STS, 24 de Enero de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:237
Número de Recurso28/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 28/2008 interpuesto por la Procuradora DOÑA LAURA BANDE GONZALEZ, en representación del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de octubre de 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 374/2005. Ha sido parte la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone en su parte dispositiva lo siguiente:

" Fallamos: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 374/2005, y anulamos el acuerdo impugnado en los extremos señalados en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y séptimo, sin imposición de costas".

SEGUNDO

La Procuradora DOÑA LAURA BANDE GONZALEZ, en representación del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2008, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que se estimara el recurso de casación y en su lugar se dictara sentencia que desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La Procuradora Doña María García Fernández, en la representación antes citada, por escrito presentado en este Tribunal en fecha 29 de diciembre de 2008 formalizó su oposición al presente recurso, y tras alegar cuantos hechos y motivos tuvo por conveniente terminó solicitando su desestimación.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se ampara en lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional, al entender que la sentencia vulnera los artículos 15,16 y 20.1.a y b) de la ley 30/1984 de 2 de agosto y de los artículos 36 y 45 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Todo ello en relación con la inclusión de determinados puestos de trabajo entre los que deben cubrirse por el sistema de concurso específico. Se alega en primer lugar que según el articulo 15 de la ley 30/1984 de 2 de agosto la relación de puestos de trabajo es el instrumento idóneo adecuado para que la administración realice la ordenación de su personal. Pero ello no quiere decir que la Administración a la hora de hacer dicha ordenación disponga de una libertad absoluta, sino que debe cumplir con el ordenamiento jurídico, como claramente se dispone en el artículo 9.1 y 103.1 de nuestra norma constitucional.

Como segundo argumento la recurrente, analiza el contenido del artículo 45 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo que dispone lo siguiente: "1. Cuando en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias los concursos podrán constar de dos fases. En la primera se valorarán los méritos enunciados en los párrafos b), c) d) y e) del apartado 1 del artículo anterior conforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria. 2. En estos supuestos, en la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo, deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto".

Del análisis de este precepto la recurrente llega a la conclusión de que la determinación de los puestos a cubrir por este sistema, así como las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo, la relación de los principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan, los méritos y demás condiciones que se puedan tomar como indicativos para desempeñar el puesto en cuestión se difieren a las convocatorias, y en consecuencia, será en las bases de estas donde se pueda hacer un control de la idoneidad o no de la forma de provisión.

La sentencia recurrida a este respecto, en el fundamento jurídico cuarto sostiene lo siguiente:

" Los concursos específicos tienen su base jurídica en el artículo 45 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , según el cual "cuando, en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias, los concursos podrán constar de dos fases". La primera es la propia de un concurso de méritos, pero la segunda "consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria".

Esta segunda fase introduce en el concurso elementos propios de la libre designación- interpretada en el sentido que venimos haciéndolo como un sistema en el que la capacidad y el mérito no se determinan de acuerdo con unos barremos, sino que se valora discrecionalmente por la Administración- en el concurso de méritos, pues los méritos específicos son ponderados discrecionalmente por el tribunal calificador a través de entrevistas personales a los candidatos o evaluación de las memorias presentadas por éstos, convirtiendo este tipo de concursos en un híbrido entre los concursos de méritos y el sistema de libre designación.

La necesidad en estos casos de justificar las razones por las que la naturaleza de los puestos a cubrir hace necesario acudir a estos sistemas es imprescindible, toda vez que se trata de una excepción a la regla general del concurso ordinario.

La necesidad de motivación no se puede entender cumplida por el empleo en la memoria de meras formulas estereotipadas que nada dicen sobre las razones por las que en cada caso la naturaleza del puesto exige que sea provisto mediante el sistema del concurso específico.

Por esta razón debemos estimar en este punto la demanda en relación a los puestos que se citan en el hecho primero de la misma. Naturalmente que la anulación en este punto de la relación de puestos de trabajo no afecta a quienes hayan obtenido un puesto de trabajo de los relacionados en virtud de los concursos celebrados al efecto y cuyo resultado no haya sido impugnado en tiempo y forma".

La Sala no puede sino compartir lo dicho por la sentencia, pues lo que le imputa a la Relación de Puestos de Trabajo es no justificar la reserva a este sistema de provisión de algunos puestos, todo ello sin perjuicio de que posteriormente puedan impugnarse las bases de la convocatoria, y en este sentido la valoración de la prueba realizada por la sentencia, que no puede revisarse en vía casacional, como sienta reiterada jurisprudencia es además ajustada a derecho y razonable.

SEGUNDO

El Segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley 29/1998, de 13 de julio, sostiene que la sentencia conculca lo dispuesto en el articulo 20 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, al considerar insuficientemente razonada la previsión de cubrir por el sistema de libre designación el puesto de Jefe de Servicio de Tributos, pues este puesto, en la anterior Relación de Puestos de Trabajo ya esta previsto que se cubriera por este sistema.

Sobre esta cuestión la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2010, en sus fundamentos jurídicos primero y segundo dice que : "(...) Se esfuerza la recurrente en un análisis jurisprudencial que refuerce su tesis de que aun admitiendo que a efectos del recurso de casación se consideran como si fueran disposiciones generales, ello no priva a las RPT de su naturaleza de actos en materia de personal. Es evidente que si a efectos de casación esta Sala entiende que tienen una naturaleza que les asemeja a los reglamentos, admitido esto, no se entiende que pueda discutirse que pueda entrarse en el análisis de los mismos, por mucho que pudieran calificarse de reglamentos en materia de personal, como por otra parte tiene reiterado esta Sala en numerosas y reiteradas sentencias que por conocidas excusan su cita. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado". Y en cuanto al segundo de los motivos se dice que :"(...) Tampoco puede admitirse este motivo, por cuanto en primer lugar la recurrente parte de la naturaleza de acto administrativo y no de disposición general de las RPT, y aun cuando esta cuestión pueda ser discutible, lo que desde luego no lo es que, cuando se aprueba una RPT, aunque sea una modificación parcial, al igual que ocurre con los reglamentos, se abre la posibilidad de su impugnación directa, pues es evidente que en lo que aquí interesa, que es la asignación de unos puestos a unos determinados profesionales, con exclusión de otros, aun cuando ya estuviera prevista, se ratifica, y produce efectos para el futuro, que pueden afectar a determinados ciudadanos, como los representados por el Colegio recurrido, que en consecuencia pueden reaccionar frente a la nueva RPT que se aprueba".

En consecuencia, la aplicación de esta tesis, reiterada en posteriores sentencias, conlleva la desestimación del motivo de casación.

TERCERO

El tercer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley 29/1998, de 13 de julio, sostiene que la sentencia conculca lo dispuesto en el articulo 103.1 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta. En concreto reitera los argumentos ya analizados en el motivo primero, relativos a la capacidad de autoorganización de las Administraciones Publicas, pero como allí hemos dicho ésta potestad queda sometida al cumplimiento del ordenamiento jurídico, lo que le inhabilita como titulo que justifique su incumplimiento.

CUARTO

El cuarto motivo de casación , al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley 29/1998, de 13 de julio, sostiene que la sentencia conculca lo dispuesto en el articulo 1691b) del Real Decreto Legislativo 781/86, al no entender la sentencia justificado el cambio para desempeñar el puesto de Jefe de Sección de Régimen y Registro de Personal, para el que se venía requiriendo la pertenencia al Grupo A, modificándose para adscribirlo al grupo B.

Sin embargo en este punto la sentencia razona en su fundamento jurídico séptimo que "Teniendo en cuenta que el artículo 169.1 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril asigna a la subescala técnica de Administración General tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, y a la subescala de gestión de Administración General tareas de apoyo a las funciones de nivel superior, y si consideramos que al puesto de Jefe de Sección de Régimen y Registro de Personal se le atribuyen tareas como el "estudio, informe, asesoramiento y propuesta de resolución de actos y acuerdos, que deban realizar en materia de Registro de Personal, convocatorias de procedimientos selectivos, planes de empleo, oferta de empleo público, convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, gestión de la relación de puestos de trabajo...", concluimos que el puesto debe ser desempeñado por un funcionario de la subescala técnica de Administración General, es decir, del Grupo A". Se trata de una valoración de la prueba que no puede cuestionarse en casación, según reiterada jurisprudencia, por lo que ha de desestimarse igualmente este motivo de casación.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139 procede la condena al recurrente en las costas procesales, y en virtud de la habilitación de dicho precepto se fija la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Abogado por la parte demandada en 2000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 28/2008, interpuesto por la Procuradora DOÑA LAURA BANDE GONZALEZ, en representación del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de octubre de 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 374/2005. Se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, y se imponen a la parte recurrente, en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 264/2011, 6 de Abril de 2011
    • España
    • 6 Abril 2011
    ...de libre designación (entre otras, las recientes SSTS de 5 de abril de 2010, recurso de casación nº 6245/2006, o de 24 de enero de 2011, recurso de casación nº 28/2008 ). En esta línea, es cierto que en el procedimiento de libre designación rigen también los principios de mérito y capacidad......
  • STSJ Castilla y León 158/2011, 15 de Abril de 2011
    • España
    • 15 Abril 2011
    ...forma de provisión mediante concurso específico. No obstante, no compartimos tal argumentación, pues como matiza la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 ( casación 28/08 ) el que el artículo 15 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, establezca que la relación de puestos de traba......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR