STS 812/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2010
Fecha29 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 945/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Anibal , aquí representado por la procuradora D.ª Marta Sanz Amaro, contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 556/2007, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 212/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Denia . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Ceferino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Denia dictó sentencia de 12 de junio de 2007 en el juicio ordinario n.º 212/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que ESTIMANDO la demanda deducida por la procuradora Sra. Marcilla Gallego en nombre y representación de Ceferino frente a Anibal , DECLARO, que D. Anibal a través de su rueda de prensa causó una vulneración del derecho al honor de D. Ceferino y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a cesar en su conducta e indemnizar al demandante en la suma que asciende a VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 €) por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales y así mismo SE CONDENA al demandado a publicar esta resolución en los siguientes periódicos: "La Verdad", "ABC", " El periódico", "Las Provincias" e "Información" con el mismo relieve topográfico que se utilizó para las informaciones que motivaron la demanda y con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- La pretensión deducida con el escrito de demanda se fundamenta en el artículo 18 de la Constitución Española, que garantiza el derecho al honor, así en su apartado primero : "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" y el artículo 10 de la ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que consagra igualmente tal derecho así como el artículo 9.3 de la referida ley Orgánica por lo que respecta a la indemnización solicitada: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma."

En los presentes autos, se trata de verificar un juicio equilibrado, que viene determinado por una serie de reglas y criterios definidos por las doctrinas del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial del Tribunal Supremo, estableciendo si la actuación del demandado convocando una rueda de prensa en la que vertió diversas acusaciones sobre la actuación profesional del demandante, respeto la definición constitucional de los derechos en colisión, referidos al derecho del honor y a los relativos a la libertad de información y de expresión, y sus límites, para comprobar si la restricción que se exige de esta Juzgadora está constitucionalmente justificada.

»Evidentemente la contestación a dicho tema no puede ser absoluta ni taxativa, sino ponderada según la valoración de todas las circunstancias concurrentes y la naturaleza de los derechos fundamentales en colisión.

»Dicho lo anterior, hay que constatar que en la presente cuestión surge la ya clásica y endémica controversia derivada de la colisión entre el derecho fundamental a informar y a opinar con el derecho también fundamental al honor, y en la que se debe determinar la preeminencia de uno u otro derecho fundamental. Con reiteración ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional (cuya doctrina en la interpretación de los artículos 18.1 y 20.1 d) de la Constitución Española cumple seguir, dada la salvedad que proclama el artículo 123.1 del mismo texto) que la corrección del ejercicio del derecho a la libre comunicación de información y, por consiguiente, el ámbito de su específica Protección cuando las noticias difundidas afecten al honor de un tercero, dependen de la trascendencia pública o carácter noticiable de los hechos y, también, de la veracidad de los mismos. En la sentencia 132/1995, de 11 de Septiembre , dicho Tribunal concluyó que, reuniendo las referidas condiciones, la libertad de información prevalece sobre el derecho al honor de los afectados por la información.

»Por otra parte resulta razonable invocar el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que bajo el concepto genérico de libertad de expresión (manifestación de libertad distinta de la de información), garantiza varios derechos, entre los que se encuentra el derecho a expresar ideas y opiniones. El uso de un lenguaje fuerte, aunque permitido en una sociedad democrática cuyos valores son el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, no está siempre justificado, pero sólo se debe restringir cuando los términos usados son desmesurados respecto del legítimo objeto de la crítica perseguida o cuando se trata de acusaciones difamatorias desprovistas de fundamento o formuladas de mala fe. Siendo determinante el contexto en el que se enmarcan los términos empleados.

SEGUNDO.- Sobre esta cuestión y desde un punto de vista genérico, la Jurisprudencia tiene declarado de una manera pacífica y determinante que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social democrático de Derecho, se matiza que por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20.4 , establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protección de la reputación y fama de las personas.

Cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de la Sala 1.ª, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

  2. Que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

    »Para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

    »Por ello, y en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones:

  3. Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa ( SSTC. 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 138/1996 Y 2/1997 ).

  4. Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la S. del TC 138/1996 ).

  5. Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 y 2/1997 , por todas).

    »Partiendo de esta doctrina consolidada, en el caso de autos, en el interrogatorio de parte practicado, el demandado, Anibal manifestó que convocó la rueda de prensa para que la gente supiera lo que había pasado y que había sido objeto de una detención ilegal, queriendo con ello depurar su responsabilidad ya que la parte perjudicada había sido él y que con ello no creía herir la honorabilidad del Sargento de la Guardia Civil ni dañar su imagen. Según el demandando intentaba explicar unos hechos sin faltar a la verdad, convocando a la rueda de prensa por lo que consideraba un atropello, aludiendo al demandante en concreto, no al cuerpo de la Guardia Civil y reconociendo que cuando convoca la rueda de prensa no había salido todavía en la prensa el hecho de su detención.

    »Por su parte, en el interrogatorio de parte, el demandante declara que con anterioridad a la rueda de prensa que se celebra nadie Ie había comunicado el malestar ocasionado al demandado por su detención e incluso su abogado que compareció a las dependencias de la Guardia Civil no presentó e inició en ningún momento un procedimiento de" habeas Corpus", sorprendiéndole la rueda de prensa y el contenido de lo manifestado en el transcurso de la misma, no conociendo en esos momentos ni al detenido ni a su ex mujer que formula la denuncia.

    »El demandante manifiesta que vive en la localidad de Crevillente que no supera una población de 20.000 habitantes en los que todos conocen que es el sargento de la Guardia Civil del puesto de Crevillente al que se aludió en la rueda de prensa, ya que precisamente Ie conocen por el cargo que ostenta, no por ser, Ceferino , habiéndose visto perjudicado en su vida social, profesional y de cara al Juzgado incluso a día siguiente su superior Ie llamó para pedirle explicaciones, quedando cuestionada su propia actuación, su trabajo y reputación profesional e incluso ante sus propios vecinos por cuanto encontrándose paseando por la calle con su mujer se Ie llegó acercar gente que Ie expresaba que detenían sin pruebas. Se sintió humillado, creyendo su superior la versión dada por el mismo tras varios puestos sobre la mesa y finalmente dada la presión recibida tuvo que pedir nuevo destino, residiendo y trabajando actualmente en la localidad de Javea.

    »La parte demandada no niega que convocara la rueda de prensa y que manifestara que el sargento de la Guardia Civil en funciones de comandante practicara una detención ilegal a sabiendas, queriendo tener al demandado más tiempo encerrado y con abuso de poder, pero en resumidas cuentas, lo justifica en que se ejerció el " ius criticandi".

    »Al hilo de los expuesto, y de la prueba practicada lo cierto es que, Anibal convocó la rueda de prensa, no ofreciendo a los periodistas de los distintos medios de comunicación congregados una información objetiva, sino meramente se limitó a formular calificaciones y juicios personales sobre el suceso ocurrido acerca de su situación personal de detención por la Guardia Civil en la que se manifestó que el Comandante del puesto de la Guardia Civil de Crevillente, el hoy demandado, Ceferino había actuado con abuso de poder, manifiesta temeridad, habiendo cometido en dicha actuación un delito de detención ilegal a sabiendas y precisando que este delito estaba castigado con penas en su grado medio de cuatro a seis años y cuya rueda de prensa fue ampliamente difundida en los medios de comunicación, que se acredita con el vídeo de Telecrevillente visionado en el acto de juicio y con las informaciones aparecidas en los diarios publicados el día 14 de septiembre de 2002, así "La Verdad", "El ABC"," El periódico", "Las Provincias" e "Información " de ámbito local, provincial y nacional (documentos 7 a 11 acompañados al escrito de demanda) con el consiguiente perjuicio que Ie ocasionó en una población en la que es sobradamente conocido, quedando cuestionada su propia labor al mando de la Guardia Civil ante su superior y ante los ciudadanos con el consiguiente desprestigio social y profesional al poner en tela de juicio su capacidad para ejercer sus funciones.

    »El demandante, Ceferino , en su condición de Sargento y ejerciendo funciones de comandante de la Guardia Civil en el puesto de Crevillente no es una personalidad pública que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema y ciertamente la información dada no se ciñó a una información que fuera veraz, así la querella criminal interpuesta por el hoy demandado contra Ceferino por detención ilegal fue archivada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Elche y confirmado el archivo en apelación por la Sección Séptima de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante.

    »Por último, el daño moral único sufrido por el demandante, afecta a intereses espirituales del ser humano y se concreta a la perturbación en el ámbito personal, social y profesional del sujeto, aunque no incida en intereses económicos y como tal es conocido antes por lo que su cuantificación no depende en principio de la prueba de tipo objetivo que se practique sino del convencimiento de su existencia por parte del Tribunal por ser a él a quien Ie corresponde fijado equitativamente. El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , no solo presume la existencia del perjuicio, siempre que se acredite la intromisión ilegítima, sino que trata de objetivar el daño a partir de unos parámetros que, en atención a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, toman como referencia la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y al beneficio que haya obtenido el causante como consecuencia de la misma; razones todas ellas que justificarían, de una forma razonable, la petición contenida en la demanda.

    »Son de aplicación a este procedimiento en materia de intereses los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , así como el artículo 576 de la LEC .

    »TERCERO.- Que en aplicación del artículo 394 de la LEC , las costas de este procedimiento deberán ser abonadas por la parte demandada cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.»

TERCERO

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia de 21 de febrero de 2008, en el rollo de apelación n.º 556/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gregori Ferrando, en nombre y representación de D. Anibal , contra la sentencia de fecha 12-06-07 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Denia , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único particular relativo a la suma fijada a favor del actor en concepto de resarcimiento de perjuicios, la cual quedará establecida en 6.000 €; confirmando en lo demás la citada sentencia; sin hacer expresa declaración

sobre las costas causadas en la presente alzada

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda promovida por el actor contra el demandado, sobre vulneración del derecho al honor, condenó a éste último a cesar en su conducta e indemnizar al primero en la suma de 24.000 €, más los intereses legales; así como a publicar dicha resolución en los siguientes periódicos: La Verdad, ABC, EL Periódico, Las Provincias e Información, con el mismo relieve tipográfico que se utilizó para las informaciones que motivaron la demanda, e imponiendo al demandado las costas causadas en la instancia.

Recurre éste dicho pronunciamiento, censurando la valoración realizada por la Juez a quo sobre las pruebas practicadas en los autos, toda vez que -en opinión del apelante- la información que se dio en la rueda de prensa fue veraz, al aludirse en ella a la presentación de una querella contra el demandante por unos hechos que, a juicio del querellante, eran constitutivos de delito; tratándose, en definitiva, del ejercicio legítimo del derecho reconocido por el artículo 20 de la Constitución, que ampara la libertad de expresión, así como la difusión igualmente libre de pensamientos, ideas y opiniones, sin que en modo alguno se haya vulnerado el derecho al honor del demandante; discrepando también de la elevada suma fijada en concepto de indemnización a favor del mismo, al no haberse justificado en autos la existencia de los supuestos perjuicios morales invocados en demanda, máxime cuando el propio M. Fiscal la cuantificó en 6.000 €; cifra esta que igualmente habría de considerarse desproporcionada, ante la ausencia de daños y perjuicios causados al actor.

SEGUNDO.- Al derivar la acción promovida en demanda de la confrontación existente entre la libertad de expresión esgrimida por el demandado y el derecho al honor defendido por el actor, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el particular y resumida en este sentido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-2001 conforme a los siguientes principios: "1) La libertad de expresión, como el derecho al honor, poseen rango constitucional, pero a ninguno de dichos derechos puede concederse carácter absoluto o de prevalencia, haciéndose preciso en cada supuesto de colisión de los mismos la fijación de los respectivos límites de cada uno, para determinar si el ejercicio de la primera a través de la manifestación de opiniones afecta o no a la dignidad personal del sujeto aludido. 2) A tal fin deben ser ponderadas tanto las circunstancias concurrentes, como la posible calidad de persona de proyección pública del sujeto pasivo, pues en ese último supuesto experimenta disminución su derecho al honor. 3) No puede echarse en olvido, por otra parte, que la libertad de expresión nunca puede ser invocada para legitimar un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona que proclama el art. 10.1 de la Constitución. 4 ) Finalmente para que pueda concederse prevalencia a aquella libertad sobre el derecho a la protección del honor han de concurrir dos ineludibles requisitos: que la información transmitida verse sobre hechos de interés general -ya sea político, social o económico- y que la misma sea veraz, o que al menos aparezca observado diligentemente el deber de comprobar o contrastar su veracidad a través de datos objetivos, si bien este segundo punto se exige con mayor rigor en la libertad de información que en la de expresión."

TERCERO.- Sentadas las anteriores premisas, la cuestión que se somete a la consideración del Tribunal tiene su origen en la detención que se practicó al demandado el día 12-09-02, por orden del hoy actor- que desempeñaba las funciones de Sargento Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Crevillente- como consecuencia de la denuncia formulada contra aquel por su ex cónyuge, por un supuesto delito de secuestro de menores, a raíz de haber cogido a su hijo menor Anibal de la localidad de Crevillente, cuando se encontraba jugando en la calle con su primo, y habérselo llevado hasta Callosa de Segura donde se disponía a relatar lo sucedido y a denunciar a su ex esposa por habérselo llevado la misma del Colegio de Santo Domingo, sito en Orihuela, donde se hallaba escolarizado; acordándose en ese momento su detención y traslado al Puesto de Crevillente, así como su posterior traslado a la Ciudad de Elche, donde pasó detenido toda la noche, siendo puesto a disposición judicial al día siguiente con el resultado de quedar en libertad sin cargos.

Así las cosas, el demandado convocó ese mismo día una rueda de prensa, con asistencia de diversos medios de comunicación, en la que, entre otras cosas, manifestó que el Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Crevillente había actuado con abuso de poder, y manifiesta temeridad, y lo había encerrado sin tener motivos para ello, habiendo cometido un delito de detención ilegal a sabiendas, y precisando su Letrado que dicho delito estaba castigado con penas en su grado medio de cuatro a seis años; rueda de prensa que fue ampliamente difundida a través de diferentes medios de comunicación, entre ellos Telecrevillente, así como en los diarios La Verdad, ABC, EL Periódico, Las Provincias e Información, de ámbito local, provincial y nacional.

CUARTO.- Es cierto que las relaciones del hoy demandado con su ex cónyuge, de la que se encuentra separado por Sentencia de 16-03-01, aprobando el Convenio regulador suscrito por los interesados el 25-01-01 , donde se atribuyó la custodia de los hijos del matrimonio a la madre, con un amplio régimen de visitas a favor del padre, son francamente malas y han dado lugar a diferentes actuaciones judiciales, incluso en el orden penal, sin poder conseguir un régimen normalizado de custodia y visitas en beneficio de los menores; circunstancias todas ellas que han desencadenado acontecimientos como el que motiva la presente litis. Pero ello no puede servir de excusa para ampararse en ese estado de cosas y dar lugar a manifestaciones públicas atentatorias contra el derecho al honor del hoy demandante, en su condición de Comandante del Puesto de la Guardia Civil de una pequeña localidad- Crevillente- donde todo el mundo le conoce y al que se le acusa, con evidente perjuicio para su honestidad profesional, de abuso de autoridad y detención ilegal contra un ciudadano sin tener motivos para ello. En este sentido, no es cierto, como invoca el apelante, que en la citada rueda de prensa se limitara a dar una información veraz sobre la inminente presentación de una querella contra aquel por un supuesto delito de detención ilegal, porque además de ello, se vertieron graves acusaciones contra el actor en los términos que ya se han expuesto. En todo caso, si el demandado entendía que su detención no era legal, debió ejercitar con la intervención de su Letrado, presente en ese momento, el correspondiente procedimiento de habeas corpus, cosa que no hizo; o bien esperar al resultado de la querella que anunció, para proceder en consecuencia; pero no lanzar acusaciones frente a quien actuó bajo la existencia de indicios racionales de haberse cometido un presunto delito de secuestro de un menor, descartándose, según se relata en las diferentes resoluciones judiciales dictadas a propósito del archivo de la referida querella, que el Comandante del Puesto de la Guardia Civil hubiese actuado de forma arbitraria e injustificada.

Por tanto, debe rechazarse en este punto la apelación del demandado, y sancionar el criterio judicial de la instancia que valoró tales manifestaciones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reseñada, y a tenor de los artículos y 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo , como atentatorias contra el honor del demandante.

Sin embargo, sí debe prosperar aquella en lo concerniente a la suma de 24.000 € fijada en concepto de resarcimiento por los perjuicios irrogados a aquel; cantidad esta que la Sala considera desproporcionada en el caso de autos, puesto que, al margen de la repercusión pública de la referida rueda de prensa y su incidencia en la imparcialidad que debe presidir el desempeño del cargo ejercido por el reclamante, no constan acreditados otros daños y perjuicios que hayan impedido el desarrollo de su carrera profesional; habiendo sido respaldado en su conducta por las diferentes resoluciones judiciales dictadas en 2003, en el orden jurisdiccional penal, a resultas de la querella que se le interpuso, descartando que hubiera practicado una detención ilegal; sin olvidar, además, el particular del fallo de la presente sentencia, en el que se obliga al demandado a publicar la misma, con idéntico relieve tipográfico en los diferentes medios de comunicación de prensa; razones que abundan en la exigencia de reducir la citada suma y establecerla, de acuerdo con el artículo 9.3 de la referida Ley, en 6.000 €, cantidad más acorde con el resarcimiento económico que impone la protección del honor objeto de intromisión ilegítima; lo que obliga a acoger en este punto el recurso del apelante y revocar en el mismo sentido el fallo de instancia; confirmándolo en lo demás; sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Anibal , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo de lo preceptuado en el art. 477.1.2-1º , por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso, al haberse aplicado, y por ello vulnerado el art.20.1 -a) y d) de nuestra carta magna.»

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

En la rueda de prensa ofrecida se limitó a informar verazmente de los siguientes extremos: a) los hechos ocurridos el día de antes en los que se produce la detención y las circunstancias de la misma; b) la interposición de una querella contra el comandante del Puesto de la Guardia Civil de Crivillente, por lo sucedido; c) el contenido de la querella, esto es, tipo de delito, hechos denunciados, pena que pudiera imponerse y repercusión de la misma para el querellado. Además en el ejercicio de su libertad de expresión critica la actuación del guardia civil que lo tuvo detenido al considerar que cometió abuso de poder.

La información ofrecida reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional para prevalecer sobre el derecho al honor del demandante. En cuanto a la veracidad, señala que la información ofrecida respecto a la interposición de querella y las causas de la misma es totalmente cierta. El requisito de relevancia pública también concurre al tratarse de una información de trascendencia pública e interés general, pues el recurrente además de ser una afamado empresario en la zona, había adquirido cierta notoriedad pública como consecuencia de unos hechos acaecidos con anterioridad que habían tenido una gran repercusión en los medios de comunicación (se refiere a un intento de extorsión sufrido por parte de una banda organizada procedente de Europa del Este presuntamente enviados por su exesposa o en connivencia con ésta para obtener dinero a cambio de permitirle ver a uno de sus hijos menores que se encontraba en compañía de su madre, hechos por los que su exesposa tras ser detenida junto con otros miembros de la banda estuvo en prisión) resultando tremendamente extraño que después de haber sufrido en su propia persona ese intento de chantaje en relación a su hijo ahora hubiese sido detenido por secuestro del mismo.

Está suficientemente acreditada la conducta diligente del emisor de la información al manifestar simplemente que se había interpuesto una querella, los motivos de la misma y los preceptos penales que se entendían conculcados, aún cuando luego las investigaciones no dieran resultado alguno y se sobreseyera la causa.

Respecto al derecho a la crítica de los ciudadanos considera que no hay compartimentos estancos en la Administración Pública inmunes o excluidos de la misma, enmarcando las reflexiones efectuadas en el seno de la rueda de prensa respecto de la actuación del funcionario en este contexto. Considera que la actuación del guardia civil fue injustificada, si se tiene en cuenta que estaba en juego su libertad personal y que él había comparecido ante el Puesto de la Guardia Civil de Callosa de forma voluntaria para poner en conocimiento de la autoridad policial el hecho de que había encontrado a su hijo en la vía pública de Crevillente, decretándose su detención sin más por la presentación de una denuncia por parte de su exesposa, sin corroborar ni constatar ningún extremo, lo que si hizo el juzgador que con un somero análisis de los hechos decretó su puesta en libertad y el archivo de las actuaciones sin más, al no revestir los mismos apariencia delictiva alguna.

Debe primar la libertad de expresión y de información sobre el honor del demandante, máxime si se trata de un profesional de un servicio público, el cual debe soportar la crítica de carácter profesional que se le haga siempre que no suponga un insulto o menosprecio grave, como sucede en nuestro caso.

Motivo segundo. «Al amparo de lo preceptuado en el artículo 477.1.2-1º , por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso, al no haberse aplicado el artículo 25 CE , respecto al principio de proporcionalidad».

Se funda este motivo, en síntesis, en lo siguiente:

No existe proporcionalidad entre la indemnización fijada por la sentencia de primera instancia y los daños y perjuicios que se estiman causados al demandante. Aunque la sentencia que ahora se recurre modera el importe y lo rebaja de 24 000 € a 6 000 € sigue sin establecer las bases para su fijación.

No se ha practicado prueba alguna para acreditar los daños y perjuicios que se reclaman.

Termina solicitando de la Sala «que se tenga por formalizado e interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE CASACIÓN, que en su día fue preparado contra la Sentencia de esa Audiencia Provincial de Alicante, remitiendo todos los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a fin de que dicho Alto Tribunal, previa su admisión y traslado a la parte contraria, dicte sentencia por la que, estimando los motivos de recurso articulados por esta parte, se revoque la sentencia recurrida de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, case y anule la misma y se dicte nueva sentencia por la que, se desestime la demanda interpuesta por D. Ceferino contra mi mandante, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora, tanto por su temeridad y mala fe, como por imperativo legal.».

SEXTO

Por auto de 17 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Ceferino se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo.

Entiende la parte recurrida que el recurrente no se limitó a dar una información veraz sino que las expresiones que utilizó traspasan claramente los límites del derecho a la información y vulneran su honor. Añade, respecto del derecho de expresión, que el considerarse víctima de un delito de detención ilegal no justifica las descalificaciones vertidas hacia su persona, de contenido peyorativo, humillante e innecesario para la información que se daba, por lo que vulneran su honor y prestigio profesional.

Que el contenido de las resoluciones judiciales que rechazaron la querella formulada por el recurrente confirma la corrección de la conducta del recurrido a la hora de proceder a su detención, sin que el recurrente o su letrado hubieran interpuesto el correspondiente habeas corpus.

El recurrente no se limita a realizar una crítica aséptica de la actuación de un funcionario policial.

Se vulneró el prestigio profesional del recurrente, su imagen personal y su derecho al honor de un modo público y notorio, con amplia difusión sin que la descalificación y el ataque personal estén amparados por el derecho a la libertad de expresión o por el derecho de información.

Cita las SSTC 105/1990 y 190/1992 en cuanto que el ejercicio del derecho a la información no puede suponer que las personas, en atención su carácter público queden privadas de ser titulares del derecho al honor.

Cita la SSTC 107/1988 y 105/1990 de forma que la libertad de expresión queda delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas.

La STS 20/3/1997 sobre que el derecho al honor comprende también el prestigio profesional.

Cita las SSTC 105/1990 y 170/1994 en cuanto que las expresiones injuriosas o vejatorias quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho de información y de la libertad de expresión. En el mismo sentido las SSTC 172/1990 , 336/1993 y 42/1995 .

Las SSTC 171/1990 y 172/1990 y especialmente la 223/1992 sostiene que en ciertos casos el juicio crítico o la información divulgada sobre la conducta profesional o laboral de un apersona puede constituir un ataque a su honor personal.

Cita la STS de 19 de mayo de 1989 sobre imputación de delitos efectuada a través de los medios de comunicación.

Al segundo motivo.

Entiende la parte recurrida que no existe proporcionalidad entre la indemnización fijada (6 000 €) y el daño o menoscabo al honor que se le ha producido.

Es incuestionable que acreditada la intromisión ilegítima del derecho al honor y al prestigio profesional el daño moral se presume. La cuantía de la indemnización se fijó atendiendo a la elevada difusión que tuvo la rueda de prensa a través de medios de comunicación de ámbito local, provincial y nacional, a la gravedad de la lesión cometida, destacando que cuando se produjo la difusión era comandante de puesto de la guardia civil de un pueblo de veinte mil habitantes, que recibió tanta presión en el pueblo que tuvo que cambiar de destino y que aunque recibió el apoyo de sus superiores se tuvieron que hacer indagaciones para verificar que su actuación fue correcta conforme a derecho en todo momento.

Concluye que la indemnización es procedente al haberse producido unos daños morales que han de ser compensados.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, acuerde tener por efectuada, en tiempo y forma, OPOSICIÓN DE ESTA PARTE RECURRIDA AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO DE ADVERSO por la parte demandada D. Anibal , contra la sentencia dictada en el rollo de apelación n.º 556/2007 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta , proveniente de autos de juicio ordinario núm. 212/2005, sobre Protección del Derecho al Honor, seguidos en la Primera Instancia núm. Seis, de la ciudad de Denia, y, previo los trámites de Ley, se dicte sentencia que declare que la desestimación de la pretensión, confirmando la resolución recurrida, así como, la devolución de los autos al precitado Tribunal del que proceden».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de casación.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijo el día 23 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El hoy recurrido, D. Ceferino , sargento de la Guardia Civil con funciones de comandante del puesto de la Guardia Civil de la ciudad de Crevillente ejercitó una acción de protección del derecho al honor contra D. Anibal , por las manifestaciones que éste vertió, tras ser puesto en libertad después de ser detenido por haber denunciado su exmujer que había secuestrado a su hijo, en una rueda de prensa ofrecida el 13 de septiembre de 2002, que fue ampliamente difundida en medios de comunicación locales, provinciales y nacionales, en la que se le acusaba de «haber actuado con abuso de poder, con manifiesta temeridad, de haberlo encerrado sin tener motivos para ello y de haber cometido un supuesto delito de detención ilegal a sabiendas».

  2. El Juzgado estimó la demanda por considerar que se había producido una intromisión ilegítima en el honor y el prestigio profesional del actor, no amparada ni tutelada por los derechos a la libertad de información y de expresión, le condenó a cesar en su conducta, a publicar la sentencia en los periódicos "La Verdad" "ABC", "El periódico", "Las Provincias" e "Información" con el mismo relieve topográfico que se utilizó para dar la noticia que supuso la intromisión ilegítima y a pagar al actor una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de 24 000 €. Se fundó, en síntesis, en que: a) el demandante convocó la rueda de prensa, ampliamente difundida en los medios de comunicación, para formular descalificaciones y juicios personales sobre el suceso ocurrido y su situación personal, sin que se limitara a dar una información objetiva de lo sucedido, poniendo en tela de juicio la labor desarrollada por el demandante al mando de la Guardia Civil ante su superior y los vecinos con el consiguiente desprestigio social y profesional; b) el demandante, sargento de la Guardia Civil ejerciendo funciones de comandante en el Puesto de Crevillente no es una persona pública que deba ver limitado su derecho al honor; c) la información no fue veraz como lo demuestra que la querella criminal interpuesta por el demandado por detención ilegal fuera archivada, confirmándose el archivo en apelación por la Audiencia Provincial de Alicante.

  3. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal , revocó la sentencia en el extremo relativo a la suma fijada a favor del actor en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, que quedó establecida en la suma de 6 000 € y confirmó en lo demás la citada sentencia.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el demandado, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de motivo primero de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo preceptuado en el art. 477.1.2-1º , por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso, al haberse aplicado, y por ello vulnerado el art.20.1 -a) y d) de nuestra carta magna.

Se funda, en síntesis, en que (a) la información que dio en la rueda de prensa convocada tras ser puesto en libertad fue veraz al aludirse en ella a los hechos ocurridos el día anterior en el que se produce su detención y las circunstancias de la misma, así como a la interposición de una querella contra el Sr. Ceferino por unos hechos que, a su juicio, eran constitutivos de detención ilegal y la repercusión penal que la misma podría tener para el querellado; ( b ) la información cuestionada tiene trascendencia pública y adquirió especial relieve por referirse al recurrente, afamado empresario de la zona, que se había visto envuelto en un intento de extorsión por parte de un grupo mafioso presuntamente relacionado con su exesposa que lo chantajeaba para poder ver a su hijo, hechos que tuvieron gran repercusión en los medios de comunicación; (c) en el ejercicio de su libertad de expresión efectuó una crítica a la actuación del sargento de la guardia civil que lo tuvo detenido en cuanto consideraba que había abusado de su situación de poder, siendo tal crítica de relevante valor para la formación de la opinión pública y el debate libre, máxime si se dirige a un profesional de un servicio público que debe soportar la crítica de carácter profesional que se le haga siempre que no suponga un insulto o menosprecio grave, como sucede en nuestro caso.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y las libertades de información y expresión, esta Sala, según la jurisprudencia más reciente, no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 ).

Este criterio es el seguido, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005 , por medio del cual no se admitió el recurso de casación originariamente interpuesto contra la sentencia recurrida, declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO

Libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. (i) El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    (ii) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    (iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta los derechos a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    En caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión los primeros deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información ( STC 111/2000 ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 ). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ).

QUINTO

Prevalencia de la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos (que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del FD anterior):

  1. (i) La rueda de prensa a la que se imputa la vulneración de derechos fundamentales contiene informaciones junto con apreciaciones que pueden considerarse críticas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

    Estamos en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por un parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se pone en conocimiento de la opinión pública determinados hechos, y la libertad de expresión, en la medida que se utilizan expresiones de fuerte contenido crítico para calificar la actuación profesional del demandante que practicó la detención y las circunstancias de ésta desde el punto de vista de la legalidad.

    (ii) Las manifestaciones controvertidas afectan a la reputación profesional del recurrido, pues éste es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer una falta de diligencia o un abuso de poder o temeridad en el ejercicio de sus funciones. En la consideración conjunta de tales manifestaciones se descubre de qué forma considera el actor vulnerado su derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional, pues bajo ellas encuentra, de forma más o menos explícita, la denuncia de un proceder incorrecto en la práctica de la detención acordada, llegando a calificarse su actuación de abusiva, temeraria e ilegal, en contra de la consideración ajena y la reputación legítimamente ganada durante su trayectoria profesional al frente de la Guardia Civil.

    (iii) Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre los derechos a la libertad de información y de expresión del recurrente y el derecho al honor del recurrido.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse, pues, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y a la libertad de expresión, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor del demandante, en su vertiente de prestigio profesional.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene interés general y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular pues se trata de imputaciones que están dentro del ámbito de la actuación llevada a cabo por la Guardia Civil, consistente en una detención respecto de la cual se critican sus circunstancias desde el punto de vista de la legalidad. Además toda actuación de poder que implique una restricción de la libertad de los ciudadanos, suscita también el interés de la sociedad, dado que el conocimiento por la opinión pública de las circunstancias en que tiene lugar estas actuaciones puede contribuir a evitar abusos y lesiones de derechos fundamentales.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y de expresión frente al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

    Por su parte, la relevancia de la afectación al derecho a la reputación profesional del recurrido resulta suficientemente relevante para ser tomada en consideración; pero, en sí misma, no es suficiente para descartar la prevalencia del derecho a la información, puesto que la crítica sobre el acierto de una actuación policial formulada al hilo de la narración de lo sucedido en primera persona y fundada en datos concretos no comporta en sí misma, atendiendo a las circunstancias del caso, una descalificación inadmisible de la reputación profesional de quienes en el ejercicio de su funciones deben de adoptar este tipo de decisiones. La afirmación contraria implicaría, de manera incompatible con el proceso de participación deliberativa en una sociedad democrática, obstaculizar el conocimiento por la opinión pública de posibles desaciertos o abusos en actuaciones policiales.

    (ii) En síntesis, la sentencia recurrida cifra la lesión del derecho del recurrido, en cuanto ahora interesa, en que en la rueda de prensa el recurrente no se limitó a dar una información veraz sobre la inminente presentación de una querella contra el comandante de la Guardia Civil de Crevillente.

    Esta Sala no puede compartir estas apreciaciones. Enjuiciando los hechos desde la perspectiva del derecho a la libertad de información no se deduce del contenido básico de las manifestaciones vertidas en la rueda de prensa que falten a la verdad, al versar sobre lo sucedido el día de la detención y las circunstancias de la misma, así como lo relativo a la interposición de la querella contra el comandante del Puesto de la Guardia Civil de Crevillente por un presunto delito de detención ilegal en atención a las circunstancias en que la misma se produjo y siempre desde la óptica del informador que cuenta en persona lo que le ha sucedido.

    Además por la parte recurrida no se ha hecho especial hincapié en la falta de concurrencia del requisito de la veracidad, sino en el carácter injustificado de la crítica y en el carácter ofensivo y humillante de las expresiones utilizadas al llevarla a cabo.

    (iii) Finalmente, la sentencia recurrida cifra la lesión del derecho del recurrido en que además se vertieron graves acusaciones contra el recurrido, con evidente perjuicio para su honestidad profesional, al acusarle de abuso de autoridad y de detención ilegal contra un ciudadano sin tener motivos para ello.

    Los términos empleados son de cierta gravedad, pero este factor no es suficiente, desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado, para invertir en el caso examinado el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta. Las afirmaciones que resalta la demanda están en relación directa con la exposición concreta que de lo sucedido verifica el recurrente y representan su personal valoración de unos hechos que en parte sustancial se correspondían o podían corresponderse con la realidad de manera que, aunque tal correspondencia no se ajustase a la realidad objetiva, la opinión o juicio de valor deducida de aquellos hechos no habría de entenderse como totalmente arbitraria o gratuitamente formada, con la consecuencia de que aunque se estimase injusta la opinión sobre la ilegalidad de la detención practicada por el demandante y desmerecedora de su reputación profesional, la conducta del demandado habría de entenderse amparada en el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20-1 a) de la Constitución Española.

    En semejante marco, las manifestaciones del demandado aparecen dirigidas a poner de relieve y hacer llegar a la opinión pública lo que él pensaba que había sido una actuación incorrecta de un miembro de la Guardia Civil antes que a menoscabar el buen crédito y la reputación del actor; consecuentemente, sin dejar de ser graves, las acusaciones y afirmaciones del demandado se encuentran insertas en un contexto de crítica profesional, en la que no se emplean términos vejatorios, no se acude al insulto, ni a expresiones o manifestaciones no relacionadas con el asunto sobre el que versan las opiniones vertidas, y, por ello, inncesarias para su divulgación; como tampoco se trata de meras insidias carentes del más mínimo fundamento, ni de afirmaciones claramente mendaces o falaces, exentas de todo sustento.

    Consecuentemente, el límite que representa el contenido del derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional, ha de ceder ante la mayor virtualidad del derecho a la libertad de expresión, cuando se trata de una crítica de la actuación profesional, existe un palmario interés general en el asunto, dada la relevancia que tienen las actuaciones del poder que suponen una restricción de la libertad de los ciudadanos, toda vez que el conocimiento por la opinión pública de las circunstancias en que tienen lugar estas actuaciones pueden contribuir a evitar abusos y lesiones de derechos fundamentales, el destinatario de la crítica es un funcionario público y no se utilizan expresiones despectivas, objetivamente injuriosas, e innecesarias o carentes de relación con el asunto sobre el que versan las manifestaciones.

    En suma, esta Sala considera que el juicio de ponderación por parte de la sentencia recurrida, no se ha ajustado de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, por ende, en ella se aprecia la infracción denunciada en el motivo de casación.

SEXTO

Improcedencia de examinar el motivo segundo de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo de lo preceptuado en el artículo 477.1.2-1º , por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso, al no haberse aplicado el artículo 25 CE , respecto al principio de proporcionalidad».

Este motivo tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que, habiendo sido estimado éste, no procede su examen.

SEPTIMO

Estimación del recurso.

La estimación del recurso conduce a casar la sentencia recurrida, a estimar en su totalidad el recurso de apelación y a la desestimación de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

En materia de costas, de conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 556/2007 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Denia, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gregori Ferrando, en nombre y representación de D. Anibal , contra la sentencia de fecha 12-06-07 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Denia , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único particular relativo a la suma fijada a favor del actor en concepto de resarcimiento de perjuicios, la cual quedará establecida en 6.000 €; confirmando en lo demás la citada sentencia; sin hacer expresa declaración

    sobre las costas causadas en la presente alzada

    .

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno, en lo que se refiere a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal .

  3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Denia en el juicio ordinario n. º 212/2005 , revocamos esta sentencia y, en su lugar desestimamos la demanda contra él interpuesta, imponiendo al demandante las costas derivadas de la misma.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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