STS 745/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución745/2010
Fecha29 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n. º 95/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao , representado por la procuradora Dª. María Dolores Haro Martínez, contra la sentencia de 3 de octubre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n. º 318/2007-B, por la Audiencia Provincial de Alicante Sección 5 . ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n. º 604/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. º 3 de Benidorm . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José A. Cayuela Castillejo en nombre y representación de Dª. Milagrosa . Interviene como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 3 de Benidorm dictó sentencia de 27 de febrero de 2007 en el juicio ordinario n. º 604/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Galina Sanchis, en nombre y representación de D. Estanislao , contra Dª. Milagrosa representada por el Procurador Sr. Rogla Benedito, debo declarar y declaro que la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante con las afirmaciones vertidas en el programa Tómbola y que se identifican concretamente en el fundamento jurídico 5º y 6º de esta sentencia, desestimando la demanda en cuanto a las preguntas recogidas en el fundamento jurídico 5º y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a difundir a su costa en el mismo programa u otro de idéntico relieve la presente resolución, debiendo condenarlas asimismo a que abone a la parte actora la cantidad total de 8000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, correspondiendo las costas procesales a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad ».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

PRIMERO.- Ejercita la parte demandante acción de protección del derecho al honor, según Ley Orgánica 1/82 , alegando que su cliente es artista de reconocido prestigio nacional e internacional conocido como Estanislao y la demandada Sra. Milagrosa que ejercía como colaboradora y periodista en el programa Tómbola de la televisión valenciana, cuando en verano del año 2004, sin que se especifique la fecha exacta de su emisión, durante la entrevista a una mujer en relación con el actor, sin que sus declaraciones sean objeto de esta demanda, con intento de desprestigiar la imagen del demandante, Ie pregunto si " cree que Estanislao es un hombre amargado y frustrado por los problemas de su infancia" y añade afirmando que "apenas tiene galas, que Ie han dicho que Estanislao se ofreció para actuar en Canarias porque apenas tiene galas", que cuando aparece en televisión es para hablar de su vida privada y no de su trabajo y cuenta que " Estanislao abandona el mundo de la lírica no por decisión propia sino porque el clan María Ie rechaza porque no tiene capacidad para cantar sin micrófono en los grandes teatros" dejando ver el ánimo de desprestigiar al actor, careciendo tales cuestiones de valor informativo y de carácter gravoso para un cantante.

Añade que poco tiempo después y en el mismo programa en el que intervino como invitada la esposa del demandante Sra. Emma y persistiendo en su ánimo de desprestigio, la demandada Ie pregunta si Ie consta que el Sr. Estanislao maltrataba a su ex mujer, añadiendo que "hay una serie de gente que parece ser que en aquella época vieron esos hipotéticos malos tratos", siendo unas declaraciones sin fundamento tendentes a dañar su imagen. Sostiene que durante ese programa, del que tampoco se especifica día de emisión, continuó la demandada diciendo que "la gente de la lírica me ha contado que los María lo rechazaron por su falta de capacidad", siendo desmentida esa información en ese mismo momento por teléfono por la propia María , tras lo que la demandada manifestó que habían podido informarla mal y que asume su error, lo que no desvirtúa el daño causado a la imagen y honor del actor, y sin que constituya retractarse con el mismo afán con el que primero Ie injurió, y además solo se refiere su rectificación a esta cuestión y no a las restantes antes aludidas. Es por ello que reclama contra la demandada la condena a difundir en el mismo programa o en otro de idéntico relieve la sentencia que recaiga en la que pide se declare la vulneración del derecho al honor y se Ie condene al pago de la indemnización de 125.000 euros que fijó a requerimiento de la Juzgadora en el acto de la audiencia previa.

»El Ministerio Fiscal en su escrito de contestación a la demanda se interesó el dictado de sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas que se practiquen. Por su parte la demandada se opone rotundamente a la demanda argumentando que resulta sorprendente que desde el verano de 2004 no haya reclamado hasta ahora, sin reaccionar inmediatamente para disminuir así los efectos perjudiciales. Añade que la aparición en medios de comunicación del demandante no ha sido estrictamente derivada de su vida profesional, sino también por su vida privada, lo mismo que su familia, con el interés social "rosa" que ello conlleva, por lo que al exponerse a los periodistas se da a conocer su vida privada y la libertad de expresión y de información se elevan de posición frente a una posible vulneración del derecho al honor, pues se someten a la crítica y al comentario ajeno, mientras que la libertad de expresión la componen pensamientos, ideas y opiniones que por su naturaleza abstracta no se prestan a una demostración de exactitud ni están sujetas al requisito de la veracidad, como ocurría en el programa Tómbola (del que hace suyo el doc. 2 de la demanda), en el que su trabajo consistía en crear polémica para obtener del invitado una respuesta inmediata sobre lo cuestionado. Sostiene que la libertad de prensa comprende el recurso a una posible dosis de exageración e incluso provocación sin que ello suponga intromisión al honor, siempre que no sobrepase los límites fijados para proteger la reputación, lo que en este caso dice que no ocurre: 1°) pues las preguntas de la demandada sobre la vida privada del actor no escapan al interés público, pues por el contrario ha consentido que se venda ese ámbito privado a cambio de dinero (en lo relativo a las preguntas sobre su infancia y en relación con su ex mujer); 2°) porque su información sobre el clan María proviene del hermano del actor llamado Juan Ramón, y además asumió su equivocación en el mismo programa (y con la misma audiencia) en que se desmintió la información, lo que no hizo el actor atacando a la demandada en el programa en cuanto a su profesionalidad y vida privada 3°) porque en el programa en que se entrevista a la Sra. Emma en todo momento el carácter fue de interpelación, y las afirmaciones las hizo basándose en la misma fuente que desde el punto de vista objetivo debía conocer la realidad del actor. En el mismo programa añade, al intervenir la Sra. María se produjo permisividad al ponerse los medios técnicos para aclarar la información, sintiéndose ofendido el actor pese a zanjarse el tema y pese asumir la demandada su error. Se opone por último e igualmente la parte demandada a los daños y perjuicios reclamados de contrario, pues dice que ni las preguntas ni las afirmaciones vulneran su honor aunque pueden ser molestas e incluso hirientes, pues se emitieron en un programa rosa donde acude voluntariamente el actor cobrando 24.400,60 euros y también su esposa cobrando 3.642,13 euros, aportando las facturas al respecto, por lo que se opone a la demanda.

»SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de estas premisas que constituyen la cuestión objeto de debate, hay que iniciar el estudio de la misma diciendo que es doctrina jurisprudencial consolidada la que determina que el honor afecta a la propia dignidad de la persona en cuanto alude directamente a la reputación, fama y crédito que esta merece en el concepto público, tendiendo el derecho a la intimidad a garantizar a un individuo un ámbito reservado de su vida (tanto en el ámbito personal como en el familiar) vinculado con el respeto de su dignidad como persona frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, atribuyendo este último derecho a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida; ambos derechos, al honor y a la intimidad, se hallan perfectamente reconocidos en el artículo 18.1 de nuestra Constitución. El honor, como señalan algunas sentencias del Tribunal Constitucional, constituye, asimismo, un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, razón por la que los órganos judiciales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada supuesto que debe tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. En todo caso el derecho ampara a la persona frente a expresiones que lo hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas.

»No es, sin embargo y pese a ello, un derecho absoluto, sino limitado por los también derechos fundamentales de opinar e informar libremente, pues por su parte, la libertad de información se halla protegida en los artículos 20.1 de la Constitución Española y 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, respondiendo, además de al interés individual de quien lo comunica y/o recibe (tal y como ha puesto de manifiesto la doctrina y la jurisprudencia) a la necesidad que tiene nuestra sociedad de tener una opinión pública libre. Asimismo la libertad de expresión afecta a la formulación de pensamientos, ideas y opiniones sin pretensión de sentar hechos 0 afirmar datos objetivos, y ese derecho a su vez es objeto de protección en el ámbito del artículo 20.1 de la Constitución Española, que dispone de un campo de acción sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exteriorización de las mismas.

»TERCERO.- En relación con el problema de la colisión entre el derecho fundamental al honor y a la intimidad personal, por un lado, y el derecho de libertad de información y expresión, por el otro, la doctrina y jurisprudencia se ha decantado sentando las directrices o principios que, en síntesis, se exponen a continuación:

»- Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

»- Que la tarea de la ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española ostenta el derecho a la libertad de información y expresión, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen. Veracidad que, en su caso, no debe ser entendida en términos absolutos, tal y como se reseña en STC 132/1995 , que rechazó la exigencia de una plena e incontrovertible concordancia de la información con la realidad de los hechos e identificó dicha cualidad, en doctrina posteriormente repetida tanto en el ámbito de la doctrina constitucional como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con una diligencia de indagación que asegure la seriedad del esfuerzo informativo.

»- Que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés general y relevancia pública, como presupuesto de la misma idea que expone y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa, pues solo entonces, como dice a su vez la STS de 23-2-1998 puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad.

»- Que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra.

»- Que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento.

»- Que el término información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa ( STC 6/1988 y STC 3/1997 ), y por lo tanto comprobada y contrastada según los cánones de profesionalidad informativa.

»- En todo caso se exige, en cada caso concreto, que la información publicada y difundida haya de ser interpretada en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación y de ahí que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

»CUARTO.- El objeto de la reclamación de la parte actora consistente en las manifestaciones proferidas en el programa Tómbola por la periodista demandada, han sido objeto de la oportuna demostración pues por un lado la propia demandada en su interrogatorio en juicio manifestó conocer el contenido del vídeo aportado con la demanda y reconoció haber hecho esas manifestaciones aunque sostiene que las basó en las declaraciones del hermano del cantante hoy demandante unas semanas anteriores en otro programa Tómbola (añade que es el hermano del actor quien sostiene que él mismo es un hombre frustrado por problemas desde su infancia y que esto también lo dice su familia) y que lo hizo en términos de pregunta. Reconoce igualmente que Ie preguntó si tenía o no galas el actor y que no seguía en la lírica según algunos tenores, pero lo hizo en tono de pregunta y también por lo basado por las manifestaciones del hermano del actor, como también lo fue las argumentaciones de que el demandante se había ofrecido para trabajar en Canarias. La periodista demandada añadió que en el mismo programa, tras la intervención telefónica de María y antes de que ésta finalizase, ella dijo que reconocía su error y a la vista de las manifestaciones y que en cuanto a los malos tratos a su ex mujer, como era un tema grave lo hizo en términos de pregunta porque algunos miembros de su familia lo comentaban públicamente, añadiendo que no siente animadversión hacia el cantante pero que era su deber preguntarle en un programa en el que cobra por contar su vida privada que además es noticia por las manifestaciones de su propio hermano y por una reclamación de paternidad que había. Quedó perfectamente acreditado por la testifical de D. Lázaro que esos programas Tómbola en los que participaba la demandada como periodista colaboradora y en los que el cantante acudió en dos ocasiones y su esposa en otra ocasión, únicamente se trataban temas "del corazón", no teniendo ningún contenido sobre canciones ni se cantaba en el mismo ni se hablaba de música, añadiendo que el demandante estaba de actualidad por una presunta paternidad y por un enfrentamiento familiar. Es este testigo quien sostiene que el hermano del cantante precisamente en anteriores emisiones de ese programa fue quien sacó a colación que el clan María rechazó al actor por no tener calidad para cantar sin micrófono en los escenarios.

»Sobre todo a través del visionado en el acto de juicio de la reproducción videográfica de los programas Tómbola en el que se vertieron esas informaciones objeto de demanda se evidencia que efectivamente la demandada en el programa Tómbola en el que intervenía el hermano del demandante y cuya grabación ha sido unida a autos previa remisión por el ente televisivo a instancias de la parte demandada que la propuso, siendo la fecha de su emisión el 04.08.2004, éste dijo que tenía tres veces más galas que su hermano, y la demandada Ie preguntó si es cierto que se necesita potencia en la lírica que él no tiene y que eso se lo cuenta un tenor, a lo que el entrevistado dice que es cierto, que sólo en una aparición en Valencia con María la crítica lo puso "a parir", la demandada sigue preguntándole por qué no quieren al cantante los tres tenores y su hermano entrevistado dice que no está preparado para eso, continuando preguntándole si es un cantante lírico frustrado y amargado y contesta Juan Ramón diciendo que era una forma de dar que hablar a la gente. Por su parte en el programa Tómbola en el que se entrevistaba a la esposa del demandante, la hoy demandada Ie pregunta si Ie consta a ella que Estanislao maltratase a su ex esposa y reitera que se lo está preguntando, ante lo que su esposa lo niega y la demandada dice que" hay una serie de gente que dice que en aquella época vieron esos hipotéticos malos tratos". La demandada añade en dicho programa que "toda la gente de la lírica, incluso del clan María y otros tenores Ie han dicho que el demandante no puede cantar, que no canta en teatros, que de hecho no canta, y que ha ido a ofrecerse a cantar en hoteles de Canarias, y que Ie consta lo de las islas Canarias". En ese momento llama por teléfono Doña María e interviene en directo en el citado programa, y la Sra. Milagrosa Ie dice que Ie han dicho que Estanislao según los tenores, sin micro no puede cantar en un escenario, que esa es la información que tiene, a lo que Doña María dijo que el cantante dejó la lírica porque no rinde económicamente como la música moderna y que Estanislao Ie explicó que tenía que dejarlo por sus necesidades con sus hijos, añadiendo que cantó con él sin micrófono en varios lugares (incluso del extranjero) con mucho éxito y que quiere desmentir lo que se dice, que es una información errónea, si no sería uno de los tenores líderes. Ante dichas afirmaciones, la periodista demandada Sra. Milagrosa manifestó que la gente que Ie ha informado lo ha hecho erróneamente porque en la lírica hay muchos celos y asume su error.

»También en el documento 2 de la demanda aparece el programa en el que se entrevista a otra persona, e interviene quien se identifica como Estanislao por teléfono y dice a la demandada que con Godzilla no quiere saber nada, que esta Sra. es una delincuente porque está condenada y que se refiere a Milagrosa expresamente, añadiendo que la semana pasada puso a esta sujeta en su sitio, que es una mentirosa, embustera e indeseable y muy mala persona, y Ie dice directamente "no eres profesional, dejas mucho que desear". EI hecho de que el cantante Estanislao haya realizado tales manifestaciones en modo alguno es objeto de este procedimiento, y en cualquier caso se trata de opiniones totalmente personales aunque obviamente de absoluta descortesía.

»QUINTO.- Procede una vez determinadas cuáles han sido las manifestaciones emitidas realmente por la demandada Sra. Milagrosa respecto del demandante Sr. Estanislao , que como vemos afectan, unas a su ámbito personal y otras a su faceta profesional, estando alguno de esos extremos vertidos en términos de pregunta, como los referentes a su aspecto profesional cuando la demandada pregunta al hermano del demandante "si es cierto que se necesita potencia en la lírica que él no tiene, y si es un cantante lírico frustrado y amargado, así como en el otro programa la hoy demandada Ie pregunta a la esposa del cantante si Ie consta a ella que Estanislao maltratase a su ex esposa y reitera que se lo está preguntando, ante lo que su esposa lo niega y la demandada dice que "hay una serie de gente que dice que en aquella época vieron esos hipotéticos malos tratos". Es obvio que tales extremos se han formulado por la demandada como periodista informadora en términos de absoluta pregunta, pese a que se refieren a aspectos profesionales y personales del demandante, por lo que procede analizar si efectivamente las mismas o alguna de ellas constituyen un ataque al honor como predica la parte actora o por el contrario prevalece el derecho a la información y no constituyen una vulneración digna de protección como sostiene la parte demandada. A ello hay que unir por último las afirmaciones (que no preguntas) realizadas par la periodista demandada en el referido programa Tómbola de que "toda la gente de la lírica, incluso del clan María y otros tenores Ie han dicho que el demandante no puede cantar, que no canta en teatros, que de hecho no canta, y que ha ido a ofrecerse a cantar en hoteles de Canarias, y que Ie consta lo de las islas Canarias".

»En el caso que ahora nos ocupa ha quedado demostrado con las pruebas practicadas que, efectivamente la periodista demandada formuló dichas preguntas antes reseñadas a terceras personas ajenas a este pleito aunque relativas a la persona del cantante y con un contenido algo peyorativo, lo cual visto que no se formula en términos de afirmación y se realiza durante la emisión de un programa " del corazón" (el mismo en el que ha participado voluntariamente el actor) en los que la noticia obviamente se centra en los aspectos probablemente más ocultos de su vida privada, sin dejar de pensar que con tales preguntas estamos ante la apreciación de posibilidades y no de afirmaciones de hechos ciertos, por lo que en definitiva no se está en presencia de una afirmación absolutamente inveraz, que es lo amparado por el núm. 7.º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , sino tan sólo una mera apreciación de posibilidad, es por lo que lleva a determinar que tales preguntas, como meras interrogaciones que son, y aunque de algún modo insidiosas, no revisten dado el contexto que concurre, la suficiente entidad para constituir una vulneración del honor que predomine sobre el derecho a la información que ejerce la periodista demandada.

»SEXTO.- Pues bien, por otro lado y en cuanto a lo que sí constituyen afirmaciones de la demandada relativas a la faceta profesional del cantante (al decir que no tiene galas, que se ha ofrecido a cantar en Canarias, y que no puede cantar en teatros y que gente del mundo de la lírica Ie ha dicho que no puede cantar), ya hemos visto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución cuales son los requisitos para encontrarnos ante una situación en la que se vulnere el derecho al honor, y al respecto hay que decir que lo que reclama la jurisprudencia para que el requisito de la veracidad pueda entenderse cumplido es que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la indagación la haya efectuado con la diligencia exigible a un profesional de la información. Como también recalca la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la información "rectamente obtenida" se ha asociado a la diligencia observada en la contrastación y verificación de lo informado, que debe tener en cuenta, entre otros extremos, las circunstancias relativas a la fuente de información. Al respecto se ha declarado que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente. La que se viene a afirmar es que la información, aunque falsa o errónea, no es inveraz por ser falsa o errónea, sino que la falta de veracidad radica en la falta de diligencia del informador en la averiguación e indagación de los hechos en función de las fuentes utilizadas.

»Además hay que determinar pues entre otras cosas, si las expresiones o hechos divulgados tienen ese carácter difamatorio o vejatorio para la persona a quien afectan, de tal manera que la haga desmerecer del público aprecio, debiendo ser examinadas las ofensas vertidas dentro del contexto, lugar y ocasión en que se vertieron, pues para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones han de ser consideradas como expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias que solo pueden entenderse como insulto, sin ánimo de tener una función informativa sino hechas con malicia o sea con ánimo vejatorio. En general el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro esté, que lo dicho o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran.

»A ello se añade que, al menos debido a las propias apariciones del afectado en este tipo de programa así como la de algunos miembros de su familia (como son su hermano y su esposa), la figura del demandante Estanislao estaba integrada en aquel momento en la parcela social conocida popularmente como "mundo del corazón", lo cual no significa por ello atribuirle sin más una posición y conducta censurable. Las personas son libres para decidir que entrevistas conceder y a que tipo de programa acudir, e incluso cabe hablar de la libertad del público en interesarse y seguir los avatares, incidencias, amores, desamores e infidelidades de sus protagonistas, siendo hechos sociales aceptados y divulgados aunque con exceso y reiteración en publicaciones especializadas en la materia, así como en los programas radiofónicos y televisivos que las difunden y se alimentan de estas noticias y que en ocasiones están deseando que ocurran, para así poder llevar a cabo entrevistas y largos e inacabables debates sobre la cuestión que suponga actualidad. Aun así, la notoriedad pública o fama del cantante y el hecho de que en algunas de sus entrevistas como la que pudiere haber ofrecido en el programa Tómbola, se entresacaren a la luz circunstancias de su vida privada, no impide que reciba protección a su honor, aunque sin extrapolar el contexto en el que la supuesta vulneración haya acaecido. Y ello puesto que el riesgo a que están sometidos y asumen los personajes reputados como famosos, ha de entenderse como un riesgo limitado, moderado y medianamente razonable y en modo alguno sirve para amparar hechos que ataquen de frente a su honor, intimidad o imagen, recobrando las personas ofendidas la condición de particulares y con la plenitud de derechos para defender su intimidad e imagen cuando injustamente hayan sido atacadas. Y es conforme a nuestra jurisprudencia, que las conductas propias, actos y pautas de comportamiento de quien resulta ofendido no juegan a efectos de apreciar infracción del artículo 2-1 de la Ley Orgánica 1/82 y no limitan el derecho a la protección, aunque obviamente el contexto es distinto que el de una persona absolutamente privada, pues el optar libremente por la proyección pública implica soportar un cierto riesgo de lesión en su derecho de la personalidad, y aunque la protección de su derecho al honor disminuye, no se excluye.

»SÉPTIMO.- En el caso de las afirmaciones que emitió en dicho programa la periodista demandada antes mencionadas, relativas a que el demandante no tiene galas y que se ha ofrecido para cantar, que no canta ni puede cantar según el mundo de la lírica, en modo alguno puede entenderse que se trata de una noticia de interés estrictamente público, sino todo lo contrario, resulta incluso atípica tal información sobre su actividad profesional en un programa de contenido exclusivo del "corazón" como es en el que se produjeron tales afirmaciones y, además, las mismas no pueden estar dotadas del requisito de la veracidad, pues aunque la demandada se escude en que fue el hermano del cantante quien en un anterior programa realizó tales manifestaciones (y por su parentesco se entiende conocedor de datos objetivos del mismo), no concuerdan las fuentes que alega la demandada al dar esa noticia (concretamente gente del mundo de la lírica) con lo que pudo manifestar el hermano del cantante (quien por otro lado mantenía un evidente conflicto familiar con el cantante y desde luego en esas circunstancias no supone una fuente fidedigna de información), que no coincide en todo con lo que afirmó la demandada, quien tampoco ha demostrado si las afirmaciones del hermano de Estanislao ocurrieron en un programa anterior a aquél en que fueron vertidas por la demandada de tal manera que Ie sirvieran de base como alega pues ninguna prueba consta de que fuese cronológicamente anterior a éste, y además cuya ulterior información no ha demostrado haber contrastado, por falta de prueba alguna al respecto, sino todo lo contrario, carece la misma del requisito de la veracidad que exige la jurisprudencia para amparar el derecho de información.

»A ello hay que añadir que tales manifestaciones relativas al volumen de su trabajo o a su profesionalidad y dotes como cantante, como antes se ha dicho, resultan insólitas en un programa de ese contenido "rosa", lo que unido a su reiteración, destila un evidente ánimo de menosprecio hacia el demandante, a quien absolutamente denota nada menos que en su faceta como cantante, a la que profesionalmente se dedica. Hay que añadir que tampoco concurre en esas afirmaciones de la demandada el requisito antes aludido de que se refieran a asuntos de relevancia pública o interés general, pese a que como ya se ha dicho el cantante se trata evidentemente de un personaje público. Así las cosas, unido al hecho de que si bien en el mismo programa la demandada asumió su error por las informaciones prestadas, en modo alguno suponen una disculpa pública al ofendido, dado su escaso énfasis, y además tal "rectificación" (aunque no llegó a ser tal), se debió única y exclusivamente a la intervención telefónica en directo en ese mismo programa de una de las máximas autoridades en el mundo del Bel canto, como lo es Doña. María para desmentir tales afirmaciones, quien con su superior criterio en la materia, obligó a la demandada a dar marcha atrás en una parte de sus afirmaciones (concretamente la relativa a que no puede cantar en teatros o que no pudiera cantar lírica), pues nunca rectificó ni se disculpó de sus manifestaciones sobre que el cantante no tuviese galas e incluso se ofreciese a cantar en hoteles de Canarias, lo cual como ya se ha dicho supone un evidente desprestigio para un cantante de la altura profesional del demandante, carecen de interés general, son insidiosas, menoscaban su fama y faltan a la verdad. Es por todo ello por lo que se considera digno de protección del honor del cantante Sr. Estanislao en lo relativo a las afirmaciones realizadas por la periodista demandada Sra. Milagrosa en dicho programa Tómbola, aunque rechazando tal protección al honor por las preguntas antes reseñadas que también formuló la parte demandada, por lo que se estima parcialmente la demanda.

»OCTAVO.- En cuanto a la reclamación económica ejercitada por la parte demandante en su demanda ascendente a 125 000 euros por los perjuicios supuestamente causados por tales afirmaciones (que no por las preguntas de la demandada sobre cuya pretensión se ha desestimado la demanda), a cuyo importe se opone rotundamente la parte demandada, mientras que el Ministerio Fiscal aunque sin un pronunciamiento expresa al respecto, tácitamente se opuso al pedir la absolución de la demandada, hay que decir que, de conformidad con lo establecido en el art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo , la existencia del perjuicio se presumirá siempre, no habiéndose aportado por la parte actora elemento alguno que permita determinar alguno de los parámetros susceptibles de ser tornados en consideración a los efectos de cálculo indemnizatorio, conforme a la carga de la prueba que Ie incumbía según el artículo 217 LEC pues ninguna prueba se ha practicado al respecto ni tampoco por la demandada, lo que provoca que el cálculo de la indemnización ha de fundamentarse sobre la base de criterios tales como la entidad de la lesión, contexto y circunstancias en el que se produjo, reiteración de la misma, y estimación total o no de la demanda.

»Como se ha dicho en el anterior fundamento jurídico, la demanda ha sido estimada parcialmente, únicamente en lo relativo a las afirmaciones antes reseñadas realizadas por la periodista demandada, en modo alguno por las variadas preguntas formuladas que también servían de fundamento a la demanda. A ello hay que unir que no se ha demostrado que dichas informaciones hayan supuesto un perjuicio económico al cantante (v. gr. con menos contratación desde entonces que en anteriores periodos), pues como ya se ha dicho, ninguna prueba se practicó al respecto, lo que unido al hecho de que no se considera una lesión del derecho al honor de extrema gravedad y dado el contexto en el que se produjo en un programa de los denominados "del corazón" en el que también había participado el propio actor percibiendo sus correspondientes emolumentos (que alcanzaron según documental de autos los 24.000 euros por una entrevista), resultaría absolutamente improcedente que la indemnización a fijar fuese mayor de lo percibido por el propio cantante por una entrevista concedida al mismo programa. Por todo ello, se considera ajustado fijar en concepto de indemnización el importe de 8.000 euros, por lo que se reitera la estimación parcial de la demanda.

»NOVENO.- Respecto de las costas procesales corresponderán a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado parcialmente la demanda».

TERCERO

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia de 3 de octubre de 2007, en el rollo de apelación n.º 318/2007 -C, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Estanislao y estimando el recurso interpuesto por la representación de Doña Milagrosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 27 de febrero de 2007 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar desestimamos la demanda en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la demandante.

En cuanto a las costas causadas en esta instancia procede imponerlas a la parte que le ha sido rechazado el recurso, y sin hacer expresa imposición respecto a las derivadas del recurso estimado, conforme lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto

.

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, se declara que:

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia recurren ambas partes. Comenzando por el recurso de la parte actora, en síntesis, solicita la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se estime íntegramente la demanda, y se condena a la demandada al pago de la indemnización pedida por la vulneración del derecho de honor de D. Estanislao , por las expresiones vertidas en dos programas de televisión, alega que no procede hacer la distinción, que realiza la sentencia entre las preguntas referidas a supuestos malos tratos, que en todo caso, tienen carácter peyorativo, y las afirmaciones sobre su falta de capacidad para cantar que atacan directamente a su profesionalidad, y prestigio profesional con evidente repercusión en su carrera, que se reflejó en una disminución de las giras.

Por la otra parte que recurre la sentencia, se invoca en primer lugar la errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, en cuanto al tipo de programa en el que se emiten las manifestaciones, el carácter publico del personaje y el interés que suscita la noticia en la sociedad. En segundo lugar error en la aplicación del derecho, concretamente del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 , y el artículo 18 y 20 de la Constitución Española, en relación con la libertad de expresión e información. En tercer lugar alega infracción sobre la jurisprudencia constitucional relativa al reportaje neutral, referido a la exención de responsabilidad cuando se recogen manifestaciones de tercera persona. Por último discrepa de la reclamación económica, argumenta que sus manifestaciones no pudieron ocasionar daños, al ser rectificadas inmediatamente. Unido a que está huérfano de prueba el perjuicio ocasionado por la difusión de la noticia, cuya carencia de prueba sólo a su parte le puede perjudicar.

Concluye que en todo caso, la suma es irracional, abusiva y desproporcionada a los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- Ambos recursos deben ser resueltos conjuntamente, pues la estimación de uno conlleva la desestimación del otro. Hemos de partir para la resolución de estos, que sobre los hechos objeto de enjuiciamiento no hay discrepancia alguna entre las partes, pues así quedan delimitados en las grabaciones de los programas de Tómbola, que se remitieron para su unión a autos. Sí que surgen entre las partes distintas interpretaciones y valoraciones respecto a las manifestaciones emitidas por la periodista demandada, pues mientras, la parte actora estima que con ellas se ha lesionado gravemente su honor, la otra parte las justifica al amparo del derecho de información, y dentro del contexto que se profirieron.

Dos son los ámbitos que, la parte actora ve afectado su honor con la intervención de la demandada en el programa Tómbola, por un lado su faceta personal, y por otro lado profesional. Respecto a la primera, en la sentencia de instancia se estima que no se ha vulnerado el honor al ser formulada como pregunta, y como una apreciación de posibilidad, y no de afirmación de hechos ciertos, por lo que concluye que prevalece el derecho de información al no revestir suficiente entidad.

Ante el conflicto entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información y expresión, la jurisprudencia (tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional) tiene establecido que el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente se enmarca dentro del ámbito de las libertades de expresión e información y está, por tanto, en posición preferente ( SSTS de 30 de diciembre de 1996 y 1 de abril de 1997 ).

En este supuesto en concreto podemos admitir que la figura del demandante, como mantiene la juzgadora de instancia, estaba integrada, en aquellos momentos como de interés general, en el ámbito de la denominada "prensa del corazón", porque se enmarca en la polémica familiar, en concreto con su hermano, que participó junto con su mujer en el mismo programa, en el que también intervino el propio interesado, con notoria repercusión a los medios de comunicación que se nutren de este tipo de noticias. Por lo que en este contexto, la pregunta referida a su mujer sobre si le constaba que Estanislao maltratara a su anterior pareja porque lo había oído en su entorno familiar, hecho que es negado rotundamente en la entrevista por ella, si bien puede tener un cierto matiz peyorativo no alcanzan la entidad de la intromisión ilegítima al honor pretendida. Confirmando íntegramente la sentencia de instancia en este extremo.

TERCERO.- Respecto a las expresiones que atacan a su faceta profesional, la sentencia sí considera como un desprestigio profesional, que afecta a la fama, por lo que le concede una indemnización de 8.000 euros, atendiendo para ello a que no se consideran las expresiones una lesión del derecho de extrema gravedad y dado el contexto en que se han producido "programa del corazón"; a la falta de prueba sobre el concreto perjuicio económico sufrido por el cantante, y a la propia participación del mismo en el programa por el que percibió 24.000 euros, por lo que sería improcedente fijar una indemnización mayor que la percibida por él en el mismo programa.

Ciertamente es el actor persona de alguna relevancia pública y social, en ese momento en el ámbito de la llamada "prensa rosa" en que se mueve en los medios de comunicación, que no sólo no rehuye, sino que de manera notoria utiliza en beneficio de sus propios intereses. Y es asimismo cierto que, precisamente en garantía de las libertades de expresión e información, las personas que ejercen funciones públicas o de relevancia social y, en general, las que tienen una proyección pública por razones políticas, económicas, sociales o profesionales, han de soportar el riesgo de que sus derechos subjetivos (entre ellos, el honor) resulten afectados en el ejercicio por otras personas de las libertades de información y expresión. Porque, conforme a lo establecido en el art. 2-1 de la Ley de 5 de mayo de 1982 , "la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí o su familia". En palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1995, de 22 de mayo (citada en la del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1997), tales personas con proyección pública "han de aceptar como contrapartida, las opiniones aún adversas y las revelaciones de circunstancias de su profesión e incluso personales (...) como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema democrático" En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 , 13 de diciembre de 1989 , 19 de marzo y 17 de mayo 1990 , 26 de febrero de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 31 de enero y 7 de julio de 1997 y la STC 165/1987 de 27 de octubre , entre otras.

Aplicada la citada doctrina al supuesto de autos, y al contexto en que se producen, esto es, consta la intervención en el mismo programa de su hermano, realizando manifestaciones sobre el mundo de la lírica y sobre el rechazo de los tres tenores españoles, añadiendo que tanto su hermano como él no estaban preparados para ese mundo y sólo para la música ligera, continuó diciendo que en la actuación en el Palau de la Música en las fallas de Valencia, lo habían "puesto a parir". También realiza otras manifestaciones sobre la vida profesional y privada de su hermano, que no afectan al presente caso. En este contexto también interviene en el mismo programa, su mujer, que corrobora el interés por la polémica surgida con el hermano y la madre del cantante, a lo que se añadía una demanda de paternidad presentada contra el actor.

En estas circunstancias la intervención de la Sra. Milagrosa , sobre la actividad profesional, ya puesta en entredicho por su propia familia, y que según consta grabado en el programa, fue rectificada inmediatamente tras la intervención telefónica por parte de la Sra. María , que asumió su error, pues su información podía ser falsa. Añadiendo por el presentador que se habían aclarado los rumores sobre el porqué había dejado el mundo de la lírica. Nos lleva a la conclusión que efectivamente en su entorno sí había comentarios sobre ese tema, que como hemos dicho en ese tipo de programas, en el que participó el propio afectado, existían ya antecedentes sobre la participación en la lírica del cantante y sobre su continuación.

Por tanto la afirmación dada por la periodista demandada, ya dejada entrever por su propia familia en un programa de televisión anterior, y fue rectificada tras la intervención telefónica de la Sra. María , e incluso asumió el error en ese mismo instante, en el mismo programa, nos lleva a concluir que, no existe una vulneración del derecho de honor del demandante y mucho menos que proceda una indemnización, cuando no se ha acreditado por medio de ninguna diligencia de prueba, qué perjuicio económico le ha ocasionado, esa noticia, que como insistimos fue desmentida en público, por lo que poca trascendencia respecto a su respeto, dignidad personal y profesional, le ha causado.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Estanislao con la consiguiente imposición de las costas de primera instancia y las derivadas del recurso de apelación (artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Milagrosa y consiguiente modificación de la sentencia de instancia, exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO. - Interpone recurso de Casación presentado por la representación procesal de D. Estanislao formulado en dos motivos:

1º.- El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del articulo 477.2.1 de la LEC , por vulneración de la sentencias recurrida del derecho fundamental del honor del actor en relación a la libertad de expresión e información».

El motivo primero se funda en síntesis, en que:

Estima la parte recurrente que, las declaraciones vertidas por la Sra. Milagrosa suponen una intromisión en el derecho al honor del actor pues el atribuir o siquiera sembrar la duda, al respecto de unos supuestos malos tratos, suponen un descrédito y un indudable desmerecimiento; Declara además que de su tono de deduce un ánimo de atentar contra la persona pública, a su prestigio profesional como quedó acreditado con la intervención telefónica de la Sra. María , desmintiendo los comentarios efectuados ; Las expresiones relativas a que es un personaje amargado y frustrado carecen de interés informativo ; Por todo ello concluye que a su entender, la información difundida no es veraz , que la fuente de información es indeterminada que el informador no ha desplegado el deber de diligencia exigido, difundiendo meros rumores o insinuaciones, y si bien se trata de un personaje público, las informaciones vertidas carecen de interés general.

  1. El motivo segundo, se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del articulo 477.2.1 de la LEC , por vulneración de la sentencia recurrida del derecho fundamental al honor en relación al daño moral».

El motivo segundo de funda en síntesis:

Entiende la parte recurrente que los daños morales son indemnizables y resarcibles siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Declara asimismo que sobre una presunción legal no cabe la "presuntio nominis", toda vez que el artículo 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo , arbitra medios directos para la determinación del quantum [cuantía] de cobertura del daño moral, por lo que la estimación del presente recurso conllevaría, la estimación de la demanda formulada y la indemnización en ella solicitada.

«Termina solicitando de la Sala «que tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante , en los términos que han quedado expuestos en el cuerpo de este escrito, y ordene la remisión de todos los Autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo a fin de que dicho Alto Tribunal, previa su admisión y traslado a la parte contraria, dicte Sentencia por la que estimando el Recurso de Casación interpuesto por esta parte, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda».

SEXTO

Por auto de 26 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Dª. Milagrosa , se formulan en resumen, las siguientes alegaciones:

El recurrente no considera adecuadamente los siguientes hechos para valorar las declaraciones efectuadas: el tipo de programa en el que se emiten, los antecedentes existentes en orden a las declaraciones efectuadas por el hermano del actor, el carácter de personaje público y de actualidad social, el interés público que suscita la noticia en la sociedad. En relación al segundo motivo no procede al no apreciarse intromisión ilegítima, pero en todo caso, no ha quedado acreditado. «Termina suplicando que se sirva admitirlo, por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario contra la Sentencia de la sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 3 de octubre de 2007 , para que sus méritos o en los que se estime de mejor, desestime el recurso que dio inicio al presente recurso de casación con expresa imposición en costas a la parte recurrente».

OCTAVO

- El Ministerio Fiscal informa y declaró en síntesis:

Nos encontramos ante un personaje de proyección pública que ha tenido presencia ocasional en diversos medios en la denominada prensa del corazón lo que atenúa el área de protección de su derecho al honor, y si bien las preguntas realizadas pueden contener alguna connotación peyorativa no pueden alcanzar la entidad de intromisión ilegítima en el derecho al honor. Lo mismo sucede en orden a las referencias a su vida profesional, las noticias fueron proporcionadas por su hermano, y el requisito de la veracidad debe llegar a la realidad del hecho de la declaración sin extensión a la veracidad de lo declarado. Por todo ello interesa la desestimación del recurso de casación interpuesto.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 2 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El actor D. Estanislao interpuso demanda de protección al derecho al honor contra Dª. Milagrosa , al estimar que las declaraciones efectuadas por la parte demandada, como colaboradora y periodista en el programa televisivo denominado "Tómbola" relativas a su actividad artística, en las que puso en entredicho su capacidad profesional con pérdida de numerosas giras firmadas, así como otras relativas a su vida personal tachándole de frustrado y amargado, y declarando que había maltratado a su anterior mujer, suponen una vulneración de su derecho fundamental al honor y solicitó la declaración de una intromisión ilegítima en el mismo y la condena al pago de una indemnización de 125 000 euros en concepto de daños morales.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda argumentando en síntesis: (a) nos encontramos ante manifestaciones que en parte afectan a su vida personal y otras a su vida profesional; No se aprecia la vulneración alegada en las expresiones relativas a su vida personal , por cuanto se trata de apreciaciones personales de la demandada que no implican la transmisión de hechos noticiables, sobre un personaje público que en ocasiones ha intervenido en este tipo de programas denominados del corazón; (b) las expresiones referidas a su actividad profesional, no son propias de la denominada «prensa rosa», carecen de veracidad al no estar debidamente contrastadas , suponiendo una intromisión en su derecho al honor.

La Audiencia Provincial de Alicante desestimó el recurso formulado por la parte actora, y estimó el recurso de la parte demandada argumentando en síntesis lo siguiente: (a) Dos son los ámbitos en los que la parte actora ve afectado su honor, su faceta personal en relación a las preguntas de malos tratos formulada y las relativas a su faceta profesional , centrada en lo relativo a su disminución de giras y su falta de capacidad para actuar en el mundo de la lírica; (b) se mantiene la argumentación de la primera instancia en orden a su faceta personal, se trata de personaje público de interés social, deviniendo las preguntas a aspectos dados a conocer por su hermano en un programa anterior; (c) en lo relativo a su faceta profesional, el carácter público anteriormente indicado conlleva a soportar el riesgo de que sus derechos subjetivos queden afectados por el ejercicio de la libertad de información y expresión máxime si tiene su base en declaraciones efectuadas por personas que forman parte de su vínculo familiar.

SEGUNDO

Recurso de casación

Se interpone recurso de Casación por la representación procesal de D. Estanislao formulado en dos motivos:

  1. - El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del articulo 477.2.1 de la LEC , por vulneración de la sentencias recurrida del derecho fundamental del honor del actor en relación a la libertad de expresión e información».

El motivo primero se funda en síntesis, en que:

Estima la parte recurrente que, las declaraciones vertidas por la Sra. Milagrosa suponen una intromisión en el derecho al honor del actor pues el atribuir o siquiera sembrar la duda, al respecto de unos supuestos malos tratos, suponen un descrédito y un indudable desmerecimiento; de su tono de deduce un ánimo de atentar contra la persona pública, a su prestigio profesional como quedó acreditado con la intervención telefónica de la Sra. María , desmintiendo los comentarios efectuados ; las expresiones relativas a que es un personaje amargado y frustrado carecen de interés informativo . Por todo ello concluye que a su entender, la información difundida no es veraz, que la fuente de información es indeterminada que el informador no ha desplegado el deber de diligencia exigido, difundiendo meros rumores o insinuaciones, y si bien se trata de un personaje público, las informaciones vertidas carecen de interés general.

El motivo debe ser desestimado

TERCERO

- Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El art. 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizado por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizado por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión:

    Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones, debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009 , RC n.º 2185/06); (iv ) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC núm. 157/1998 ).

QUINTO

.- Prevalencia de la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones:

  1. En este proceso procede examinar la posible vulneración del derecho al honor de la parte demandante, que entra en colisión con el derecho a la libertad de información y expresión que esgrime la parte demandada, pues el estudio de las alegaciones vertidas revelan que se contiene información conjuntamente con opiniones, por lo que al efectuar el juicio de ponderación, es preciso tener en cuenta las oportunas distinciones.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) El actor es una persona que goza de proyección pública, en el sentido de gozar de cierta celebridad y conocimiento público, devenido de su actividad profesional artística y por sus intervenciones esporádicas en programas e informaciones de crónica social. Es por tanto, el interés suscitado en el presente caso muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que el programa de emisión no tiene por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad.

En este sentido el grado de afectación del derecho a la libertad de información y expresión es muy débil.

(ii) La parte recurrente considera que la información transmitida carece de veracidad, que no ha sido debidamente contrastada. Sin embargo esta Sala considera adecuado el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en este extremo. Tanto en las expresiones que inciden en la actividad profesional del actor, como en las relativas a su ámbito personal, consta acreditado en las actuaciones que tienen como soporte las declaraciones realizadas por el hermano del actor y la mujer de éste , en el mismo programa televisivo con anterioridad , por tanto no puede declararse que la parte demandada haya actuado de manera negligente o irresponsable en el sentido de trasmitir, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. Se parte de hechos noticiables ya conocidos y de la situación de enfrentamiento entre el actor y su hermano y desde esta perspectiva a modo de pregunta se intenta concretar la seriedad o credibilidad de las declaraciones efectuadas por su hermano, sin que se presuponga o se haya reelaborado la noticia.

Debe señalarse además, que aquellas expresiones relativas a la falta de capacidad de voz en el actor para intervenir en el mundo de la lírica, fueron desmentidas durante la transmisión del programa por Dª. María , que entró en directo en el programa para aclarar este extremo, reconociendo la demandada su error inmediatamente, con lo que quedó desvanecida la posible afrenta a su honor.

Las expresiones relativas a su carácter "frustrado o amargado", se encuadran en el terreno de la opinión y consiguientemente de la libertad de expresión y no afecta a la veracidad de la información transmitida.

(iii) Exposición no injuriosa o insultante. Las declaraciones efectuadas no revisten, desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos. En efecto, las circunstancias del programa emitido revelan, que no resultan desproporcionadas si atendemos a la situación de conflicto familiar en la que se encontraba el actor y al contenido de las declaraciones precedentes de su hermano. No puede estimarse que la alusión relativa a su carácter como "amargado o frustrado" posean una connotación descalificadora, porqué si bien no pueden ser lo más adecuadas posibles, no inciden de manera directa a su persona, sino a las posibles variaciones de su comportamiento, provocado por lo supuestos problemas familiares de su infancia alegados por su hermano

(iv) Debe tenerse en cuenta además en la ponderación de los derechos en conflicto, que el actor en está situación de enfrentamiento intervino en programas televisivos, dando lugar a declaraciones cruzadas con su hermano, atenuando el área de protección de su derecho al honor, como así pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, privándole de alcanzar la entidad de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

En consecuencia, debe prevalecer el ejercicio de la libertad de información y expresión frente al derecho al honor.

SEXTO

- Improcedencia de examinar el apartado segundo del recurso casación.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula : « Al amparo del articulo 477.2.1 de la LEC por vulneración de la sentencia recurrida del derecho fundamental al honor en relación al daño moral. »

Este motivo tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que, habiendo sido desestimado el primero, no procede su examen.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC . No ha lugar a la imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC, por presentar el asunto serias dudas de Derecho que justifican la interposición del recurso, a tenor del art. 391.1 II LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao , contra la sentencia de 3 de octubre de 2007 dictada por la Sección 5. ª de la Audiencia Provincial de Alicante en rollo de apelación núm. 318/07 -B, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Galina Sanchis, en nombre y representación de D. Estanislao , contra Dª. Milagrosa representada por el Procurador Sr. Rogla Benedito, debo declarar y declaro que la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante con las afirmaciones vertidas en el programa Tómbola y que se identifican concretamente en el fundamento jurídico 5º y 6º de esta sentencia, desestimando la demanda en cuanto a las preguntas recogidas en el fundamento jurídico 5º y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a difundir a su costa en el mismo programa u otro de idéntico relieve la presente resolución, debiendo condenarlas asimismo a que abone a la parte actora la cantidad total de 8000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, correspondiendo las costas procesales a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad ».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. No ha lugar a la imposición de costa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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