STS 871/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución871/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 581/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis, D. Cayetano, D. Heraclio y D. Paulino, aquí representados por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, contra la sentencia de 5 de marzo de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 301/2004, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 782/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de D.ª Rosa, D. Juan Alberto, D. Cipriano, D. Hugo, D. Ricardo, D. Juan Carlos, D. Celestino, D. Higinio, D. Raúl, D. ª Evangelina y D. Juan Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 58 de Madrid dictó sentencia de 3 de noviembre de 2003 en el juicio ordinario n. º 782/2002, cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimando la demanda formulada por el procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Juan Luis, D. Cayetano, D. Germán, D. Heraclio y D. Paulino, contra D.ª Rosa, D. Juan Alberto, D. Cipriano, D. Hugo, D. Ricardo, D. Juan Carlos, D. Celestino, D. Juan Miguel, D. Higinio, D. Raúl, D.ª Evangelina, representados todos ellos por el procurador D. Gustavo Gómez Molero, debo de absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de los actores, quienes correrán con las costas procesales devengadas en este procedimiento».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. La cuestión litigiosa se refiere a la supuesta violación del derecho al honor de los demandantes cometida por los demandados al declarar en Junta de Propietarios a los actores como personas no gratas para la Comunidad de Propietarios y solicitar un examen psiquiátrico de D. Juan Luis por sus actuaciones personales respecto a la Comunidad, haciendo constar dichos extremos en el acta extendida al efecto.

  2. A la vista de las pruebas practicadas, la referida calificación de personas no gratas para la Comunidad de Propietarios constituye una apreciación subjetiva de los miembros de la Comunidad que como sostiene la jurisprudencia no significa por sí misma la atribución de cualidades desmerecedoras del aprecio o estima públicos. Se trata de un modo de expresar la Comunidad un desagrado por las actuaciones de los actores, ante el reiterado impago de las cuotas comunitarias y los múltiples procedimientos judiciales entablados para evitar el pago de los gastos de comunidad y conseguir la inaplicación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietario (sentencias desestimatorias la mayoría de ellas en contra de los actores).

  3. En el mismo sentido, la referencia a la solicitud de examen psiquiátrico de D. Juan Luis, ya que dicha solicitud se hizo en atención a sus actuaciones personales, pues conforme se ha acreditado con las pruebas practicadas (documentales y declaraciones) han sido numerosas las contiendas judiciales entabladas por el actor contra la Comunidad y según se desprende de su declaración continuarán, lo cual ha de interpretado dentro de su propio contexto sin que pueda apreciarse vulneración de su derecho al honor.

  4. Analizadas las expresiones del acta de la Junta de Propietarios dentro del contexto en que se produjeron, teniendo en cuenta las numerosas batallas judiciales que ha tenido que soportar la Comunidad de Propietarios a iniciativa de los actores y, especialmente, de D. Juan Luis no constituyen descrédito ni menosprecio a su honor, por lo que ha de ser desestimada la demanda.

  5. Falta también el elemento de divulgación exigido por el artículo 7.7 LPDH, pues el conocimiento de las pretendidas ofensas se extendía únicamente a las partes demandadas en el proceso y a los componentes de la Comunidad de Propietarios por lo que no puede ser apreciada la divulgación que como presupuesto necesario ha de darse en el tipo de acción entablada.

  6. No ha habido atentado al derecho al honor de los demandantes, si ha habido ejercicio de la libertad de expresión de los demandados y no se han producido vejaciones. Los demandados no han tenido intención de atentar contra el honor de la demandante ( STC de 13 de noviembre de 1989 la declaración de persona no grata por un Ayuntamiento no supone intromisión ilegítima en el honor).

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11. ª, dictó sentencia de 5 de marzo de 2007, en el rollo de apelación número 301/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Felipe Ramos Arroyo, quien firma el escrito de interposición del recurso al solo efecto de la representación procesal de D. Juan Luis, D. Cayetano, D. Germán, D. Heraclio y D. Paulino, contra la sentencia dictada el día tres de noviembre de dos mil tres por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y ocho de los de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. El recurso de apelación denuncia que la Juzgadora ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba.

2. Los demandados son los miembros de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios del edificio « DIRECCION000 ». En la Junta General Ordinaria celebrada el 9 de agosto de 1998 que ha de considerarse válida al no haber sido impugnada, se adoptaron, entre otros, los acuerdos siguientes: 2) Se aprueba por unanimidad considerar como personas no gratas para la Comunidad a los copropietarios Sres. Juan Luis, Cayetano, Germán, Heraclio y Paulino. 3) Se aprueba, por unanimidad, presentar ante el Decanato de los Juzgados de Alicante, escrito firmado por los asistentes a esta reunión y en el que también se tendrán en cuenta los consiguientes representados, en el que consten los motivos y razones fundamentales que dan lugar a que solicitemos un examen psiquiátrico, por quien corresponda, para determinar el estado mental de D Juan Luis, dado sus actuaciones personales con respecto a esta Comunidad de Propietarios.

3. Según la demanda, los acuerdos adoptados y su difusión exclusivamente entre los propios comuneros a quienes se le remitió copia del acta suponen una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

4. La Audiencia Provincial ratifica los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, pues apreciando los hechos alegados a través de la prueba practicada se concluye que la declaración de personas no gratas constituye una apreciación subjetiva de los miembros de la Comunidad (acuerdo adoptado en Junta Ordinaria validamente constituida) que además, como se expresa en el escrito de recurso, los actores- apelantes admiten como tal.

5. La petición de examen psiquiátrico de D. Juan Luis se realizó en atención a sus actuaciones personales en relación con la Comunidad de Propietarios. Es cierto que existen numerosos procedimientos judiciales en los que interviene con la Comunidad o sus comuneros y es patente su voluntad de persistir en su actitud de confrontación como se deduce de su declaración en juicio, sin que de este hecho quepa concluir expresión alguna que atente contra el honor ni que contenga ninguna afirmación ofensiva. La valoración de cualquier intromisión en el derecho al honor, debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, ( STC 76/1995 y STS de 17 de junio de 2004 ).

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Juan Luis y otros se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido admitido y, a continuación un recurso de casación en base al siguiente motivo:

Motivo único.- «Infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española (derecho fundamental al honor) e infracción por inaplicación de los artículos 1.1 (derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado por el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo genero de intromisiones ilegítimas) y 7.7 (tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de la persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación) de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, errónea valoración e interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio».

Dicho motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

La sentencia de la Audiencia Provincial parte del mismo error que la del Juzgado, al entender que las frases que estimamos injuriosas, insultantes, denigratorias, fueron proferidas por la Comunidad de Propietarios y plasmadas en un acuerdo adoptado en Junta general. Nada más lejos de la realidad, todo fue un invento de los demandados simulando la asistencia a una Junta.

Si la Sala hubiera «visionado» la grabación del acto del juicio habría obtenido una conclusión totalmente distinta valorando el gesto, la actitud y las respuestas (titubeantes, imprecisas, evasivas) de los demandados. Ninguno dijo qué a aquel acto hubiera asistido ninguna persona distinta de ellos (a continuación, reproduce parcialmente el interrogatorio de los demandados).

¿Dónde está entre las facultades de una Comunidad de Propietarios la de declarar personas no gratas a quien se oponga a que el administrador haga lo que Ie venga en gana en el edificio?. ¿Dónde está que un propietario cuando se opone a sus caprichos sea objeto de un examen psiquiátrico por quien corresponda para determinar su estado mental?

Los recurrentes nunca han admitido que la declaración de «personas no gratas» sea una apreciación subjetiva de los miembros de la Comunidad de Propietarios. Esa apreciación subjetiva es sólo de los demandados que hace diez años ocuparon, mintiendo y engañando la Junta de gobierno y someten a la Comunidad a una crispación y a unos enfrentamientos (y gastos) que nunca se habían conocido.

El párrafo 5º del FJ 2. º de la sentencia recurrida parte de idéntico error que la sentencia de primera instancia, confunde la Junta de Propietarios de una Comunidad de Propietarios con la Junta de gobierno. No fue la Comunidad de Propietarios del edificio « DIRECCION000 » la que acordó en Junta General las frases incriminadas. Fueron los demandados que formaban la Junta de gobierno o rectora los que simularon una Junta General que nunca tuvo lugar, los que urdieron esa falsedad para insultar, menospreciar, denigrar ante los demás propietarios a los demandantes. Lo evidencia el hecho de que no han articulado una presunta falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario.

Según la sentencia recurrida D. Juan Luis se tiene merecido el ser considerado persona no grata para la Comunidad y como está enfermo, Ios demandados solicitan un examen psiquiátrico por quien corresponda para determinar su estado mental por sus actuaciones personales con respecto a la Comunidad de Propietarios. Si un propietario se opone a los manejos fraudulentos y hasta cuasi delictivos de los demandados se propaga entre los propietarios y vecinos restantes que es persona no grata (para ellos, naturalmente) y se cuestiona su salud mental.

Solicita a la Sala que examine los documentos 2 a 18 y el que figura al folio 281 aportados por los demandados lo que no han hecho ni el tribunal de instancia ni el de apelación para comprobar cuantos son los procedimientos judiciales en los que interviene D. Juan Luis. Además, todo ciudadano puede ejercitar acciones judiciales impetrando la tutela efectiva de los jueces y tribunales (articulo 24. 1 CE ).

En cuanto a los fundamentos de derecho da por reproducidos los de la demanda y el recurso de apelación. Y añade que si bien el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (artículo 20.1 a. CE ) dispone de un campo de acción delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas ( STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6) ya que la CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquellas que, dadas las circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 1/1988, de 12 de enero ; 200/1988, de 8 de junio ; 6/2000, de 17 de enero ; 204/2001, de 15 de octubre ).

Para explicar a los demás propietarios que los demandantes se oponían como otros a que se echara al portero, a las obras de ocupación de elementos comunes, emplearon expresiones ofensivas, oprobiosas y vejatorias y las comunicaron a los propietarios restantes.

EI ánimo de injuriar, menospreciar, vejar, insultar a los actores ante más de un centenar de vecinos está claro y unido a las propias expresiones empleadas no deja lugar a duda sobre esa intencionalidad.

Termina solicitando de la Sala «que tras la pertinente sustanciación procesal en su día dicte sentencia: A.- Estimando al recurso extraordinario por infracción procesal, [...].

En otro caso, declarar haber lugar al recurso de casación, casar la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 5 de marzo de 2007; y dejando sin efecto alguno la del Juzgado de 1. ª Instancia núm. 58 de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2003, estimar la demanda y condenar a los demandados en los términos expresados en la suplica de la misma y concretados en la comparecencia previa del día 6 de mayo de 2003».

SEXTO

Por ATS de 12 de mayo de 2009 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Dª. Rosa y otros se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera

El recurso articula un solo motivo por infracción del artículo 18 CE y por inaplicación de los artículos 1.1 y 7.7 LPDH. Impugna el hecho probado de que en la reunión de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de 9 de agosto de 1998 que según la sentencia recurrida ha de considerarse válida al no haber sido impugnada, en cuya acta (aportada con la demanda) se hicieron constar las manifestaciones supuestamente atentatorias al honor de los recurrentes.

Se alega en el recurso que esa Junta no existió que fue una simulación de los demandados y que éstos no alegaron la falta de legitimación pasiva o, en su caso, el litis consorcio pasivo necesario de la Comunidad de Propietarios, por tanto, olvidan que la acción ejercitada en la demanda no era la impugnación de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios sino una acción de protección al honor dirigida contra personas físicas concretas por el procedimiento de la LPDH.

A continuación, fraccionan a interés de los recurrentes, las declaraciones de los demandados en la prueba de interrogatorio e intenta acreditar que la Junta no existió y que fueron los demandados los que personalmente y a título individual cometieron lo que consideran una intromisión ilegitima en el honor.

Pretenden una revisión de los documentos aportados al contestar la demanda que no fueron impugnados y que sirvieron a la sentencia del Juzgado para declarar probada la conflictividad en la Comunidad de Propietarios.

Se cuestionan otras situaciones ocurridas en la Comunidad como la resolución del contrato del portero o las obras en elementos comunes que no vienen al caso.

El recurso se remite a la demanda y al recurso de apelación. Solicitan una revisión de la prueba por un cauce inadecuado y se alegan hechos que nada tienen que ver con el recurso y se profieren descalificaciones contra innominadas personas ( STS de 11 de julio de 2007 ).

Es jurisprudencia reiterada ( STS de 12 junio de 2007 ) que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista que veda realizar una nueva y completa valoración de la prueba y obliga a ceñirse al examen de las infracciones denunciadas, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

Las cuestiones nuevas están vedadas en el recurso según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 11 de abril y 20 de septiembre de 1994 y 1 de junio de 1999, 20 de enero y 17 mayo de 2001 ).

Segunda

La cuestión jurídica de este litigio es sí la declaración de persona no grata es una intromisión ilegitima en el honor.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en sentencias de las Salas Civil, Penal y Contencioso Administrativa han declarado que no lo es.

Cita la STC nº 185, de 13 de noviembre de 1989 la calificación de persona «non grata» por el Ayuntamiento constituye una apreciación subjetiva de los miembros de la Corporación que no significa por sí misma la atribución al actor de cualidades desmerecedoras del aprecio o estima públicos sin que pueda, por tanto, otorgársele más relevancia que la de expresión de una crítica pública en el marco de una polémica sobre un tema de interés general entre una Corporación municipal y una persona de la localidad que, a su vez, critica la gestión de la Corporación.

Esta doctrina del Tribunal Constitucional es válida para cualquier situación. Criterio ratificado por las SSTS de 28 de julio de 1995, Sala de lo Penal de 15 de marzo de 1994, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 19 de septiembre de 1987 y 23 de febrero de 2004.

La cuestión de sí una Comunidad de Propietarios en el ejercicio de sus competencias está habilitada para declarar a una persona no grata no es la cuestión objeto de recurso.

En este caso, existía una situación de litigiosidad desorbitada de los demandantes frente a los demandados como miembros de la Junta directiva de la Comunidad de Propietarios hasta el punto de sentirse acosados por los actores, viéndose obligados a defenderse de demandas sin la más mínima base durante años.

La declaración de ser personas no gratas es una simple expresión defensiva de la Comunidad de Propietarios, manifestación de desaprobación de una conducta en el contexto de un conflicto, realizada en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en una Junta en la que todos los asistentes tenían derecho a votar los acuerdos que se sometiesen sin que conste que sean ellos personalmente los autores de la propuesta sometida a votación.

Es obligatorio por imperativo legal notificar a todos los propietarios las actas de las Juntas y la publicidad que se le ha dado a la supuesta ofensa no es responsabilidad de los demandados ni se hizo con ese fin, sin que estos hayan obtenido beneficio alguno con la supuesta «publicidad».

Tercera

De acuerdo con el artículo 398 LEC las costas del recurso se impondrán a la parte recurrente.

Termina solicitando de la Sala «que [...] dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

Impugna el motivo del recurso de casación formulado al amparo del artículo 477 n° 1 LEC en el que se alega infracción de los artículos 18.1 CE e inaplicación de los artículos 1.1 y 7.1 de la LO 1/1982 de 5 de mayo.

Circunscrita la cuestión de fondo a la determinación de sí en el contexto en el que se profirió la expresión debe considerarse atentatoria al derecho al honor apoya el FJ 2. º de la sentencia impugnada.

Resulta aplicable la STS de 17 de junio de 2004.

Solicita la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida con los efectos legales que se deriven.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 7 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpone por D. Juan Luis y otros demanda contra D. ª Rosa y otros por considerar que el acuerdo de la Junta General Ordinaria de 9 de agosto de 1998 de la Comunidad de Propietarios del edificio « DIRECCION000 » de considerar personas no gratas a los actores y la solicitud de examen psiquiátrico de D. Juan Luis vulnera su derecho al honor.

  2. El Juzgado de 1. ª Instancia n. º 58 de Madrid desestimó la demanda fundándose en que: a) la calificación de personas no gratas constituye una apreciación subjetiva de los miembros de la Comunidad de Propietarios que como sostiene la jurisprudencia no significa por sí misma la atribución de cualidades desmerecedoras del aprecio o estima públicos. Es un modo de expresar un desagrado por las actuaciones de los actores, el reiterado impago de las cuotas comunitarias y los múltiples procedimientos judiciales entablados; b) la solicitud de examen psiquiátrico de D. Juan Luis se hizo por sus actuaciones personales, por las numerosas contiendas judiciales contra la Comunidad que continuarán según se desprende de su declaración, lo que interpretado dentro de su propio contexto no supone vulneración de su derecho al honor; c) falta el requisito de la divulgación exigido por el artículo 7.7 LPDH y, d) no ha habido atentado al derecho al honor de los demandantes tan solo ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los demandados.

  3. La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación con base a lo siguiente: a) los demandados son los miembros de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios del edificio « DIRECCION000 » y en la Junta General Ordinaria celebrada el 9 de agosto de 1998 que ha de considerarse válida al no haber sido impugnada se adoptaron, entre otros, los acuerdos siguientes: «2.º) Se aprueba, por unanimidad, considerar como personas no gratas para la Comunidad a los copropietarios Sres. Juan Luis, Cayetano, Germán, Heraclio y Paulino. 3.º) Se aprueba, por unanimidad, presentar ante el Decanato de los Juzgados de Alicante, un escrito firmado por todos los asistentes a esta reunión y en el que también se tendrán en cuenta los consiguientes representados, en el que consten los motivos y razones fundamentales que dan lugar a que solicitemos un examen psiquiátrico, por quien corresponda, para determinar el estado mental de D. Juan Luis, dado sus actuaciones personales con respecto a esta Comunidad de Propietarios»; b) según la demanda los acuerdos adoptados y su difusión entre los comuneros a quienes se le remitió copia del acta suponen una intromisión ilegítima en su derecho al honor; c) se ratifican los acertados FFJJ de la sentencia apelada, así, el 4.º y el 5.º donde apreciando los hechos a través de la prueba practicada concluye que la declaración de personas no gratas constituye una apreciación subjetiva de los miembros de la Comunidad que, además, como se expresa en el escrito de recurso, los actores- apelantes admiten como tal; d) la petición de examen psiquiátrico de D. Juan Luis se realizó en atención a sus actuaciones, pues existen numerosos procedimientos judiciales en los que él interviene y es patente su voluntad de persistir en su actitud de confrontación como se deduce de su declaración en juicio sin que de este hecho quepa concluir expresión alguna que atente contra el honor ni que contenga ninguna afirmación ofensiva.

  4. Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido admitido y un recurso de casación que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación del único motivo de casación.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española (derecho fundamental al honor) e infracción por inaplicación de los artículos 1.1 (derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado por el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo genero de intromisiones ilegítimas) y 7.7 (tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de la persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación) de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, errónea valoración e interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio

.

El motivo se funda, en síntesis, en que: a) el párrafo 5.º del FJ 2.º de la sentencia recurrida parte del mismo error que la sentencia del Juzgado al entender que la declaración de «persona no grata» procede de un acuerdo de la Junta General de la Comunidad de Propietarios; b) según la sentencia recurrida D. Juan Luis merece ser considerado persona no grata para la Comunidad y procede su examen psiquiátrico para determinar su estado mental por sus actuaciones personales respecto a la Comunidad de Propietarios; c) el derecho a la libertad de expresión (artículo 20.1.a CE ) está delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición y, d) se emplearon expresiones ofensivas, oprobiosas y vejatorias y eI ánimo de injuriar, menospreciar, vejar e insultar a los actores ante más de un centenar de vecinos está claro.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Admisibilidad del motivo de casación.

La representación procesal de los recurridos se opone al recurso de casación aduciendo motivos de inadmisibilidad que esta Sala considera que no pueden ser estimados.

  1. Alegan que el único motivo del recurso se dirige a atacar los hechos declarados probados y la resultancia probatoria. Sin embargo, esta Sala, en sus resoluciones más recientes, tiene declarado que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba en relación con un proceso cuyo objeto se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 ).

    Esta posición ha sido considerada adecuada a la Constitución, entre otras resoluciones, por STC 100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001, declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

  2. Cuestión no planteada en el recurso de apelación.

    Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido sometidas a la consideración del tribunal de apelación ( SSTS de 9 de octubre de 2000, 16 de octubre de 2000, 26 de marzo de 2001, 5 de abril de 2001, 14 de mayo de 2001, 18 de julio de 2001, 23 de noviembre de 2001, 5 de diciembre de 2002, 29 de enero de 2004, 25 de febrero de 2004, 14 de abril de 2004, 31 de enero de 2005, 15 de marzo de 2006, 28 de marzo de 2006, 19 de abril de 2006, 30 de junio de 2006, 27 de marzo de 2007 ).

    Esta limitación deriva de la naturaleza del recurso de casación, que constituye un medio de impugnación de la sentencia de apelación y no de la sentencia de primera instancia. Así se infiere de la lógica del sistema de recursos y del principio de jerarquía procesal, que impide la revisión de una quaestio iuris [cuestión jurídica] sin que el tribunal de apelación haya tenido previamente la posibilidad de pronunciarse sobre ella ( SSTS de 23 de mayo de 2006, 28 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 3 de julio de 2006 ).

    Esta limitación se funda, asimismo, en los principios de garantía y contradicción. Estos principios, dadas las limitaciones de conocimiento que impone el recurso de casación, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, es decir, no planteadas en la instancia, pues habrían de resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de casación ( SSTS de 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 22 de mayo de 2006, 7 de diciembre de 2006, 3 de abril de 2007 ).

    Esta limitación se funda, finalmente, en la aplicación del principio de congruencia, el cual exige sujetarse a las pretensiones de las partes, pero impide, al propio tiempo, modificar los pronunciamientos consentidos por las mismas. De esto se infiere también que, conforme se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum [solo se transfiere al superior lo que se apela], la plena jurisdicción que compete al tribunal de apelación está limitada a los puntos de disconformidad señalados por cada parte ( SSTS de 26 de marzo de 2001, 5 de abril de 2001, 18 de julio de 2001, 30 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2007, 27 de febrero de 2007 ).

    En el caso examinado la parte demandante en su recurso cuestiona la competencia de la Comunidad de Propietarios para adoptar el acuerdo de declaración de personas no gratas. Pretensión que no fue articulada ni en la demanda ni en el recurso de apelación, en consecuencia, la sentencia de apelación no hace referencia alguna a este punto.

    En suma, la cuestión ahora planteada en este motivo de casación sobre la competencia para la adopción del acuerdo por parte de la Comunidad de Propietarios debe considerarse una cuestión nueva. Y, en todo caso, queda fuera del objeto del presente recurso que se circunscribe a determinar si ha existido o no intromisión ilegítima en el derecho al honor de los recurrentes.

CUARTO

La colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero ).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. La sentencia recurrida se pronuncia sobre el acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio « DIRECCION000 » celebrada el 9 de agosto de 1998, en el que entre otros extremos se acuerda: «2. º) Se aprueba, por unanimidad, considerar como personas no gratas para la Comunidad a los copropietarios Sres. Juan Luis, Cayetano, Germán, Heraclio y Paulino. 3. º) Se aprueba, por unanimidad, presentar ante el Decanato de los Juzgados de Alicante, un escrito firmado por los asistentes a esta reunión y en el que también se tendrán en cuenta los consiguientes representados, en el que consten los motivos y razones fundamentales que dan lugar a que solicitemos un examen psiquiátrico, por quien corresponda, para determinar el estado mental de D. Juan Luis, dado sus actuaciones personales con respecto a esta Comunidad de Propietarios».

    Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor y el ejercicio de la libertad de expresión, en su modalidad de crítica a las actuaciones de algunos miembros de la referida Comunidad de Propietarios.

  2. Desde el punto de vista abstracto, resulta prevalente la libertad de expresión. En consecuencia, no es suficiente, como afirma la parte recurrente, con el hecho de que las expresiones resulten ofensivas, oprobiosas y vejatorias y las comunicaron al resto de los propietarios sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor puede invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.

  3. Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse que tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal han considerado que la expresión de ser persona non grata no constituye un ataque al honor ( STC 185/1989, de 13 de noviembre y STS de 28 de julio de 1995 ). Tal criterio se ha sustentado en la consideración de que la calificación realizada por el Ayuntamiento en los casos allí enjuiciados constituye una apreciación subjetiva de los miembros de la Corporación que no significa la atribución de cualidades deshonrosas, desmerecedoras del aprecio o estima públicos. Este criterio, sin embargo, no puede elevarse a la categoría de doctrina general porque los distintos pronunciamientos jurisdiccionales parten de determinados supuestos circunstanciales como la falta de divulgación o de difusión o por situarse la declaración en el contexto de una controversia entre la declarada persona non grata y el Ayuntamiento que ya había trascendido a la luz pública.

    (i) Los hechos del acta tienen interés para los miembros de la Comunidad de Propietarios en relación la situación de conflicto entre los miembros de la Junta de gobierno de la Comunidad y algunos de los vecinos. El mero hecho de recogerlas en el acta no puede considerarse vulnerador del derecho al honor como tampoco puede considerarse así la difusión del contenido del acta, pues forma parte de la normal conducta del régimen de propiedad horizontal poner en conocimiento exclusivamente de las personas interesadas lo sucedido en la Asamblea de Propietarios ( SSTS de 2 de octubre de 2008, RC n. º 1454/2002 y 3 de junio de 2009, RC n. º 1389/2006 ).

    (ii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en favor de la prevalencia de la libertad de expresión. Los recurrentes fundan su pretensión en relación con este punto afirmando que se utilizan expresiones ofensivas, oprobiosas y vejatorias.

    La utilización de la expresión de declarar personas no gratas a los recurrentes no entraña ningún ataque al honor de aquellos al no atribuírsele cualidades o defectos que le puedan hacer desmerecer en el concepto público ni pueden constituir un descrédito para esa persona; tal declaración, que no incluye ninguna expresión vejatoria o injuriosa para los recurrentes, no es sino manifestación del rechazo por la Comunidad de Propietarios a la actitud obstruccionista de los recurrentes respecto a los acuerdos adoptados en el seno de la misma, el reiterado impago de los cuotas y los procedimientos judiciales iniciados.

    Además, del contenido del acta (FD 1. º de esta resolución) resulta que la misma no contiene ningún juicio valorativo ni términos injuriosos o insultantes referidos a los recurrentes que pudiesen atentar contra su honor.

    Por último, en relación al punto 3.º del acuerdo «Se aprueba, por unanimidad, presentar ante el Decanato de los Juzgados de Alicante, un escrito firmado por todos los asistentes a esta reunión y en el que también se tendrán en cuenta los consiguientes representados, en el que consten los motivos y razones fundamentales que dan lugar a que solicitemos un examen psiquiátrico, por quien corresponda, para determinar el estado mental de D. Juan Luis, dado sus actuaciones personales con respecto a esta Comunidad de Propietarios».

    Este acuerdo se adoptó por las actuaciones de D. Juan Luis, pues según la sentencia recurrida resulta probado que existen numerosos procedimientos judiciales en los que él interviene y es patente su voluntad de persistir en su actitud de confrontación con la Comunidad de Propietarios como se deduce de su declaración en juicio sin que de este hecho quepa concluir expresión alguna que atente contra el honor ni que contenga ninguna afirmación ofensiva.

    El acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios al que se ha hecho referencia evidencia que las relaciones de vecindad son susceptibles de conflicto ( SSTS 19 de febrero de 1971 y 1 de febrero de 2007 RC n.º 1694/2000 ) pero el examen y la crítica de las actuaciones llevadas a cabo por los recurridos resulta amparada por el derecho a la libertad de expresión, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor de los recurrentes como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica de sus actuaciones en el seno de la Comunidad de Propietarios de la que forman parte.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC sin imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC, por apreciarse la existencia de serias dudas de Derecho en la cuestión controvertida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis y otros contra la sentencia de 5 de marzo de 2007 dictada por la Sección 11. ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 301/2004, cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Felipe Ramos Arroyo, quien firma el escrito de interposición del recurso al solo efecto de la representación procesal de D. Juan Luis, D. Cayetano, D. Germán, D. Heraclio y D. Paulino, contra la sentencia dictada el día tres de noviembre de dos mil tres por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y ocho de los de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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