STS 864/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010
Número de resolución864/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente procedimiento sobre DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL promovido por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de doña Marí Juana y de la entidad Dendategui Hermanos, S.A ., respecto de la Sentencia de 17 de marzo de 2006 , aclarada por auto de 2 de mayo de 2006 y del auto de 18 de septiembre de 2006 resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, aclarado por auto de 31 de octubre de 2006, dictadas por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el rollo de apelación L2 3045/2006 procedente del Procedimiento Ordinario nº 295/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián. Han sido partes, por disposición de la Ley, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 7 de febrero de 2007 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de doña Marí Juana y de la entidad Dendategui Hermanos, S.A. interponiendo demanda en solicitud de declaración de error judicial de la Sentencia de 17 de marzo de 2006 , aclarada por auto de 2 de mayo de 2006, y del auto de 18 de septiembre de 2006, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, aclarado por auto de 31 de octubre de 2006, dictados por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el rollo de apelación 3045/2006 procedente del Procedimiento Ordinario nº 295/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián.

Segundo.- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 3/2007 sobre declaración de error judicial y pasadas, para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda, al Ministerio Fiscal, éste dictaminó con fecha de 8 de junio de 2007 que procedía la inadmisión a trámite de la demanda.

Tercero.- Admitida a trámite la demanda por auto de 24 de septiembre de 2007 y reclamadas las actuaciones junto con el informe a que se refiere el art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa remitió el informe solicitado en los términos que constan en las actuaciones.

Cuarto.- El Abogado del Estado contestó a la demanda, interesando que se declarase caducada la acción y, subsidiariamente, su desestimación por entender no cumplidos los requisitos exigidos para la prosperabilidad del error judicial.

Quinto.- El Ministerio Fiscal también se opuso a la demanda, alegando la caducidad de la acción e interesando su desestimación con las consecuencias legales derivadas, por entender que la parte demandante pretende, en realidad, una tercera instancia.

Sexto.- Por providencia de 16 de marzo de 2010 se concedió un plazo a las partes para que alegaran sobre la necesidad de celebrar la vista, con advertencia de entender que renunciaban a ella si no evacuaban el trámite. Únicamente alegó el Abogado del Estado, que no consideró necesaria la celebración de vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de error judicial presentada por doña Marí Juana y la entidad Dendategui Hermanos, S.A. contra la Sentencia de 17 de marzo de 2006 , aclarada por auto de 2 de mayo de 2006 y contra el auto de 18 de septiembre de 2006 resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, aclarado por auto de 31 de octubre de 2006, ambos dictadas por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el rollo de apelación L2 3045/2006 procedente del Procedimiento Ordinario nº 295/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se pretende la revisión de los errores judiciales en los que, a juicio de la demandante, ha incurrido la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa al dictar las resoluciones antes indicadas, impidiendo, al desestimarse la demanda y con ello las acciones de responsabilidad contractual y de vicios ruinógenos ejercitadas, la realización de las obras necesarias para dotar al edificio de una nueva red de tuberías de agua caliente sanitaria, con posteriores trabajos de albañilería, así como el cobro de la indemnización por lucro cesante solicitada por el cierre de la empresa durante dichas obras.

SEGUNDO

Para la declaración de existencia de error judicial no basta la consideración de que la resolución a que el mismo se refiere comporta un desajuste respecto del ordenamiento jurídico y, en concreto, respecto de la fijación de hechos o la aplicación de las normas jurídicas propias del caso, sino que la Ley Orgánica del Poder Judicial impone una serie de requisitos que resultan en todo caso necesarios para que tal declaración pueda producirse. Así el artículo 293 de dicha Ley establece, en su apartado 1 , determinadas reglas y, entre ellas, para lo que interesa en el caso presente, las siguientes: 1.- La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a); y 2.- No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f). Opuesta la caducidad de la acción por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado con base en el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los datos relevantes para decidir al respecto son los siguientes:

1) El 17 de marzo de 2006 se dictó por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª, sentencia estimatoria de los recursos de apelación interpuestos que revocaba la del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián.

2) Dicha sentencia se notificó a las partes el día 23 de marzo de 2006. La parte demandante en el procedimiento ordinario, que lo es también en esta demanda de error judicial, interesó la aclaración, subsanación y complemento de la misma, dictándose auto de fecha 2 de mayo de 2006 que fue notificado a las partes el día 5 de mayo de 2006 en el sentido sólo de aclarar que la mención del Sr. Nazario que se efectúa en relación al informe de Inasmet es incorrecta debido a un error de trascripción, debiendo entenderse hecha al Sr. Raimundo , denegando el resto de aclaraciones solicitadas al entender que lo pretendido con ellas era una modificación de la resolución recurrida.

3) La demandante preparó recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la citada sentencia, siéndole denegada la preparación por la Audiencia por auto de fecha 5 de junio de 2006, notificado el día 12 de junio de 2006, al haberse utilizado por la parte recurrente una vía casacional incorrecta, la del interés casacional, siendo únicamente recurrible la sentencia por la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, por razón de la cuantía, siendo, sin embargo, la del procedimiento indeterminada, por lo que no cumple con el requisito de cuantía mínima establecido en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no puede acceder a los recursos extraordinarios.

4) Interpuesto por la misma parte incidente de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia de la Audiencia de 17 de marzo de 2006 y su auto aclaratorio de 2 de mayo de 2006, éste es resuelto en sentido desestimatorio, al no apreciarse la alegada incongruencia omisiva alegada, por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, que se notifica el 27 de septiembre de 2006. Frente a este se solicita por la parte promovente del incidente la aclaración, subsanación y complemento del mismo, dictándose auto de fecha 31 de octubre de 2006 , que se notifica el día 8 de noviembre de 2006, denegando las aclaraciones solicitadas al entender que no cabe modificar la resolución a través del recurso de aclaración.

5) Interpuesto recurso de queja contra la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, éste fue resuelto por auto de esta Sala de 7 de noviembre de 2006 que lo desestima, confirmando los argumentos sostenidos por la Audiencia .

6) Se interpone recurso de amparo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional en fecha 7 de diciembre de 2006.

7) La demanda en solicitud de la declaración de error judicial se presentó el 7 de febrero de 2007.

TERCERO

De los antedichos datos relevantes se desprende que la referida demanda sobre declaración de error judicial se presentó mucho tiempo después de que hubiera vencido el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es doctrina uniforme de esta Sala en materia de pretensiones de declaración de error judicial y revisión de sentencias firmes, que los plazos de caducidad respectivos no pueden prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, comenzando el plazo de caducidad de tres meses desde el momento de la notificación de la resolución tildada de errónea porque desde tal momento se pudo ya ejercitar la acción (artículo 293.1.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y aunque, si bien es cierto que no procedería la declaración de error judicial mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento (artículo 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes -o, al menos, de dudosa procedencia- pero no cuando el recurso es manifiestamente improcedente, como ocurría en este caso con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, cuya preparación fue denegada por la Audiencia Provincial, siendo confirmada tal denegación por el auto que resolvió el recurso de queja interpuesto frente a la misma, que disponía que la vía del interés casacional utilizada para acceder a la casación era inadecuada pues debió utilizarse la del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de un procedimiento seguido por razón de la cuantía, aún cuando, en el caso concreto, tampoco era posible el acceso a la casación por la vía de la cuantía al ser la del asunto indeterminada ( sentencias de esta Sala de 16 septiembre 2003 , 17 febrero 2005 y 21 abril 2006 , entre otras, y auto de 16 mayo 2008), sin que pueda tenerse tampoco en cuenta el incidente de nulidad interpuesto posteriormente pues de su resolución se deduce que no se incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, pretendiendo en definitiva la parte modificar el contenido de fondo de las resoluciones recurridas en un intento de convertir estos remedios legales extraordinarios en una instancia más, obviando la falta de recurribilidad de la sentencia impugnada, como ahora ocurre con la demanda de error judicial, cuyo plazo de caducidad tampoco se interrumpe por la interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (Sentencia de 12 de noviembre de 2009 ).

Por tanto, no teniéndose en cuenta los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y el incidente de nulidad de actuaciones, por ser claramente improcedentes, así como el recurso de amparo, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la fecha a partir de la cual debe comenzar el plazo de caducidad es la de notificación del auto de fecha 2 de mayo de 2006, aclaratorio de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 , que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2006, con lo que, habiéndose interpuesto la demanda de error judicial el 7 de febrero de 2007, ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de tres meses.

CUARTO

Por lo anterior, procede la desestimación de la demanda de declaración de error judicial, con imposición de las costas causadas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el art. 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA DEMANDA DE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL mencionada en el antecedente de hecho primero e interpuesta por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de doña Marí Juana y de la entidad Dendategui Hermanos, S.A.

  2. - Imponer las costas a dicha parte demandante.

  3. - Y comunicar esta sentencia, mediante certificación literal y para su debida constancia en las respectivas actuaciones, a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (actuaciones de apelación nº L2 295/2003 ).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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