilo .

  1. intromisión ilegitima en el derecho al honor.

    Los reportajes A y B difundieron una posible infidelidad, confundiendo de mala fe la amistad de los recurridos con el cantante Leopoldo con una relación sentimental o sexual lo que lesiona su honor y, en especial, el de D. Teofilo .

    La infidelidad es un hecho que merece desvaloración social por que es sinónimo de deslealtad o de engaño. El desmerecimiento viene provocado también por la gratuidad con la que se difunden estos rumores y por su irrelevancia desde el punto de vista de la opinión pública ( SSTC 138/1996 y 200/1998 ).

    En relación con especulaciones sobre la sexualidad cita por su similitud, la SAP de Madrid de 19 noviembre de 2003 que ha sido confirmada por la STS de 27 de noviembre de 2008 .

    Cita la STS de 16 de julio de 2008 .

    Atribuir una relación homosexual y extramatrimonial a una persona, máxime, cuando carece de veracidad, atenta al derecho al honor.

    En el reportaje C un personaje oculto que desvelaba los entresijos que, según él, existen en el mundo de los toros, se refería al abuso de las drogas y para ilustrar las declaraciones se acompaña la imagen de D. Teofilo con la consiguiente asociación de éste con las drogas por lo que se genera un desprestigio y un daño al honor.

  2. Intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.

    La vida sentimental, la conyugal y la orientación sexual de una persona es una parcela de la esfera personal protegida por el derecho a la intimidad ( STC 154/1999 ) vinculado a la dignidad de la persona ( STC 231/1998 ). Por tanto, las informaciones sobre relaciones afectivas dentro o fuera del matrimonio inciden en el ámbito garantizado por el artículo 18 CE ( STC 121/2002 y STS de 26 de febrero de 2009 ).

    Las manifestaciones de los reportajes A y B son lesivas de la intimidad de los recurridos: a) contienen información sobre su vida privada y se especula sobre una supuesta relación sentimental extramatrimonial; b) se alude a la esfera más íntima de una persona como es su orientación sexual y su vida conyugal y c) cuando la información no es veraz o de interés publico cualquier agresión a la intimidad es ilegítima.

    No resulta admisible que en nombre del legítimo derecho al entretenimiento de los ciudadanos queden desatendidos derechos personalísimos y aunque el entretenimiento persigue una finalidad muy digna es una forma de comunicación que no está amparada por el derecho constitucional a la información ( STEDH caso von Hannover v. Alemania de 24 de junio de 2004 ).

  3. Indebida utilización del nombre y de la imagen.

    En el programa se realiza una ilegitima utilización de la imagen y del nombre de los recurridos.

    Destaca, por su gravedad, el uso que se hace de la imagen de D. Teofilo en el reportaje C, que incluye fragmentos de una entrevista realizada a un personaje oculto que desvelaba los entresijos del mundo de los toros y, en concreto, al abuso de las drogas. La ilicitud del reportaje deriva de que para ilustrar las declaraciones se acompaña la imagen de D. Teofilo , con su consiguiente asociación con las drogas.

    La excepción relativa al uso de la imagen de una persona pública (artículo 8.2.c ) LPDH) no es aplicable, porque el uso de la imagen debe ser necesario para informar adecuadamente acerca de un suceso y la imagen del recurrido no aparece de manera accesoria sino principal (FJ 3º).

    Cita las SSTS de 15 de julio de 2005 y 19 de julio de 2004 .

    Tampoco puede prosperar la alegación de que el hecho de que el actor sea un personaje de relevancia pública convierte en lícita la publicación de su imagen. Al igual que ocurre con los derechos al honor y a la intimidad, el derecho a la propia imagen solo cede cuando se trata de facilitar información de interés público.

    Al segundo motivo.

    Como reconoce el recurso, la indemnización es una cuestión de hecho que no puede ser revisada en casación, salvo cuando la sentencia recurrida no se haya acomodado a los parámetros del artículo 9.3 LPDH y elIo no sucede en este caso.

    El FJ 4. º de la sentencia de primera instancia razona la cuantía indemnizatoria de forma pormenorizada en base a los criterios del citado articulo y la sentencia recurrida (FJ 3 . º) ha cuantificado también la indemnización en base a las mismas reglas.

    Con carácter subsidiario, expone los motivos por los que ha de considerarse proporcionada la fijada en la sentencia recurrida.

    En cuanto a las circunstancias del caso, es preciso tener en cuenta la mala fe de Telecinco por la difusión de rumores sin contrastar la información previamente a la difusión del programa.

    Se ha realizado un uso inconsentido de la imagen, Telecinco se ha aprovechado gratuitamente del atractivo y del tirón comercial de D. Teofilo y D. ª Magdalena , es decir, ha obtenido un enriquecimiento injusto a costa de ignorar sus legítimos derechos lo que determina la gravedad de la lesión.

    Más grave son los atentados contra el honor y la intimidad personal y familiar, su vida conyugal se convertía en un escaparate público y se insinuaba una relación extramatrimonial de D. Teofilo con otro hombre o una tendencia promiscua de la pareja.

    El elevado grado de difusión del programa resulta evidente.

    Por ultimo, el artículo 9.3 LPDH se refiere al beneficio obtenido por el causante de la lesión. En la audiencia previa, la demandada aportó datos relativos a los ingresos publicitarios brutos y al coste medio de programa. A partir de estos datos, los beneficios correspondientes a 30 minutos de programa son: programa emitido el 13 de octubre de 2004, 122 034,22 euros; programa emitido el 6 de febrero de 2006, 137 187,59 euros. No se aportaron datos contables en relación con el tercer reportaje.

    Las sentencias citadas en el recurso son improcedentes, pues se refieren a supuestos de hecho dispares.

    La cuantía no resulta desproporcionada ni extravagante, en este sentido, cita las SSAP de Madrid de 10 de marzo de 2009 y de 28 de mayo de 2007 , SSTS de 28 de octubre de 2008 y de 24 de noviembre de 2008 y STC 300/2006, de 23 de octubre .

    Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; acordar su unión a las actuaciones de su razón tener por interpuesto por la representación procesal de D.ª Magdalena y D. Teofilo , en tiempo y forma, oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por Gestevisión Telecinco, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 29 de octubre de 2007 para que, previos los tramites que en Derecho procedan, acuerde su desestimación, confirmando en todos sus extremos la citada sentencia con imposición de las costas a la parte recurrente».

NOVENO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Recurso extraordinario por infracción procesal.

Al motivo primero.

EI recurrente invoca la infracción del artículo 218.1 y 2 LEC precepto que recoge la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, sin embargo, en el desarrollo del motivo alega que la Sala ha realizado una valoración ilógica e injustificada de las pruebas practicadas.

No se infringe el artículo 218 LEC , pues las declaraciones fácticas se sustentan en pruebas efectivamente practicadas y la disconformidad del recurrente se da respecto de la valoración de la prueba, pues pretende imponer una apreciación probatoria que disiente de la establecida por la Sala, sustituye el criterio imparcial de ésta por el suyo propio lo cual no es posible.

Al motivo segundo.

A propósito de la incongruencia, cita la STS de 27 de marzo de 2003 .

No se aprecia incongruencia alguna en la sentencia de apelación, no se concede más de lo pedido («ultra petita»), no se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») ni se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («citra petita»). Confirma la sentencia de instancia que en su FJ 3. º distinguía entre la vulneración de los derechos de los dos actores al afirmar que solo D. Teofilo resultaba afectado por la información del reportaje sobre el mundo de los toros y por ello concedía menos indemnización para D. ª Magdalena .

Por último, interesa la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

Al recurso de casación.

Al motivo primero.

Considera la recurrente que no se ha conculcado el derecho al honor, a la intimidad ni a la imagen de los actores porque los reportajes no hacen ninguna manifestación que pueda considerarse insultante, comentan aspectos relativos a su vida y por ser personajes de proyección pública deben tolerar cierta merma en sus derechos de la personalidad.

En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y a la libertad de información y de expresión, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional concluye que desde el respeto de la base fáctica de la sentencia de la que hay que partir dada la naturaleza del recurso de casación, la información transmitida no goza del requisito de veracidad y no se da el interés público, necesario y general de la noticia. Solo es admisible la intromisión que sea necesaria para la información, si los datos revelados invaden gratuitamente la intimidad sin causa justa deben ser considerados como ilegítimos.

Interesa la desestimación del motivo.

Al segundo motivo.

Es doctrina consolidada de la Sala que la fijación del quantum indemnizatorio corresponde a la instancia por lo que su pretendida revisión, vulneraria la naturaleza extraordinaria del recurso de casación haciéndolo devenir en un recurso de tercera instancia o de apelación Iimitada. Sobre todo cuando la sentencia recurrida para su fijación ha seguido las pautas valorativas del artículo 9.3 LPDH , sin que en dicha actuación se haya observado un criterio arbitrario, inadecuado o irracional en cuyo caso se permitiría la revisión cuantitativa solicitada.

Interesa la desestimación del motivo.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijo el día 23 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

DF, disposición final

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpone por D. ª Magdalena y D. Teofilo demanda de protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra Gestevisión Telecinco, S.A., por 3 reportajes emitidos en el programa «Aquí Hay Tomate».

  2. El Juzgado estimó la demanda. La conducta de la demandada era constitutiva de una infracción del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Condena a la demandada al pago de 10 000 € a D. ª Magdalena y de 84 000 € a D. Teofilo en concepto de indemnización por los daños y perjuicios y a la publicación del fallo de la sentencia en dos periódicos y a su lectura en el programa «Aquí Hay Tomate».

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de Gestevisión Telecinco, S.A.

  4. La sentencia se fundó, en síntesis, en que (a) se impugna por Gestevisión Telecinco, S.A., la resolución de instancia al entender que no existe colisión entre los derechos a la libertad de información y expresión frente a los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen; b) por lo que se refiere a la alegada inconcreción entre los respectivos reportajes y el derecho que se entiende infringido basta el examen de la fundamentación de la sentencia recurrida para que la conclusión sea precisamente la contraria; c) el documento n.º 5 se refiere a una relación sentimental que trasciende del sofisma empleado bajo la apariencia de lo que se presenta como «preguntas lanzadas al aire», su texto no es equívoco o ambiguo, pues excluye la premisa inicial de la simple relación amistosa desde el momento en que alude al «secretismo», al «tema tabú» y a tres personas lo que se complementa en el documento n.º 6, con alusiones a liberalidades e intercambios; d) la incidencia de estos reportajes en la vida privada es evidente, pues entraña un juicio de valor sobre su intimidad con proyección sobre su reputación y autoestima y se vulneró también el derecho al honor; e) en el tercer reportaje, la imagen del actor es la principal para ilustrar un comentario formando parte integral de aquel y supone un manifiesto y flagrante atentado contra su honor e intromisión en el derecho a la propia imagen y f) la cuantía de la indemnización no es desproporcionada, excesiva o infundada.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la demandada que han sido admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo primero. «Al amparo del art. 469.1.2° de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias, y en concreto del art. 218.2 de la LEC , por haber realizado una valoración ilógica e injustificada de las pruebas practicadas, ignorando cuanto se desprende del visionado de la cinta en relación a la ausencia de imputación explicita alguna en los videos litigiosos A y B que pueda entenderse vulnere los derechos al honor e intimidad de los actores. Lo mismo ocurre con respecto del video litigioso C, y la supuesta vulneración que el mismo realiza de los derechos al honor e imagen del demandante».

El motivo se funda, en síntesis, en que, debe revisarse la valoración de la prueba, pues las sentencias recurridas extraen una incorrecta conclusión de la prueba practicada, los videos litigiosos no han sobrepasado los limites jurisprudenciales que minoran los derechos al honor y a la intimidad de las personas públicas, pues las informaciones litigiosas poseen los requisitos de veracidad e interés publico que hacen prevalecer los derechos a la libre expresión e información frente a los derechos personalísimos de los actores.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Valoración de la prueba

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

    La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma de valoración tasada de la prueba que haya sido vulnerada por el juez (SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469. 1. 4. º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n. º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n. º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n. º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n. º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 ).

    Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

  2. El artículo 218.2 LEC , sobre los requisitos de motivación y exhaustividad de las sentencias ( SSTS de 15 de octubre de 2009, RC n. º 1143/2005 , 22 de diciembre de 2009, RC n. º 407/2006 ), no contiene regla de alguna de tasación de la prueba que permita fundar en ellos una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida.

  3. En el caso examinado la sentencia de apelación realiza una valoración de la prueba tomando en consideración los reportajes emitidos. Por ello el planteamiento del recurso efectuado por la entidad recurrente, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, además de improcedente como se ha examinado, no resulta conducente para combatir la sentencia impugnada. No puede considerarse que la valoración de la prueba sea ilógica, arbitraria o irracional por el hecho de que, apoyándose en los reportajes emitidos no haya llegado a las conclusiones que la parte recurrente juzga más acertadas.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 469.1.2° de la LEC , por ser la Sentencia recurrida incongruente, al reconocer implícitamente la inexistencia de vulneración alguna del derecho a la imagen de la demandante, Sra. Magdalena , a pesar de lo cual desestima el recurso interpuesto por mi representada y condena a las costas de alzada

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia no explica la vulneración del derecho a la imagen de D. ª Magdalena . Según la sentencia recurrida los videos A y B vulneran los derechos al honor e intimidad de los actores y el reportaje C el derecho al honor e imagen de D. Teofilo , por tanto, reconoce de forma tácita la inexistencia de vulneración del derecho a la imagen de D. ª Magdalena . Sin embargo, la sentencia desestima el recurso de apelación e impone las costas de la segunda instancia, por tanto, adolece de un vicio de incongruencia, pues existe una clara contradicción entre su fundamentación y su parte dispositiva.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Incongruencia .

El principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente razonada.

Solo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( SSTS de 12 de junio de 2007 y 1 de abril de 2008, RC n. º 222/2001 ).

La congruencia que se exige de la sentencia se refiere a la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, aunque no excluye las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en la preterición de algún aspecto del petitum [petición] o de la causa petendi [causa de pedir] -es decir, los presupuestos en que se funda la petición-, pero no sobre los diversos argumentos expuestos para defender una pretensión. Basta, por consiguiente, para alejar el vicio de incongruencia que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa petendi .

  1. En aplicación de esta doctrina no cabe apreciar el defecto procesal denunciado. La sentencia recurrida no deja de resolver pretensión alguna. Antes al contrario, la Sala (FJ 3. º) como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal confirma la sentencia de instancia que distinguía entre la vulneración de los derechos de los demandantes, al afirmar que solo D. Teofilo resultaba afectado por la información del reportaje sobre el mundo de los toros y por ello concedía una menor indemnización a D. ª Magdalena .

SEXTO

Desestimación del recurso.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF 16. ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

Recurso de casación

PRIMERO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.1.1º y LEC , por infracción del articulo 20 b) y d) de la Constitución en relación con el art. 18 , al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante en el presente litigio. Los preceptos precitados, en relación con los artículos 2.1, 7, 8.1 y 8.2 de la Ley 1/82 , debe suponer se entiendan garantizados los derechos fundamentales de los actores invocados de contrario

.

El motivo se funda, en síntesis, en que a) la redacción del programa no ha vertido en ninguno de los dos primeros reportajes ninguna manifestación que pueda considerarse objetivamente insultante, se ha limitado a comentar aspectos relativos a la vida de los recurridos que por ser personajes de proyección pública deben tolerar cierta merma en sus derechos de la personalidad; b) la libertad de expresión ampara las críticas que puedan molestar o disgustar el ánimo de la persona a la que se dirigen, pues sus límites son más permisibles cuando se refiere a las personas públicas; c) no se ha producido intromisión en el derecho a la intimidad de los recurridos y, d) el tercer reportaje no se refiere a D. Teofilo por lo que difícilmente puede vulnerar su honor y su imagen es accesoria a la noticia principal (artículo 8.2.c ) LPDH).

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. Centrándonos en que el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.

    1. LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

TERCERO

Prevalencia del derecho al honor sobre el derecho a la información en el caso enjuiciado.

  1. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la inmisión en el honor de los demandantes, atendida las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, cuestión sobre la que existe discrepancia entre las partes, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

    La ponderación entre los derechos fundamentales comporta la delimitación recíproca de sus respectivos ámbitos y por ello una jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor comporta la existencia de límites para los primeros, pero también para el segundo, cifrado, entre otros aspectos, en el deber de los personajes públicos de soportar los aspectos negativos de la crítica y divulgación de sus actividades que cumplan con los requisitos necesarios para apoyarse legítimamente en el ejercicio de la libertad de expresión y de información, entre ellos, el de la proporcionalidad.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Según la entidad recurrente las informaciones sobre los recurridos, cuya relevancia social y pública ellos mismos reconocen tiene interés informativo para el público de la cadena. Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, pueden ser consideradas como personas con proyección pública, en el sentido de que gozan de cierta celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actividades, dada su situación social, al tratarse del matrimonio de un famoso torero, aprovechado por los medios de comunicación en programas que básicamente son de entretenimiento.

    Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

    (ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, esta Sala comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que se incumple el deber de veracidad en grado suficiente para enervar la preferencia del derecho a la información sobre el derecho al honor. El hecho de que previamente la información hubiera sido difundida por un periodista en su columna en un periódico no justifica el incumplimiento del deber de veracidad, pues éste impone la comprobación de las informaciones de forma diligente cuando se reelaboran en el seno de los reportajes emitidos por la cadena de televisión.

    (iii) El posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas no ha sido cuestionado. Este factor, resulta, en consecuencia, irrelevante para la ponderación.

    En conclusión, los tres reportajes emitidos por Gestevisión Telecinco, S.A, afectan al derecho al honor de los demandantes por las alusiones a la existencia de relaciones extraconyugales, liberalidades e intercambios y, especialmente, el tercer reportaje sobre el consumo de drogas entre los toreros que supone una intromisión ilegítima en el prestigio y en la reputación de D. Teofilo . La consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor de los demandantes, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información y la libertad de expresión y el derecho a la intimidad y a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1

    1. CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o personas particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a su divulgación por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    Los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n. º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n. º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n. º 157/1998 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Esta posición prevalente deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente, de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ).

    (ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

    (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a Éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ).

QUINTO

- Prevalencia del derecho a la intimidad y a la propia imagen sobre el derecho a la información en el caso enjuiciado.

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la inmisión en los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante.

    La parte recurrente argumenta sobre el carácter de entretenimiento, encaminado a la mera satisfacción de la curiosidad pública, del programa en que se difundieron las informaciones objeto de este proceso. Esta argumentación, que será tenida en cuenta seguidamente para valorar el peso relativo de los derechos en colisión, no es suficiente para descartar en abstracto la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre éstos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública ( SSTS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 y 8 de julio de 2010, RC n.º 1990/2007 ).

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) La parte recurrente afirma que los demandantes «cuentan con proyección pública». Como ha quedado expuesto en el FD anterior al analizar el peso relativo de los derechos en conflicto en los supuestos de colisión entre la libertad de expresión y de información y el derecho al honor, D. ª Magdalena y D. Teofilo gozan de cierta celebridad y conocimiento público por su situación social con apariciones frecuentes en programas de televisión que básicamente son de entretenimiento. Por tanto, desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen.

    (ii) Aunque el requisito de veracidad resulta de menor trascendencia cuando se afecta el derecho a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, en este supuesto, se incumple el deber de veracidad de acuerdo con lo expuesto en el FD anterior.

    (iii) Los demandantes gozan de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

    (iv) Los reportajes emitidos por Gestevisión Telecinco, S.A., afectaban a la vida privada de los demandantes, pues como resulta de la sentencia recurrida suponían un juicio de valor sobre su intimidad con insinuaciones sobre la existencia de relaciones extraconyugales y aspectos relativos a la sexualidad en los comentarios que acompañaban a los reportajes. La información se refería, por consiguiente, a hechos que objetivamente, con independencia de su falta de veracidad, afectan a la intimidad de las personas afectadas y se publican con la intención de divulgarla.

    Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

    (v) Es un hecho que los demandantes aparecen frecuentemente en los medios de comunicación no solo por dedicarse D. Teofilo al mundo del toreo, sino también por la participación del matrimonio en acontecimientos de la vida social, pero no existe prueba alguna de que los demandantes consintieran la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de los reportajes, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las informaciones divulgadas se hallaban total o parcialmente privadas del carácter privado. En efecto, el goce de pública celebridad y el hecho de que se haya podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal no privan a los afectados de la protección de este derecho fuera de aquellos aspectos a los que ser refiera su consentimiento y solo tienen trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o para su familia (artículo 2.1 LPDH ).

    Este factor, resulta, en consecuencia, irrelevante para la ponderación.

    En conclusión, los tres reportajes emitidos por Gestevisión Telecinco, S.A., suponen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen. Se vierten comentarios sobre la vida sentimental, conyugal y la orientación sexual que pertenece a la esfera íntima de cualquier persona y en cuanto al derecho a la imagen resulta especialmente afectado respecto a D. Teofilo en el tercer reportaje donde un «personaje oculto» se refiere al consumo de drogas entre los toreros y se ilustran sus comentarios con su imagen y no es aplicable la excepción del artículo 8.2.c) LPDH , pues según la sentencia de la Audiencia Provincial su imagen es la principal.

    La consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad.

    No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es sustancialmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

SEXTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del art. 477.1.1º y de la LEC, por infracción del artículo 9.3 de la LO 1/982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».

El motivo se funda, en síntesis, en que debe revisarse el quantum [cuantía] de la indemnización. La sentencia de primera instancia concede una indemnización de 84 000 € para D. Teofilo y 10 000 € para D. ª Magdalena . La Audiencia Provincial estimó que la indemnización no es excesiva o infundada, pues atiende a la audiencia, referencias económicas, calidad de los demandantes y repercusión de la intromisión en una faceta de estricta intimidad afectiva, sin embargo, según alega la entidad recurrente ninguna de esas circunstancias fueron consideradas por la juzgadora de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Cuantía de la indemnización.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

Esta Sala, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues no se aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida declara que no se puede considerar desproporcionada, excesiva o infundada la cantidad fijada, pues en supuestos relacionados con el mismo objeto y siempre con individualización de las circunstancias se han fijado indemnizaciones en línea similar y se remite implícitamente a los razonamientos de la sentencia de primera instancia, que argumenta detalladamente sobre las diversas circunstancias concurrentes para justificar el cálculo de las indemnizaciones concedidas.

OCTAVO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestiman los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., contra la sentencia de 29 de octubre de 2007 dictada por la Sección 25. ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n. º 303/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A. contra la sentencia de 23 de noviembre de 2006 del JPI n. º 2 de Madrid, dictada en procedimiento 570/06 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller.Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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