STS 1129/2010, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2010
Número de resolución1129/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Aquilino, Doroteo, Héctor, Nemesio, Teofilo y ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AUTO-PATRONOS Y EMPRESARIO DE TRANSPORTES DE CONTENEDORES Y AFINES POR CARRETERA DE LA PROVINCIA DE BARCELONA (TRANWSCONT), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, que los condenó por delitos de asociación ilícita y extorsión. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. González Díez, y el Responsable Civil Subsidario recurrente representado por el Procurador Sr. Álvarez Zancada; han comparecido como recurridos AMETRI- ASOCIACIÓN MEDITERRÁNEA DE TRANSPORTISTAS DE CONTENEDORES E INTERMODAL, representada por el Procurador Sr. Delabat Fernández y AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, representada por la Procuradora Sra. Ortiz- Cañabate Levenfeld. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona, instruyó Diligencias Precias con el número 2125/2006, contra Héctor, Carmelo, Teofilo, Argimiro, Nemesio, Doroteo y Aquilino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª que, con fecha 17 de Diciembre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Probado y así expresamente se declara que desde el año 2004 los acusados Héctor, conocido como " Bigotes " y Teofilo, conocido como " Ganso ", ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ocupaban respectivamente los cargos de Presidente y Vicepresidente y Tesorero de una de las asociaciones de transportistas existentes en el Puerto de Barcelona, la Asociación de Transportistas Autónomos de la provincia de Barcelona (a partir de ahora Transcont), mayoritaria en el sector con más de 600 asociados, junto con la minoritaria Asociación Mediterránea de Transportistas de Contenedores e Intermodal (a partir de ahora Ametraci) con unos 60 asociados aproximadamente, existiendo asimismo una tercera asociación, la Asociación Logística de Contenedores (ALTC) y que agrupaba a la mayor parte de empresas de transporte que operaban en la zona, aunque no era requisito necesario el pertenecer a ninguna asociación para desarrollar la actividad de transporte dentro de la zona portuaria, y existiendo un gran número de transportistas autónomos no afiliados.

Dicha asociación Transcont contaba como miembros de la Junta Directiva a los también acusados Carmelo, como Secretario, Argimiro y Nemesio, como Vocales, asimismo mayores de edad y sin

antecedentes penales, siendo que los acusados Doroteo, conocido como " Pulpo " y Aquilino, conocido como " Pelos ", también mayores de edad y sin antecedentes penales, desarrollaban asimismo sus

funciones como Delegados de Base o de Empresa en las distintas empresas del Puerto de Barcelona para las que prestaban sus servicios los transportistas asociados a Transcont, y eran distinguidos, junto con otros delegados de empresa o de base, como el grupo "Semper Fidelis" de Transcont.

La Autoridad Portuaria al objeto de distinguir a los transportistas de cada asociación y para facilitar las entradas y salidas de las Terminales de carga y descarga del Puerto, articuló un sistema para facilitarlas, por el que se asignó a Transcont los números 1 al 1.000 de color azul, y a Ametraci los números de color negro, y que se hacía constar cada número por cada transportista en la cabina del camión mediante un adhesivo visible desde el exterior al objeto de poder ser identificado de forma rápida y cómoda en los controles de acceso. Ahora bien, el referido número no era de uso obligatorio y se hacía a meros efectos

identificativos y de agilidad en los trámites, sin que su titularidad o posesión implicara ningún derecho suplementario respecto del resto de transportistas.

SEGUNDO

En tales términos resulta igualmente probado que los acusados Héctor y Teofilo , idearon la utilización de la estructura de la asociación que dirigían a fin de lograr un sistema de monopolio del transporte en la zona portuaria, y crearon un sistema organizado tendente a que todo aquel que quisiera operar en la zona portuaria lo hiciera afiliándose a Transcont y al menos adquiriendo un número de los asignados a dicha asociación previo pago de 6.000 euros por número aproximadamente, creando a tal fin en febrero del 2004 la mercantil Transcontibérica de Tansportes de Contenedores ("BCN, S.L."), con domicilio social en la sede de Transcont, siendo el acusado Héctor administrador único y el acusado Teofilo apoderado de la misma, y a través de la cual gestionaron a partir de entonces todos los ingresos de Transcont, de forma tal que las empresas que requerían los servicios de socios transportistas pagaban directamenete a BCN, S.L., y desde éste se realizaban los ingresos a sus socios, centralizando y canalizando así todo el flujo económico que generaban los autónomos.

Así, los acusados Héctor, Teofilo, Nemesio, Doroteo y Aquilino, valiéndose del carácter lícito de la asociación y de la mercantil citadas, con el propósito de monopolizar, con evidente ánimo del lucro personal, el transporte de mercancías en el puerto de Barcelona crearon un ambiente de temor y de intimidación por parte de personal no identificado suficientemente pero socio de Transcont contra los autónomos no asociados a dicha asociación, llegándoles a manifestar bien personalmente en algunos casos, bien a través de terceras personas que de no acceder a sus propósitos habrían de sufrir daños personales o patrimoniales en sus vehículos industriales, siendo que incluso los dos últimos acusados citados en su condición de Delegados de Empresa, comenzaron a recopilar datos relevantes en distintas empresas para las que trabajaban transportistas asociados de Transcont y si contrataban a transportistas ajenos a dicha asociación, transmitiendo en su caso las instrucciones impartidas por los dos primeros, y éstos a controlar a los camioneros sin número de Transcont y a intimidarles para que se asociaran a dicha entidad.

TERCERO

Así, resulta también probado que para articular el cobro de los importes que pretendían por camión, el acusado Héctor, en nombre de Transcont, firmaba con los transportistas que deseaban acceder a Transcont un documento confeccionado con la apariencia de contrato en el que se establecían las condiciones de entrega de los 6.000 euros en concepto de "donativo de colaboración" a la asociación, llegándose a suscribir 60 contratos de este tipo, de entre 6.000 y 30.000 euros, pero sin que se adquiriera, al menos hasta que cesaron los acusados como miembros de la Junta Rectora de la asociación por la Asamblea General Extraordinaria de Delegados del 08 de mayo de 2006, la condición de asociado, sin que se permitiera al "colaborador" asistir a las asambleas generales de la entidad ni a ocupar cargos de responsabilidad, y subrayándose el carácter irrevocable de tal donación, siendo no obstante permitido el transporte alquilando al menos los números de Transcont, girando los acusados Héctor y Teofilo recibos bancarios con cargo a la cuenta corriente de los autónomos por un importe de 180 euros al mes, llegando a obtener los citados acusados al menos la cantidad de 262.000 euros, y por el alquiler de números la cantidad de 175.251 euros, desde el 28 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2006.

Es más, como muestra de la generalización del temor creado entre los transportistas autónomos en el Puerto de Barcelona, comenzaron ya en el año 2004 y hasta marzo del 2006, a verificarse acciones ilícitas e incluso delictivas contra transportistas no afiliados a Transcont; así se pincharon, dañaron y quemaron camiones de los mismos, con conminaciones violentas a otros transportistas, como la reiterada advertencia de la obligatoriedad de colaborar con Transcont y tener su número para operar en el Puerto de Barcelona, apuntamiento ostentoso de las matrículas de los camiones, o fotografiándolos también ostentosamente, seguimientos a los camioneros con los vehículos particulares de los acusados, lanzamiento de bolas de acero a camiones en marcha, e impedir operaciones de carga y descarga, y que motivaron a algunos autónomos a incorporarse a Transcont y a adquirir un número de la asociación y otros a dejar de trabajar en el Puerto de Barcelona; e incluso a los socios de Ametraci que acordaron su disolución e integrarse en Transcont en la Junta General de septiembre de 2003, declarada ilegítima posteriormente por sentencia firme de 16 de noviembre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona , ante el recurso

interpuesto por socios de Ametraci, y se les exigió la firma del contrato tipo citado, al que se denominó "contrato de colaboración y aportación de donación", con todas las características reseñadas anteriormente, algunos de los cuales, como otros independientes no asociados, lo verificaron para poder trabajar sin amenazas, conminaciones, daños o lesiones en sus bienes y personas, e incluso tras haberlas recibido.

CUARTO

Concretamente fueron compelidos a pagar por asociarse a Transcont, firmando el correspondiente contrato de colaboración y aportación de donación con el acusado Héctor los siguientes transportistas:

  1. - El testigo protegido núm. NUM000, quien entre el 2003 y el 2004 tras pinchársele 2 ruedas de su camión estacionado en La Sagrera, pagó 6.000 euros por el contrato citado y el número correspondiente, no volviendo a tener incidente alguno.

  2. - El testigo protegido núm. NUM001, quien en el 2005 tras pincharle las ruedas del camión y romperle un faro, pagó 6.000 euros al acusado Héctor por el número de Transcont, aunque no firmó documento alguno, junto con otros autónomos, diciéndole el acusado Teofilo, que estaba junto al primero en nombre de Transcont, "eso pasa por no navegar con nosotros". Tras pagar los 6.000 euros por el número no volvió a tener incidente alguno.

  3. - D. Fermín, asociado de Ametraci quien aconsejado por conocidos ingresó en Transcont y pagó 12.000 euros para adquirir dos números para poder circular y no tener problemas con nadie, para que nadie le molestara y mayor seguridad en las facturas de lo que trabajaba.

  4. - D. Martin, quien sostuvo que compañeros suyos tuvieron problemas por no ser de Transcont, y que él entró cuando se disolvio Ametraci en 2003 y pagó 6.000 euros por adquirir el número y trabajar tranquilo en el Puerto de Barcelona.

  5. - D. Teodoro, autónomo, que sufrió el pinchazo de 6 ruedas y la rotura de 2 bombas de suspensión en Cerdanyola, poniendo denuncia en Ripollet, y le quemaron 2 camiones en un parking de La Roca del Vallés, y a quien su chófer, como otros, le dijo que para trabajar tranquilo en el Puerto de Barcelona debía tener un número de Transcont, por lo que en junio de 2005 lo solicitó y pagó 6.000 euros., si bien axtualmente ya no trabaja en el Puerto.

Y así también fueron objeto de amenazas o intimidaciones, si bien no satisfacieron dinero alguno ni entraron en Transcont, los siguientes transportistas, que reclaman por ello:

a.- D. Everardo, autónomo y luego asalariado de un asociado de Ametraci, que fue intimidado por los acusados Ganso y Héctor, en varias ocasiones llegándole a inquirir de por qué trabajaba sin número de ellos y, llegándole a advertir el acusado Evelio "que se atuviera a las consecuencias", haciéndole los dos primeros acusados fotografías de su camión y de él mismo, siendo que unos días después, el 10.11.05, apareció quemado su camión en Santa Perpetua de la Mogoda y denunció los hechos en Montcada i Reixach.

b.- D. Eleuterio, asociado de Ametraci, quien recibió llamadas telefónicas insultándolo, diciéndole que le iban a quemar el camión; el acusado Héctor le seguía con su coche y le fotografiaba, se le denegó la carga en una terminal, el acusado Doroteo le decía que "era un ilegal" porque no tenía número de Transcont y que "no te cargarán", a los 15 días de ingresar en Ametraci, septiembre de 2005, le pincharon las ruedas y dañaron el camión, y por todo ello presentó denuncia ante la policía.

c.- D. Adrian, vicepresidente de Ameraci en el 2005, a quien el acusado Héctor le dijo que el no sería de Trsncont "ni pagando" y por pertenecer a Ametraci; que fue intimidado por miembros de Trancont que le dijeron que irían a por él y que fuera con cuidado, le rompieron con una bola metálica un cristal del vehículo, que llevaba chófer, y el 02 de octubre de 2005 le quemaron el camión junto con otros 3 camiones y 2 remolques.

d.- D. Mario, a quien el acusado Héctor le preguntó si trabajaba en Ametraci, diciéndole que no, y dos señanas más tarde, el 29.12.05, apareció su camión quemado en Olesa de Montserrat.

e.- D. Carlos José, antiguo miembro de Trancont que abandonó la asociación, y a quien los acusados Héctor y Ganso siguieron en coche pretendiendo que no operara en el puerto sin su autorización, y daban vueltas por el puerto controlando quien llevaba el número y quien no; en el 2004 le quemaron 1 camión y 2 remolques y en el 2005 un último camión, llegando el 10 de octubre de 2006 a pincharle las ruedas de otro camión.

f.- D. Vidal, autónomo, quien sufrió amenazas de camioneros que llevaban número de Transcont en sus camiones, le pincharon las ruedas y abandonó el puerto por ello.

g.- D. Cecilio, asociado de Ametraci, a quien asociados de Transcont le manifestaron que o dejaba de trabajar en el Puerto o me pincharían las ruedas y nos cortarían el gasoil, llegándose incluso a subirse a su camión y preguntarle para quién trabajaba.

h.- D. Gregorio, asociado de Ametraci y que estuvo trabajando para Multilink, y en la cola de espera de la TCB fue coaccionado por los acusados Héctor, Ganso y Nemesio, por estar trabajando para Multilink y no llevar el número de Transcont, siendo que a la semana de ello le quemaron el camión y quedó arruinado.

i.- D. Alvaro, representante legal de Transportes Juan Lechiuga y Transportes Solanas, SL., asociado de Ametraci en el año 2003, varias veces le pincharon las ruedas de sus camiones y cuando se disolvió Ametraci siguió trabajando en el Puerto sin número; interesó el número de Transcont unas dos veces, pidiendo por el acusado Héctor, pero no le atendió, y comenzó a trabajar en Multilink y en septiembre del 2005 uno de sus chóferes le dijo que sino llevaba número de Transcont en el camión me loiban a quemar, y a los pocos días le incendiaron 3 camiones en La Sagrera y posteriormente 1 más en Santa Perpetua, siendo que ante la policía reconoció las fotos de 1 de sus camiones.

j.- D. Justino, legal representante de Transportes Ayfa, SL., a quien un conductor en el año 2005 le dijo que el Presidente de Transcont, el acusado Héctor, le había preguntado dónde trabajaba y pocos días después, el 29.12.05 fue incendiado un camión suyo en Olesa de Montserrat, que quedó calcinado, y posteriormente sus camiones sufrieron muchos pinchazos en las ruedas.

QUINTO

Asimismo resulta igualmente acreditado que para lograr mantener la situación de monopolio de Transcont en el transporte por carretera asociado al tráfico portuario de Barcelona, los empresarios portuarios eran presionados por personal de Transcont para contratar con transportistas de su asociación, de lo que dieron cuenta a personal de la Autoridad Portuaria, llegándo incluso en un paro provocado por Transcont en junio del 2005, por cuanto los acusados Héctor y Argimiro llegaron a presionar a los representantes, socios y administradores de la empresa Multilink, a fin de que les cedieran de un 30 a un 50% de dicha empresa a los acusados y así restituir a los transportistas autónomos de la misma, y como no accedieron a ello, no sólo se verificó el citado paro, sino que les privaron de los transportistas de Transcont, comenzaron a aparecer pintadas en el puerto, se colocó un vehículo delante de la oficina portuaria de la empreasa así como un camión de Transcont en la calle adyacente, llegaron a promover la paralización de todo el puerto de Barcelona el 10 de julio de 2005, y en septiembre destrozaron el coche de uno de los socios; como quiera que en la reunión convocada con la Autoridad Portuaria, los representantes de Transcont no transigieron en sus demandas, comenzaron miembros de la asociación con medidas de presión como visitas a clientes de Multilink, para que dejaran de efectuar transportes a la empresa, y así lo hicieron por lo que se contactó con Ametraci que facilitó de 10 a 15 transportistas, pero ocasionándose pérdidas económicas y de clientes a la sociedad, y a aparecer problemas en los camiones de dichos transportistas, como pinchazos de ruedas, quemas de camiones y otros daños, además de en los vehículos particulares del socio de Multilink Sr. Narciso, e incluso llamadas telefónicas intimidantes desde cabinas del puerto al domicilio particular de D. Adriano, administrador de Multilink.

E incluso cuando el Presidente de la Autoridad Portuaria, D. Ezequiel, tras tener conocimiento del actuar irregular del personal de Transcont sobre vehículos de otros transportistas, y que dicha asociación pretendía controlar el paro y el trabajo de los vehículos, mantuvo conversaciones con el acusado Héctor en su despacho, y que el actuar de su asociación era insostenible, afectaba a la libre competencia y sosteniendo que la situación debía acabar, el citado acusado le sostuvo que se tenía que aguantar y que si persistía en su intención de modificar la situación del transporte en el Puerto de Barcelona se atuviera a las consecuencias, sintiéndose claramente intimidado el Sr. Ezequiel, no obstante lo cual desde la autoridad portuaria se siguieron haciendo planes intentando acabar con la situación de monopolio irregular que se pretendía instaurar, y en los meses siguientes en tres ocasiones le rompieron los cristales del coche al Sr. Ezequiel, en las proximidades de su vivienda, e incluso en varias ocasiones se llevó a cabo el bloqueo del transporte portuario terrestre por personal de Transcont, llegandose a denunciar a la policía los bloqueos del puerto.

SEXTO

No ha resultado suficientemente acreditada la participación de los acusados Carmelo y Argimiro, en los hechos descritos en los apartados precedentes, ni su conocimiento de los mismos ni el acuerdo previo con los otros coacusados para su comisión.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carmelo y Argimiro de los delitos de Asociación Ilícita y Extorsión por los que venían acusados por todas las acusaciones, así como de los delitos que les venían siendo imputados por la Acusación Particular de Ametraci, con declaración de oficio de ¿ parte de las costas procesales, que además incluirán el 25% de las de la Acusaciones particulares.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Héctor, Teofilo, Nemesio, Doroteo y Aquilino, como coautores responsables de un delito de asociación ilícita del art. 515.1º del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, al primero de los citados conforme al art. 517.1º del mismo texto legal, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOCE MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente de 6 meses en caso de insolvencia o impago, e inhabilitación para empleo o cargo público durante el período de seis años ; y a cada uno los restantes, conforme al art. 517.2º CP, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOCE MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 30 euros el acusado Doroteo, y los demás acusados a razón de una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de insolvencia o impago, sin responsabilidades civiles que exigir.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Héctor, Teofilo, Nemesio, Doroteo y Aquilino, como coautores responsables de un delito continuado de extorsión del art. 243 en relación con el 74.2, ambos del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    En concepto de responsabilidades civiles, se declara la nulidad de los contratos celebrados por los testigos protegidos NUM000 y NUM001, D. Fermín, D. Martin y D. Teodoro, con el acusado Héctor en representación de Trascont, debiendo los condenados conjunta y solidariamente indemnizarlos con la devolución del importe de 6.000 euros o de 12.000 euros satisfechos por cada uno de los mismos y percibidas por la asociación Transcont de forma ilícita; y asimismo a los diez perjudicados que se relacionan en las letras a) a j) del apartado cuarto de los hechos probados, que no hubieran denunciado previamente los hechos y hubiera conocido de los mismos otro órgano judicial, aún cuando se hubiera acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con el importe que se determine finalmente en período de ejecución de sentencia por los daños causados en sus camiones y trailers cuyas facturas constan en autos, procediendo en su caso el dar traslado de la presente resolución a dicho juzgado competente para su instrucción a los efectos que en derecho procedan.

    Se declara la responsabilidad subsidiaria de la Asociación de Transportistas Autónomos de la provincia de Barcelona (Transcont).

    A las cuantías determinadas en la presente resolución les será de aplicación lo dipuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al devengo de intereses.

    Se acuerda conforme al art. 520 del Código penal la disolución de la Asociación de Transportistas Autónomos de la provincia de Barcelona (Transcont) a partir de la firmeza de la presente sentencia.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados y la responsable civil subsidiaria, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación del procesado Aquilino, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº. 24. 2º de la Constitución, en relación al derecho a ser informado de la acusación, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la defensa y derecho a utilizar los medios de prueba pertienentes y artº. 24. 1º del mismo texto constitucional .

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse omitido la citación de responsable civil subsidiario.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº. 24. 2º de la Constitución, en relación al derecho a un proceso público con todas las garantías, al haberse infringido el principio al derecho de juez imparcial.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº. 24. 2º de la Constitución, en relación al derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a ser informado de la acusación, al haberse incluido en el escrito de conclusiones definitivas hechos que no estaban en el escrito de conclusiones provisionales.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº. 24. 2º de la Constitución, en relación al derecho a la presunción de inocencia, al haberse condenado sin practicarse en el acto del juicio oral prueba alguna que desvirtuase la misma en relación a los hechos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 515 del Código Penal de 1995 .

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 243 del Código Penal de 1995 .

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 74.2º del Código Penal de 1995 .

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artº. 123 del Código Penal , en relación con el artº. 240. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 120. 3º de la Constitución española.

  1. - La representación del procesado Doroteo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º , derecho a ser informado de la acusación, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la defensa y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y artº. 24. 1º de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 1º y 2º , derecho a un proceso con todas las garantías de la Constitución española.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 18. 2º, 24. 1º y 2º , derecho a un proceso con todas las garantías y artº. 120. 3º de la Constitución española.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º , derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el artº. 25. 1 , principio de legalidad y artº. 18. 4º , derecho fundamental a la protección de datos personales, todos ellos de la Constitución española.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse omitido la citación del responsable civil subsidiario.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º CE , derecho a un proceso público con todas las garantías, al haberse infringido el principio al derecho al juez imparcial.

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº. 24. 2º de la Constitución, en relación al derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a ser informado de la acusación, al haberse incluido en el escrito de conclusiones definitivas hechos que no estaban en el escrito de conclusiones provisionales.

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº. 24. 2º de la Constitución, en relación al derecho a la presunción de inocencia, al haberse condenado sin practicarse en el acto del juicio oral prueba alguna que desvirtuase la misma en relación a los hechos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 515 del Código Penal de 1995 .

DECIMO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 243 del Código Penal de 1995 .

DECIMOPRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 74.2º del Código Penal de 1995 .

DECIMOSEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artº. 123 del Código Penal , en relación con el artº. 240. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 120. 3º de la Constitución española.

  1. - La representación del procesado Héctor basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º , derecho a ser informado de la acusación, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la defensa y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y artº. 24. 1º de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 1º y 2º , derecho a un proceso con todas las garantías de la Constitución española.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 18. 2º, 24. 1º y 2º , derecho a un proceso con todas las garantías y artº. 120. 3º de la Constitución española.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º , derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el artº. 25. 1 , principio de legalidad y artº. 18. 4º , derecho fundamental a la protección de datos personales, todos ellos de la Constitución española.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse omitido la citación del responsable civil subsidiario.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº. 24. 2º de la Constitución, en relación al derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a ser informado de la acusación, al haberse incluido en el escrito de conclusiones definitivas hechos que no estaban en el escrito de conclusiones provisionales.

SÉPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º CE , derecho a un proceso público con todas las garantías, al haberse infringido el principio al derecho al juez imparcial.

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº. 24. 2º de la Constitución, en relación al derecho a la presunción de inocencia, al haberse condenado sin practicarse en el acto del juicio oral prueba alguna que desvirtuase la misma en relación a los hechos por los que venía siendo acusado.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 515 del Código Penal de 1995 .

DECIMO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 243 del Código Penal de 1995 .

DECIMOPRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 74.2º del Código Penal de 1995 .

DECIMOSEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artº. 123 del Código Penal , en relación con el artº. 240. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 120. 3º de la Constitución española.

  1. - La representación del procesado Nemesio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º , derecho a ser informado de la acusación, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la defensa y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y artº. 24. 1º de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 1º y 2º , derecho a un proceso con todas las garantías de la Constitución española.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 18. 2º, 24. 1º y 2º , derecho a un proceso con todas las garantías y artº. 120. 3º de la Constitución española.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º , derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el artº. 25. 1 , principio de legalidad y artº. 18. 4º , derecho fundamental a la protección de datos personales, todos ellos de la Constitución española.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse omitido la citación del responsable civil subsidiario.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º CE , derecho a un proceso público con todas las garantías, al haberse infringido el principio al derecho al juez imparcial.

SÉPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº. 24. 2º de la Constitución, en relación al derecho a la presunción de inocencia, al haberse condenado sin practicarse en el acto del juicio oral prueba alguna que desvirtuase la misma en relación a los hechos por los que venía siendo acusado.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 515 del Código Penal de 1995 .

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 243 del Código Penal de 1995 .

DÉCIMO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 74.2º del Código Penal de 1995 .

DECIMOPRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artº. 123 del Código Penal , en relación con el artº. 240. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 120. 3º de la Constitución española.

  1. - La representación del procesado Teofilo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º , derecho a ser informado de la acusación, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la defensa y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y artº. 24. 1º de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 1º y 2º , derecho a un proceso con todas las garantías de la Constitución española.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 18. 2º, 24. 1º y 2º , derecho a un proceso con todas las garantías y artº. 120. 3º de la Constitución española.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º , derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el artº. 25. 1 , principio de legalidad y artº. 18. 4º , derecho fundamental a la protección de datos personales, todos ellos de la Constitución española.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse omitido la citación del responsable civil subsidiario.

SEXTO

Por infracción de precepto constituciona, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24 de la Constitución española, por haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a ser informado de la acusación, al haberse incluido en el escrito de conclusiones definitivas hechos que no estaban en el escrito de conclusiones provisionales.

SÉPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º CE , derecho a un proceso público con todas las garantías, al haberse infringido el principio al derecho al juez imparcial.

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº. 24. 2º de la Constitución, en relación al derecho a la presunción de inocencia, al haberse condenado sin practicarse en el acto del juicio oral prueba alguna que desvirtuase la misma en relación a los hechos por los que venía siendo acusado.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 515 del Código Penal de 1995 .

DÉCIMO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 243 del Código Penal de 1995 .

DECIMOPRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 74.2º del Código Penal de 1995 .

DECIMOSEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artº. 123 del Código Penal , en relación con el artº. 240. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 120. 3º de la Constitución española.

  1. - La representación del procesado ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AUTO-PATRONOS Y EMPRESARIOS DE TRANSPORTES DE CONTENEDORES Y AFINES POR CARRETERA DE LA PROVINCIA DE BARCELONA (TRANSCONT), basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse omitido la citación para el acto de la vista oral.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 24 de la Constitución española y del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a un proceso con todas las garantías, con proscripción de indefensión.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, los Procuradores Sr. Delabat Fernández y Sra. Ortiz-Cañabate Levendeld y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 9, 10 de Junio y 10 de Julio de 2010, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron, excepto el motivo decimosegundo del recurrente Héctor, y los motivos decimosegundo, decimoprimero y noveno de los recurrentes Teofilo, Nemesio, Doroteo y Aquilino, que fueron apoyados por el Ministerio Público.

  2. - Por Providencia de 26 de Octubre de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 25 de Noviembre de 2010, comenzó en esa fecha y concluyó el 27 de Diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. CUESTIONES PREVIAS.

PRIMERO

Las partes recurrentes suscitan una serie de cuestiones previas que por su coincidencia esencial en los argumentos que desarrollan, examinaremos conjuntamente. Todas ellas se plantearon en la instancia y fueron abordadas en la sentencia que ahora se recurre.

  1. - La primera cuestión se refiere al derecho a ser informado de la acusación, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la defensa y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. A primeras vista pudiera parecer que el proceso y, el juicio oral y la sentencia son un compendio de irregularidades difícilmente coincidentes en una sola causa. Como veremos la argumentación que viene a continuación despeja las dudas y nos lleva a conclusiones contrarias. La posición de los recurrentes es persistente ya que todo ello lo alegaron en el Recurso de Apelación contra el Auto de continuación de las Diligencias Previas por el Procedimiento Abreviado, fue desestimada por el juez instructor y confirmada la desestimación por la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial. Es indiscutible que al tratarse de garantías constitucionales las partes están en su derecho a repetirlas ante cualquier Tribunal que sea competente para conocer de la causa por la vía de los recursos legalmente establecidos.

  2. - En cuanto al derecho a ser informado de la acusación, basta con dar por reproducido el primer párrafo del folio 13 de la sentencia, en el que, de una forma demoledora se van reseñando las declaraciones de los recurrentes en las que consta que fueron informados de sus derechos, así como de los hechos que se les imputaban, sin que por los letrados asistentes se formulase objeción alguna. En todo caso, conviene recordar que en el inicio de cualquier investigación pueden aparecer unos hechos que, según avanza la misma, se van ampliando o reduciendo según los casos, por lo que la asistencia técnica de todo imputado está en condiciones de conocer el curso de los acontecimientos que sólo alcanzan su concreción definitiva en los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones e, incluso, pueden perfilarse o ampliarse en las conclusiones definitivas y, en el caso de ser sustanciales, se concede un plazo a las defensas para su instrucción o posible réplica. Como los letrados recurrentes reconocen expresamente, lo que denuncian es la falta de información de la acusación y no de la imputación preliminar, lo que contradice la propia dinámica procesal que ellos mismos admiten.

  3. - Se complementa la alegación con el argumento de que han sido acusados por hechos no recogidos en el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado. Los letrados desconocen con este planteamiento que la Sección de la Audiencia Provincial que conoció del Recurso de Apelación, se pronunció sobre la ampliación de la calificación jurídica de los hechos que ya existían a otra serie de delitos. En todo caso, nos remitimos a lo expuesto con anterioridad y recordamos que el objeto del proceso y los términos del debate se fijan en los escritos de acusación que, como se ha dicho, de forma reiterada por la doctrina, equivalen a la demanda en el proceso civil. La sentencia, de forma impecable, les recuerda que la decisión final sobre la calificación jurídica le corresponde en exclusiva al órgano sentenciador que, de forma correcta, ha excluido de su examen el delito de apropiación indebida cuya acusación fue retirada y así con la del delito de lesiones, extemporáneamente planteado e insuficientemente justificado, al no constar prueba sólida que lo acredite.

  4. - Se denuncia también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse iniciado por la Fiscalía unas Diligencias de Investigación, también llamadas preprocesales, por hechos constitutivos de los delitos de daños, amenazas y coacciones que después fueron judicializados, habiendo recaído en dichas causas el sobreseimiento provisional, por lo que consideran que las entradas y registros practicados, los registros de vehículos, los informes policiales y las declaraciones prestadas, son consecuencia de prueba ilícita y nulas. Las argumentaciones de los letrados no respetan la cronología de los acontecimientos. Las Diligencias de investigación del Ministerio Fiscal llevan el número 262/2005 y se incoan en fecha 25 de Noviembre de 2005. Se acuerda, con carácter general, que la Policía Judicial, adscrita a la Fiscalía, de conformidad con lo que establece la Constitución en el artículo 126, practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. De conformidad con su resultado se solicita, de la autoridad judicial, la autorización para los registros domiciliarios que se reseñan en el oficio. Tales diligencias están amparadas por el artículo 785 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - De conformidad con sus previsiones, el Ministerio Fiscal dirige escrito al juez de Guardia, adjuntando el resultado de la investigación, lo que da lugar a que se incoen las Diligencias Previas, por un Auto, de fecha de 2 de Mayo de 2006. Se declara el secreto de las actuaciones y se decide autorizar, motivadamente, la entrada y registro en los domicilios interesados. En ese momento procesal, la justificación de una medida de esa naturaleza se asienta sobre la naturaleza de los hechos objeto de investigación y es suficiencia para justificar la medida. El objeto de la medida era encontrar pruebas o indicios para avanzar la investigación de todo el entramado delictivo que se había destapado por las denuncias originales. Por tanto, no nos encontramos ni ante hallazgos inesperados ni ante la necesidad de ampliar la autorización.

  6. - De manera más específica se plantea la ausencia de motivación del Auto de entrada y registro en la sede de Transcontiberica de Transportes de Contenedores S.L., por haber notificado sólo la parte dispositiva del auto, lo que, según el criterio de los recurrentes, ocasiona la ilicitud de las pruebas obtenidas. En el Auto consta que las diligencias se han declarado secretas. Para solventar todas las alegaciones de los acusados, reproducimos la parte dispositiva del Auto, con el objeto de atajar sus especulaciones.

  7. - " DISPONGO: La entrada y registro en la (...consta los datos de identificación del domicilio, nombre y DNI del titular...) que se realizará a las 6:30 horas de la mañana DEL DÍA TRES DE MAYO DE 2006 al objeto de proceder a la busca y ocupación de: 1) Apertura de las cajas fuertes e intervención de efectos relacionados con las investigaciones y que pudieranencontrarse en el interior de las mismas; 2) Libros de contabilidad, fiscal, de Bancos y Libro de asociados y de colaboradores; 3) Contratos de compra-venta de números y contratos de alquiler y donación de los mismos; 4) Facturas de telefonía fija y móvil (muy especialmente los móviles utilizados para sacar fotografías de los camiones que en la mayoría de las veces resultaron con daños o incendiados e impartir instrucciones que hacían llegar a sus asociados mendiante mensajes). Así como Agendas telefónicas; 5) Tarjetas de crédito de los responsables; 6) Escritos y contratos privados de inversiones inmobiliarias, mobiliarias y de cualquier otro tipo relacionadas con su situación patrimonial; 7) Objetos o instrumentos relacionados con los delitos de daños investigados (tirachinas, bolas de acero, tuercas, aceleradores para la combustión - utilizados en el incendio de los camiones-, clavos, objetos punzantes, o cualquier otro objeto o efecto susceptible de ser utilizado para causar daños en los camiones). 8) Anotaciones sobre vehículos o personas, susceptibles de ser atacadas por miembros de la Asociación (previamente se les fotografiaban o tomaban notas de sus vehículos). 9) CPUŽs de ordenadores personales (en especial portátiles), discos duros externos, flexibles o memorias tipo flash o CD/DVD, o cualquier otro dispositivo susceptible de contener este tipo de información. 10) cualquier otra documentación, dinero, objeto o efecto, relacionada con las personas y empresas objeto de investigación. Este auto se llevará a efecto y se notificará conforme al artículo 566 de la Ley de enjuiciamiento criminal, y se procederá en la forma prevenida en el libro II, título VIII de la citada Ley. Líbrese certificación de la presente resolución que servirá de mandamiento a la policía judicial para la práctica de lo acordado asistidos del/ de la secretario/a de este Juzgado ".

  8. - Es conocido el debate jurisprudencial sobre el concepto estricto de domicilio reducido a la morada como espacio de privacidad en la que la persona física realiza su desarrollo vital y el mandato de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que extiende este concepto del domicilio al de las personas jurídicas. La interpretación debe ser la más favorable a la ampliación del derecho a los domicilios o sedes sociales en los que la persona jurídica desarrolla sus actividades y toma las decisiones que después se consignan en documentos que pueden ser reservados a la intromisión ajena, incluso por razones de secreto industrial o intelectual o por resguardar su competitividad. Aunque la jurisprudencia de esta Sala ha sido restrictiva hasta el momento presente quizá la anunciada responsabilidad penal de las personas jurídicas aconseje revisar la postura actual. En todo caso, la diligencia de entrada y registro es absolutamente correcta.

Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Existe un motivo común a varios recurrentes en el que se plantea la indebida condena como responsable civil subsidiaria de la "Asociación de Transportistas Autónomos de la Provincia de Barcelona (Transcont)".

  1. - Sorprende la alegación, ya que la posición de responsable civil subsidiario, en principio, beneficia a los recurrentes que no pudieran hacer frente a las responsabilidades civiles por carencia de medios económicos. En este caso, pudiera tener alguna justificación, ya que los acusados principales son el Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la entidad.

  2. - En todo caso, se trata de una carga o gravamen que se ha impuesto a una persona jurídica que dirigían los recurrentes, por lo que están ejercitando un derecho en el proceso que no le es propio. En consecuencia, su pretensión carece de posibilidades de prosperar, y será analizada en el recurso de la entidad declarada responsable civil subsidiaria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

Existe un motivo conjunto en el que varios recurrentes denuncian la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse incluido en las conclusiones definitivas hechos que no estaban en el escrito de conclusiones provisionales.

  1. - Como recoge acertadamente el Ministerio Fiscal, los recurrentes se están refiriendo a los apartados 2º, 4º, 20º, 21º, 22º y 23º del escrito de conclusiones definitivas, aportado en el momento procesal oportuno, por parte de la acusación particular ejercida por la Autoridad Portuaria del Puerto de Barcelona. Sostienen que no estaban incluidos en el escrito de conclusiones provisionales.

  2. - Desde su redacción original, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que haya sufrido modificación sustancial alguna, ha considerado que el objeto del proceso que inicialmente va a ser objeto del debate público y contradictorio del juicio oral se concentra en el escrito de conclusiones provisionales. El artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, practicadas las diligencias de prueba propuestas por las partes, éstas podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación provisional. Incluso se admite la posibilidad de que, cuando la alteración es de escasa importancia y transcendencia, se podrá recoger en el acta por el Secretario. Solamente una modificación sustancial de los hechos y de la calificación jurídica, puede lesionar el derecho de defensa. La Ley procesal regula esta posibilidad y en el artículo 746.6º contempla la situación excepcional de suspender las sesiones si se introducen nuevos elementos de prueba surgidos de forma inesperada en el transcurso del juicio oral, siempre que lo solicite la defensa por encontrarse en inferioridad de condiciones para hacer frente a los nuevos planteamientos.

  3. - Más adelante, al regular el procedimiento Abreviado (artículo 788. 3º y 4º ) contempla la posibilidad de una nueva reconsideración de los hechos y la calificación jurídica. Cuando esto suceda y sea necesaria nueva prueba, el juez o tribunal podrá considerar un aplazamiento por un término máximo de diez días para que las partes puedan modificar las conclusiones definitivas. El juicio, a diferencia de los procesos civiles en su anterior regulación a la Ley de 2000, no es un esquema rígido que se limite a examinar lo que las partes acusadoras han establecido provisionalmente, sino que en la búsqueda de la verdad material se permite una extensión de los términos iniciales del debate, siempre que, por supuesto, por exigencias ahora de las garantías constitucionales, no se afecte el derecho de defensa.

  4. - Los recurrentes no señalan cuáles son las inclusiones de hechos que les hayan privado de su derecho de defensa, por lo que es difícil entablar un debate en términos precisos y contradictorios.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

  1. MOTIVOS DE LOS RECURRENTES.

CUARTO

Tomaremos como base para contestar a las numerosas cuestiones que se han planteado el Recurso formalizado por Héctor que se estructura en doce motivos que agotan todas las modalidades de impugnación con especifica referencia a alguno de los motivos de los otros recurrentes que ofrecen variantes o matices.

  1. - El motivo primero insiste en suscitar la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la defensa y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, cuestión que reiteran los demás recurrentes, por lo que, como ya hemos expuesto, merece un respuesta conjunta, a pesar de la acumulación de cuestiones constitucionales que se deslizan por los recurrentes.

  2. - En primer lugar, nos remitimos a lo que ya hemos contestado con carácter general al abordar la cuestión previa que es idéntica a la justificación de este largo y reiterado motivo. Con carácter más concreto conviene recordar que todos ellos fueron informados ya en la propia Comisaría de que se abría el atestado por " coacciones, amenazas, daños, extorsión, asociación ilícita, apropiación indebida, delito contra la Hacienda Pública y blanqueo de capitales ". Todas estas imputaciones que, de alguna manera se exteriorizan en el relato de hechos probados, terminan con una condena por asociación ilícita a penas de dos y un año de prisión y por un delito de extorsión, a la pena de cinco años de prisión. Sólo esta observación sirve para acreditar que todos los acusados disfrutaron de un amplio derecho de defensa y pudieron ejercitar su contradicción a las imputaciones de forma efectiva sin el más mínimo asomo de indefensión.

  3. - Todos los recurrentes estuvieron, desde el comienzo de las actuaciones, asistidos de sus respectivos letrados de libre elección, conocieron las imputaciones graves que se les atribuían y pudieron organizar sus estrategias de defensa desde el primer momento y culminarlas a través de todas las vicisitudes del proceso hasta la fase de juicio oral. No se alcanza a comprender estas alegaciones, ya expresadas en el momento del plenario, si no es por un legítimo derecho de defensa, que respetamos, pero que es imposible compartir a la vista de las abrumadoras pruebas y el arsenal de garantías del que han dispuesto todos los que han sido parte en este proceso, cuyas características recuerdan los métodos mafiosos reflejados en la realidad y en abundante literatura y producción cinematográfica.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El motivo segundo denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. - Realmente, después de todo lo que venimos exponiendo, resulta sobreabundante la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso que también comparten otros tres acusados ( Teofilo, Nemesio y Doroteo ). El fondo del motivo se centra en impugnar la actuación del Ministerio Fiscal al haber practicado Diligencias de investigación previas a la actuación judicial, considerando que se ha producido una obtención ilícita de pruebas.

  2. - Realmente, la impugnación, como ya hemos expuesto, carece de consistencia y peca de desconocimiento de las funciones atribuidas por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal por la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, e incluso, por la Constitución sobre investigaciones anteriores a la actuación judicial y su capacidad de ordenar a la policía judicial la práctica de aquellas diligencias que no supongan la intromisión, en derechos fundamentales cuya salvaguardia se encomienda expresamente a los jueces. Esto es lo que acontece en las presentes actuaciones, que evidencian que, cuando el Ministerio Fiscal considera necesaria la práctica de una diligencia de entrada y registro, la solicita del juzgado de guardia, sin que ello afecte, en modo alguno, a la competencia de otro juzgado que estuviera conociendo de alguno de los numerosos hechos que se han perseguido en la presente causa.

  3. - Los hechos, por su especifica naturaleza y gravedad, aconsejaban y justificaban una posible denuncia ante el Ministerio Fiscal y que éste, ante la complejidad de la situación creada por la naturaleza de los mismos iniciase, dentro de la más estricta legalidad, las diligencias que le autoriza la ley. Nada tiene que ver con ello el alcance y contenido de la denuncia formulada por la Autoridad Portuaria, ya que no creo que se pretenda, por los recurrentes, que la posible aparición de hechos diferentes, no conocidos en el inicio de la investigación, constituye una infracción constitucional, lo que no resiste el más mínimo examen legal.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

SEXTO

El motivo tercero vuelve a incidir en la denuncia de varios preceptos constitucionales (artículos 18.2º, 24.1º y 2º, y 120.3º ), para terminar concluyendo que se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías .

  1. - A este recurso se adhieren, formulando en igual sentido, otros tres recurrentes ( Teofilo, Nemesio y Doroteo ). En este caso, la impugnación se basa en que la entrada y registro, en las sedes de las empresas de transporte de contenedores, se ha producido con infracción de las garantías procesales. Efectivamente, es cierto que sólo se les notificó su parte dispositiva, pero tratan de obviar que se había declarado el secreto de las actuaciones, lo que justifica esta precaución para evitar que se pudiese producir la destrucción o la desaparición de documentación esencial para la investigación.

  2. - Llama la atención la insistencia en un tema que en, cuanto a sus formalidades legales, ha sido impecablemente respetado. No solo actuó el juez como debía, sino que el auto está perfectamente motivado y, además, se realizó en presencia de la persona que estaba detenida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

El motivo cuarto vuelve a denunciar la vulneración de derechos constitucionales, como el principio de legalidad, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la protección de datos personales (artículos 25.2º, 24.2º y 18.4º ).

  1. - Una vez más, se unen a este motivo, otros tres de los recurrentes ( Teofilo, Nemesio y Doroteo ) que se centra fundamentalmente a la vulneración del derecho al secreto de los datos personales. Ignorando su texto, olvidan que el precepto constitucional exige, únicamente, que una ley regule el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar, y el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.

  2. - Este mandato constitucional está regulado en la actualidad por la Ley de Protección de Datos, de 13 de Diciembre de 1999, que deja a salvo de tal protección, las intromisiones encaminadas a la investigación de hechos delictivos y no exigen una previa autorización judicial expresa para que la policía pueda recabar o encontrar estos datos e incorporarlos a la investigación, siempre que esta actividad resulte necesaria y proporcionada como sucede en el caso concreto que estamos examinando y se toman las cautelas previstas en el artículo 22 de dicha ley que han sido estrictamente cumplidas.

  3. - La cuestión se focaliza en la intervención del Ministerio Fiscal y resulta meridiano que tiene la potestad, sin necesidad de intermediación judicial, ya que lo único que se establece es la salvaguarda de aquellos datos que no sean necesarios para la investigación y, en todo caso, incorporarlos a las actuaciones judiciales posteriores si son efectivas para estos fines. Esto es lo que ha sucedido en la presente causa, por lo que no se observa la vulneración de ni uno solo de los preceptos constitucionales invocados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO

En el motivo quinto se denuncia, acudiendo al quebrantamiento de forma del artº. 850.LECr, por haber sido condenada la Asociación de Transportistas Autónomas de la provincia de Barcelona (Transcont).

  1. - Una vez más, coinciden en la impugnación los tres recurrentes que venimos repitiendo, introduciéndose en un tema que, como ellos demuestran al formalizarlo, les afecta en cuanto a sus intereses económicos, pero para el que carecen de legitimidad, no solo porque se trata de una persona jurídica, sino por las razones que se expondrán.

  2. - Las personas jurídicas se integran por personas físicas que se agrupan y unen para fines colectivos sobre los que tienen intereses comunes. Su estructura exige la creación de unos órganos directivos que son los que, de conformidad con las leyes y los estatutos sociales, deciden y conocen el funcionamiento de la sociedad, decidiendo, de manera que estimen más propicia para gestionar sus intereses, sin perjuicio de que en algunos casos sean meros instrumentos al servicio de otros fines. En el caso presente, los intereses de la sociedad han sido especialmente tutelados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

NOVENO

Vuelve a incidir en la denuncia de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse incluido, en las conclusiones definitivas, hechos que no constaban en las conclusiones provisionales.

  1. - Como señala el Ministerio Fiscal, el motivo coincide con los de otros recurrentes que lo sitúan en distinto orden de secuencia ( Teofilo sexto, Doroteo séptimo, Nemesio sexto, y Aquilino cuarto ). La impugnación se refiere al escrito definitivo de acusación formalizado por la Autoridad Portuaria del Puerto de Barcelona.

  2. - Desconocen los señores letrados que firman estos recursos, que las innovaciones tienen que ser absolutamente imprevistas, sorpresivas y desligadas del objeto del proceso. En todo caso, si este evento se produce, las partes que soportan el peso de la acusación pueden solicitar aclaraciones y, si procede, un aplazamiento para estudiar esta modificación, que solo puede ser admitida si la Sala sentenciadora considera que no altera sustancialmente las bases de la investigación y el debate contradictorio del juicio oral.

  3. - Todas las variaciones e innovaciones tienen su base en el contenido de la propia investigación y no se puede cristalizar el contenido de los hechos en el momento del inicio del juicio oral porque, en este caso, no tendría finalidad alguna el proceso oral público y contradictorio que, cualquier experto en derecho, debe seguir atentamente para al final introducir las variantes que se desprendan del resultado de las pruebas, tanto para la acusación como para la defensa. Las innovaciones son la consecuencia lógica, no sólo del resultado del juicio oral sino que están incluso en el origen de la tramitación de estas actuaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DÉCIMO

El motivo séptimo introduce una variante al volver a insistir en el derecho al proceso con las debidas garantías, en este caso, las derivadas de la vulneración del derecho al juez imparcial.

  1. - Una vez más, se observa la coincidencia con idénticas posturas de algunos recurrentes ( Teofilo, Nemesio y Doroteo, motivos séptimo, sexto y sexto ). La falta de imparcialidad es en este caso, no objetiva sino subjetiva, lo que deben tener en consideración los señores letrados al alegar tan graves imputaciones.

  2. - Si un tribunal, después de celebrar un laborioso juicio oral, que duró varias sesiones y de realizar una abundante prueba contradictoria, decide atender las pretensiones de alguna de las partes que, en este caso, están perfectamente justificadas, en modo alguno pierde su imparcialidad. En todo caso, introduciría un factor de indefensión que, como ya hemos dicho en el motivo anterior, es totalmente imaginario.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

UNDÉCIMO

El motivo octavo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - En este bloque, coinciden la totalidad de los recurrentes ( Teofilo octavo, Doroteo quinto, Aquilino octavo y Nemesio séptimo ). Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la objeción hay que reducirla únicamente a los delitos de asociación ilícita y extorsión, que son los únicos por los que los recurrentes han sido condenados. Como es lógico, sostienen que no existe prueba válida de cargo que satisfaga las exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  2. - Uno de los puntos en que se apoya ya ha sido abordado. Se trata de la validez de la diligencia de entrada y registro y su efectividad probatoria. La entrada se acuerda en virtud de un auto de impecable redacción en cuanto a su motivación y datos necesarios para delimitarlo. Se trata de las oficinas de las empresas Transcont y Transcont Iberica de Transporte de Contenedores, identificándolas nominativamente y localizando su ubicación en el Puerto de Barcelona.

  3. - Todo su desarrollo aparece minuciosamente documentado con datos a los que ya hemos aludido, como la notificación del auto habilitante a tres empleados, debido a la declaración de secreto de las actuaciones. Se hace constar la hora del comienzo y su interrupción para que pueda asistir alguno de los detenidos, entre ellos el recurrente, que nos sirve de guía para contestar a los recursos. Resulta totalmente imaginario sostener que la recogida de las carpetas y el volcado de los datos de los ordenadores afecta para nada a su intimidad, ya que las actividades que se desarrollaban en las empresas difícilmente merecen la protección de la ley, al ser prueba de una grave actuación delictiva.

  4. - En lo que respecta al contenido de las declaraciones policiales y de los recurrentes, resultan contundentes en cuanto a la existencia de una actividad que hemos calificado de mafiosa y que merecería el reproche penalmente más intenso, cuyo techo no podemos superar. La actividad intimidatoria no solo se dirigió contra los transportistas, que no se prestaban a la extorsión, sino contra la propia Autoridad Portuaria.

  5. - Se dispuso también de los contratos firmados y, además el hallazgo de instrumentos del delito empleados en los métodos violentos e intimidativos que empleaban los condenados. A su lado las manifestaciones de los acusados lógicamente exculpatorias resultan absolutamente inocuas, y deben encuadrarse en el marco de un lógico ejercicio del derecho de defensa y de no declarar contra uno mismo.

  6. - La remisión a la grabación del juicio oral puede ser comprendida dentro de la misma estrategia y resulta llamativa pues, si algo se desprende de ella, es lo que venimos sosteniendo sobre la mayor veracidad de los datos objetivos y reales y la realidad de las manifestaciones de los testigos. Analizadas en su detalle las declaraciones de los acusados, no hacen sino confirmar lo que la sentencia, de forma exhaustiva, examina, valora y termina utilizando para llegar a una conclusión condenatoria totalmente ajustada a la realidad de los hechos. Nos remitimos a lo que en ellas consta para evitar innecesarias repeticiones.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

DUODÉCIMO

Entramos en un motivo que denuncia la indebida aplicación de un precepto penal sustantivo.

  1. - Como cuestión previa, debemos advertir que la elección de esta vía de impugnación conlleva un absoluto respeto a los hechos probados. Asimismo debemos consignar que los recurrentes Teofilo noveno, Nemesio octavo, Doroteo noveno y Aquilino sexto , formalizan motivos cuyo desarrollo es idéntico al que hemos reseñado al principio de nuestra decisión.

  2. - Una vez más se olvidan las exigencias del debate en términos legales, racionales y lógicos que sólo nos podían llevar a disentir de la calificación jurídica de los hechos probados, que deben permanecer inalterables. Lejos de ello, los recurrentes dedican sus esfuerzos a rebatir los hechos con disquisiciones que están fuera de lugar.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

DECIMOTERCERO

El motivo décimo, también por la vía del error de derecho, disintiendo, en este caso, de la aplicación del artículo 243 del Código Penal , que tipifica el delito de extorsión.

  1. - Siguiendo con la tónica que venimos desarrollando, consignaremos los motivos de idéntico contenido de los otros recurrentes ( Teofilo décimo, Nemesio noveno, Doroteo décimo y Aquilino séptimo ).

  2. - Resulta chocante que, una vez más, tengamos que recordar que, cuando se pretende debatir sobre la existencia de un determinado tipo penal, se debe mantener la discrepancia, respetando la estructura del hecho probado, que permanece inmutable, por lo que está fuera de lugar cualquier comentario crítico a la valoración probatoria y todo intento de modificar o retocar el relato fáctico.

  3. - Centrándonos en el delito de extorsión, nos encontramos ante una figura contra el patrimonio, con un componente coactivo que se exterioriza mediante el empleo de violencia o intimidación, con el objetivo de impedirle realizar un negocio o acto que, debido a su impedimento, causa un perjuicio económico al patrimonio del extorsionado o de un tercero. Se da por tanto un tipo híbrido compuesto por el uso de la violencia o las coacciones como forma de alcanzar un beneficio patrimonial ilícito.

  4. - Según los hechos, el sistema coactivo y de terror impuesto, a las que pretendía lícitamente acceder al transporte de contenedores, se diseñó y ejecutó introduciendo usos mafiosos tendentes a intimidar a todos aquellos que se oponían a pagar una cantidad como peaje para poder desempeñar su trabajo. Esta forma coactiva y violenta le suscitaba una posición de monopolio, lo que les proporcionaba beneficios económicos con métodos ilícitos.

  5. - De una u otra manera, los recurrentes desempeñaron un protagonismo decisivo en la consecución de los objetivos y en la realización de las acciones coactivas. Héctor y Teofilo ejercían cargos directivos máximos en una asociación de transportistas que existía en el Puerto de Barcelona. Para evitar la libre y natural competencia, como dice la sentencia, crearon un ambiente de temor e intimidación amenazando a los que no se plegaban a sus maniobras con la amenaza de sufrir daños personales o materiales. Estos se concretaron en lanzamiento de bolas contra los camiones que circulaban fuera de su control y pinchazos en las ruedas. En estas actividades participaron Nemesio, Doroteo y Aquilino.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOCUARTO

El motivo undécimo también, por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del artículo 74.3º del Código Penal (penalidad en el delito continuado).

  1. - A esta cuestión también se unen ( Teofilo undécimo, Doroteo undécimo, Nemesio décimo y Aquilino octavo ) alegando que no existe soporte documental que acredite las sucesivas acciones con determinación de sus fechas, cuestiones que, como venimos reiterando, quedan fuera de las posibilidades de un error de derecho. La condena por un delito de asociación ilícita (artículo 515.1º del Código Penal ) ya lleva en sí, aunque no necesariamente, el germen de una pluriactividad delictiva ya que se constituye con el objeto de cometer algún delito, aunque tiene autonomía propia porque no es necesario que el delito, o delitos, se materialicen. Es suficiente con que se actúe con la finalidad de promover la acción delictiva.

  2. - Centrándonos en la figura del delito continuado, existen datos más que suficientes para establecer la continuidad delictiva basándose en la individualización de numerosas conductas coactivas y extorsionadoras con identificación de los perjudicados que lo fueron aisladamente y, en fechas diferenciadas y separadas, constituyendo la expresión delictiva de la finalidad para la que se habían constituido. Existe diversidad y pluralidad de acciones y un propósito inicial perfectamente diseñado y ejecutado por los recurrentes.

  3. - En cuanto a la medida de la pena, la existencia de un delito continuado nos obliga a situarnos en la mitad superior. El artículo 74.2º contiene una regla específica para los delitos patrimoniales, para los que se deberá tener en cuenta el perjuicio total causado. En estos casos, el Tribunal podrá imponer, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, evitando la doble valoración. Sin perjuicio de la valoración del beneficio obtenido y el correlativo perjuicio causado, que arroja partidas de 36.000 € por un lado, 262.000 € por otro y, finalmente, 175,000€ por alquiler de números nos vale cualquiera de estas partidas para evitar la doble evaluación, ya que cada una por separado constituye una cantidad de notoria gravedad.

  4. - La sentencia se ha situado en la medida máxima posible de cinco años de la pena básica, e incluso, pudo elevar la pena en un grado tomando como pauta la gravedad de la conducta que va más allá de la lesión patrimonial para constituir un gravísimo ataque a la libre y pacífica convivencia, creando un espacio en el que, con prácticas mafiosas se establecía un clima generalizado de temor e intimidación que altera gravemente la paz social, llegando a paralizar el puerto de Barcelona.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOQUINTO

También por la vía del error de derecho, invoca la aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal, 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 120.3º de la Constitución Española.

  1. - Como puede observarse, todos ellos se refieren a la medida de la imposición de las costas. A esta reclamación se unen ( Teofilo duodécimo, Nemesio undécimo, Doroteo duodécimo y Aquilino noveno ) que discrepan de la cuantía de la imposición de las costas en sus tres cuartas partes, incluyendo el 75% de la Acusación Particular de la Autoridad Portuaria, y el 50% de la Acusación Particular de la Asociación Amitraci y, declara de oficio el resto que corresponde a los delitos por los que han sido absueltos.

  2. - El cálculo de las costas que contiene nuestro sistema decimonónico no deja de ser estrambótico e irracional, ya que el costo del proceso, en su parte material y oficial, es el mismo cuando se condena por todos o solo por alguno de los delitos calificados. Asimismo, el esfuerzo dialéctico de las representaciones técnicas de las partes es idéntico en cuanto a tiempo empleado. En todo caso, se debe individualizar el pago de las costas por pura coherencia con las tesis acusatorias mantenidas por las diferentes partes. La acusación particular ejercitada por la Autoridad Portuaria acusó de tres delitos (asociación ilícita, extorsión y amenazas). Por su parte, la otra acusación particular acusó por varios delitos (asociación ilícita y subsidiariamente alteración del libre mercado, delito continuado de extorsión, delito de lesiones, delito de daños y coacciones), habiendo obtenido una condena solo por dos delitos.

  3. - La sentencia, en el fundamento de derecho XVIII, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, condena a los acusados al pago de las 3/4 partes de la costas del proceso por partes iguales, incluyendo el 75% de las de la Acusación Particular de la Autoridad Portuaria de Barcelona y sólo el 50% de las de la Acusación Particular de la asociación AMITRACI, dada la desestimación de parte de sus pretensiones condenatorias. Declara de oficio 1/4 parte de las costas por los acusados y los delitos absueltos. Lo calculado por el Ministerio Fiscal que las fija, para cada uno de los acusados, por otros conceptos, en 10/49 partes lo que implica que a cada uno de los cinco condenados les corresponde unas 2/49 partes. Según el art. 123 y 124 del Código Penal, las costas se imponen a los criminalmente responsables y comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales. Estos derechos e indemnizaciones, en el momento actual, constituyen lo que pudiéramos denominar, en principio, la cuantificación de los gastos ocasionados por la tramitación de una causa y la celebración del juicio oral. Esta norma, de carácter general, ha sido calculada, como ya hemos dicho, por factores absolutamente desconectados de la realidad de los gastos, pues es evidente que el coste del proceso es el mismo, tanto si se condena por seis delitos como por dos.

  4. - En todo caso, quedan fuera, por tratarse de decisiones excepcionales, las costas de la Acusación particular, cuya imposición se hará en función de factores ajenos al cálculo del coste general del proceso. Su imposición corresponde a la Sala sentenciadora y vendrá determinada por el grado e intensidad de la actuación procesal desplegada, su colaboración en la investigación y la racionalidad de sus peticiones. En el caso concreto, la Sala, al margen de cualquier otra consideración, las ha evaluado en 75% para la Autoridad Portuaria de Barcelona y en el 50 % para la sociedad AMITRACI, y estimamos que no se ven afectados por los cálculos que se utilizan tradicionalmente, como una especie de usus fori, que no tiene un apoyo legal ni justificación alguna.

  5. - Manteniendo la postura tradicional, las costas generales, excluidas las de las acusaciones particulares, deben ser calculadas tal y como lo realiza el Ministerio Fiscal, por lo que les correspondería pagar a cada uno de los condenados 2/49 partes de los costes del proceso.

Por lo expuesto los motivos deben ser parcialmente estimados

DECIMOSEXTO

Este motivo corresponde a la entidad Asociación Provincial de Autopatronos y Empresarios de Transportes de Contenedores y Afines por carretera de la provincia de Barcelona, Transcont, que estructura, en dos motivos que abordaremos conjuntamente.

  1. - El motivo primero impugna su condena como responsable civil subsidiario, denunciando el quebrantamiento de forma, al no haber sido citada como tal responsable civil subsidiaria durante el proceso y en el momento del juicio oral. Este vicio, desde un punto de vista meramente literal, se ha detectado, pero veremos que sin embargo la entidad sí ha tenido la oportunidad de defenderse respetando con ello la tutela judicial efectiva.

  2. - El motivo segundo, que es el eje central del recurso, insiste en la falta de tutela judicial efectiva y la indefensión que le ha producido no haber sido citado de manera nominal para intervenir en el proceso y defender sus tesis. Las personas jurídicas, en el momento de redactar esta sentencia, cuando no se ha producido la entrada en vigor de la nueva construcción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, son entes asociativos compuestos de personas físicas que dirigen, asumen y responden de sus decisiones sin las cuales la persona colectiva sería un ente muerto. Conviene recordar que el presidente, vicepresidente y tesorero de la entidad declarada responsable civil subsidiaria han estado presentes, desde el comienzo, en su doble condición de acusados y representantes de la sociedad Transcont.

  3. - En sentencia de esta Sala, de 23 de Marzo de 2009, Rec. 924/ 2008 , se establecía: "En principio es correcto el planteamiento jurídico del motivo porque es verdad que cuando la acusación postula la responsabilidad civil de un tercero distinto del que es acusado como responsable penal, sea aquél responsable civil directo o sea subsidiario, es necesario emplazarle también para su personación, y darle traslado de la acusación para calificación, es decir cuanto es preciso para procurarle la posibilidad de ser parte y defenderse de lo postulado contra él. Así resulta del art. 784-1º y del art. 652 de la LECr .

    En el caso presente, el trámite de emplazamiento y traslado para calificación se cumplió con los dos acusados del delito de apropiación indebida. Con relación a la entidad mercantil, cuya responsabilidad civil se postulaba en el escrito de acusación, la Sala ordenó practicar diligencias para la averiguación de su domicilio y de la identidad de la persona física que ostentara su legal representación. La comunicación policial dió cuenta del resultado señalando que según los datos del Registro Mercantil ambos acusados eran los dos administradores solidarios de la sociedad mercantil, quienes ya habían sido emplazados como acusados y habían presentado sus respectivos escritos de defensa.

    Es cierto que la Sala no ordenó repetir o reiterar un segundo emplazamiento con ellos -o con cualquiera de ellos- en su condición de representante legal de la sociedad, y que tal omisión supone una formal infracción de procedimiento. La cuestión relevante es que de esto no resulta indefensión material para la entidad responsable civil. En efecto su conocimiento de la pretensión formulada contra ella, presupuesto de su efectiva posibilidad de articular la defensa de sus intereses, resulta indudable a través del emplazamiento y traslado de la acusación actuada con sus representantes legales. El hecho de que con relación a los mismos no se practicaran, sucesiva o simultáneamente, dos diligencias, una en su condición de acusados responsables penalmente y otra en su condición de representantes legales de una entidad a la que se atribuía responsabilidad civil, es una infracción de las normas procesales, pero carece de trascendencia desde la perspectiva de una supuesta material indefensión. El conocimiento total y directo que los dos administradores solidarios tuvieron del escrito de acusación, y que les permitió formular el escrito de defensa de su personal responsabilidad, les permitía igualmente articular el correspondiente a la defensa de la entidad mercantil que representaban. No necesitaban para ello un segundo emplazamiento, como no lo ha necesitado el recurrente para defender los intereses de la sociedad formulando este motivo de casación. Las mismas razones materiales que le han llevado y permitido articular este motivo casacional frente al pronunciamiento de la sentencia condenatoria de la sociedad mercantil, le permitía también presentar -a partir de su personal emplazamiento como acusado- la defensa frente a la pretensión acusatoria contra ella. Si no lo hizo no fue por desconocimiento de la acusación, ni por falta de un emplazamiento segundo, expresivo de su representatividad social, sino porque libremente optó -igual que el otro acusado finalmente absuelto- por circunscribir su defensa a su personal responsabilidad criminal propia, sin ocuparse de procurar también la de la entidad actuando sus facultades como representante social de ella. En definitiva en este caso no ha habido material indefensión de la sociedad condenada como responsable civil, al quedar garantizada su tutela judicial efectiva a través del emplazamiento que se hizo a sus dos representantes legales, con traslado del escrito de acusación que se extendía tanto a su personal responsabilidad penal como a la responsabilidad civil de la sociedad de la que eran administradores solidarios".

  4. - En consecuencia, después de estos precedentes, resulta incuestionable que se ha respetado la tutela judicial efectiva y que la responsabilidad civil subsidiaria tiene su base y fundamento en el artículo 120.3º del Código Penal actualmente vigente, cuyos contenidos esenciales se mantienen también en la reforma que entra en vigor el 23 de diciembre próximo. Su declaración se deriva de las actividades delictivas realizadas por los principales dirigentes de la entidad.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Aquilino, Doroteo, Héctor, Nemesio Y Teofilo, casando y anulando la sentencia dictada el día 17 de Diciembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7 ª en la causa seguida contra los mismos por un delito de asociación ilícita y extorsión. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AUTO-PATRONOS Y EMPRESACIO DE TRANSPORTES DE CONTENEDORES Y AFINES POR CARRETERA DE LA PROVINCIA DE BARCELONA (TRANSCONT), contra la sentencia dictada el día 17 de Diciembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7 ª en la causa seguida contra Héctor, Carmelo, Teofilo, Argimiro, Nemesio, Doroteo y Aquilino por delito de asociación ilícita y extorsión. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas .

    Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona, con el número 2125/2006 contra Héctor, Carmelo, Teofilo, Argimiro, Nemesio, Doroteo y Aquilino, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de Diciembre de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

  5. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  6. - Se da por reproducido el fundamento de derecho decimoquinto de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Aquilino, Doroteo, Héctor, Nemesio, Teofilo y Doroteo al pago, cada uno de ellos, de las 2/49 partes de las costas de la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a la presente y, expresamente el relativo a las costas de las Acusaciones particulares.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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