STS, 31 de Enero de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:245
Número de Recurso608/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo número 608/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de don Segismundo, contra la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintinueve de agosto de dos mil ocho, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Segismundo, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintinueve de agosto de dos mil ocho, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos; el cual fue admitido a trámite por esta Sección Cuarta el tres de marzo de dos mil nueve, y reclamado el expediente administrativo a la Administración demandada, una vez recibido el mismo, se le entregó al recurrente para deducir demanda.

SEGUNDO

El representante procesal de don Segismundo, presentó escrito deduciendo demanda, del cual se dio traslado a la Abogacía del Estado para su contestación, trámite que fue evacuado según consta en autos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso contencioso-administrativo el día dieciocho de enero de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso contencioso-administrativo se impugna por la representación procesal del Ingeniero Técnico Industrial, colegiado del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Región de Murcia, don Segismundo, el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintinueve de diciembre de dos mil ocho, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

SEGUNDO

Sostiene el demandante que la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades del Ministerio de Ciencia e Innovación por la que se publica el citado Acuerdo del Consejo de Ministros -objeto del presente recurso- establece en el primer Anexo la división de la Ingeniería Técnica Industrial por ramas de conocimiento, cuando los títulos a que se refiere -Mecánica, Eléctrica, Electrónica Industrial, Química y Textil- vienen dados por el Decreto 148/1969 ; estableciéndose la especialidad académica de Diseño Industrial por el Real Decreto 1462/1990, pues, a su entender: "es la Ley 12/1986 la que establece en su artículo primero : los Ingenieros Técnicos tendrán plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro de su respectiva especialidad técnica. La rama equivaldría a la especialidad técnica según el Decreto 9/1970 , e interpretado así por el Gobierno al publicar el Decreto 2541/1971, 2542/1971, 2443/1971 ... tantos como ramas de Ingeniería Técnica existen ".

Y, añade que la especialidad técnica no equivale en ningún caso a la especialidad académica ni en España por la Ley 12/1986, ni en la Unión Europea, pues, de esta forma esta resolución vulneraría tanto el principio constitucional de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho establecido en el artículo 9.1 y 103 de la Constitución, ya que las competencias que deberían corresponder a las titulaciones que se ofrecen no podían ser dadas mediante título universitario, sino a través de Ley, tanto el nombre como las atribuciones profesionales.

Y, al hilo de este planteamiento, dice que carece de sentido común y hasta podría parecer "contra natura", plantar títulos de grado especialista y títulos de Master de tipo generalista, manifestando que ningún Arquitecto ni Ingeniero sería autónomo, ya que todos tendrían que estar integrados en equipos multidisciplinares dado que del tronco salen las ramas y no de las ramas el tronco, pues, lo primero es lo natural y lo segundo no, por lo que, considera que " lo que se pretende con la reforma de las titulaciones es que el Grado sea útil en toda Europa, a fin de un reconocimiento equivalente en los mercados de trabajo de todos los países miembros no siendo posible este objetivo al establecerse distintas titulaciones de Grado en diferentes Universidades, vgr: Ingeniería en Electrónica Industrial en la Universidad de Mondragón, y en cambio se ofrece la titulación de Ingeniería en Electrónica Industrial y Automática en la Universidad Carlos III de Madrid ".

Finalmente, discrepa del aspecto procedimental seguido en la elaboración de la resolución recurrida, conforme a lo que establece el Título V de la Ley 50/1997, de organización, competencia y funcionamiento del Gobierno, y suplica que "se declare nula, anule o revoque la resolución impugnada por ser contraria a Derecho...".

TERCERO

En atención a los términos en que formaliza el petitum del escrito fundamental de demanda, coincidimos plenamente con la Abogacía del Estado, al afirmar que el actor aunque invoca su condición de Ingeniero Técnico Industrial como fundamento de su legitimación activa, pide que se anule el acuerdo en su totalidad, cuando se ha de entender necesariamente, que sólo está legitimado para que se anule el reconocimiento del carácter oficial de los títulos mencionados en el Anexo del Acuerdo que tienen alguna relación con su profesión, que son únicamente los de Ingeniería, incluidos en el apartado de "Ingeniería y Arquitectura" del referido Anexo y no los recogidos bajo los apartados de "Artes y Humanidades", "Ciencias", "Ciencias Sociales y Jurídicas", así como los títulos de Arquitectura incluidos en el apartado de "Ingeniería y Arquitectura".

Por otra parte, resulta un tanto confusa la denunciada irregularidad en la elaboración de la Disposición general impugnada, pues consta en el expediente que se cumplimentó el trámite de audiencia y según el Real Decreto 1393/2007, de 29 de diciembre, a partir de la LOMLOU son las distintas Universidades las que proponen al Ministerio las distintas titulaciones y el Estado, tras la verificación positiva de los planes de estudio por el Consejo de Universidades y la autorización de las Comunidades Autónomas, les reconoce el carácter oficial; de ahí, no puede ser objeto de este recurso ni la LOMLOU, ni la normativa que la desarrolla, y por tanto no se vulnera el artículo 36 de la Constitución que se refiere al "ejercicio de profesiones tituladas", como tampoco puede serlo la Ley 12/1986, de 1 de abril, que regula las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos y los Arquitectos Técnicos.

CUARTO

Limitado, en consecuencia, el objeto del presente recurso al examen de la legalidad del Acuerdo impugnado, no procede entrar en el examen del Real Decreto 1837/2009.

Desde luego, con la promulgación del Acuerdo no se produce como pretende el recurrente una clara indefensión a los afectados en otros territorios nacionales que no tienen acceso directo a la publicación del Boletín Oficial de otras Comunidades Autónomas, pues, esta pretensión tampoco puede ser objeto del recurso.

A los efectos de analizar la legalidad del Acuerdo recurrido conviene recordar que " en la reciente sentencia dictada el veintidós de diciembre de dos mil diez, en el recurso contencioso administrativo 13/2009 se desestimaba la impugnación efectuada por un Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España respecto del RD 1837/2008, de 8 de noviembre siguiendo la doctrina iniciada por la Sentencia del Tribunal Supremo de trece de julio de dos mil diez, recurso 5/2009 , respecto de una impugnación similar formulada por el Consejo General de Peritos e Ingenieros Industriales, también seguida en las sentencias de veintiuno de diciembre de dos mil diez, recurso 9/2009 y veintidós de diciembre de dos mil diez, recurso 7/2009 , respecto de las impugnaciones efectuadas por el Colegio oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones y el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas."

Decíamos en la sentencia de trece de julio de dos mil diez :

<< El Real Decreto que constituye el objeto del recurso transpone al Derecho patrio la Directiva 2.005/36 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2.005 , relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. La finalidad de la Directiva se explicita cuando la misma inicia su preámbulo afirmando que: "En virtud de lo dispuesto en el Art. 3, apartado 1 , letra c), del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad. Dicha supresión supone concretamente para los nacionales de los Estados miembros la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Además, en el art. 47, apartado 1 , del Tratado se establece que se adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación.

A ese objetivo se consagra el Real Decreto cuando afirma en el artículo 1 que: "Tiene por objeto establecer las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión". El Art. 2 se refiere al ámbito de aplicación y lo concreta al expresar que sus normas se aplicarán a: "los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros". Y en el artículo 3 reconoce los efectos que produce ese reconocimiento al mantener que "permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquella para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles". Para seguidamente añadir que: "A los efectos de este real decreto, se entenderá que la profesión que se propone ejercer la persona solicitante en España es la misma que aquélla para la que está cualificada en su Estado miembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificación sean similares".

Este es el objeto limitado del Real Decreto que desde luego hasta el momento poco tiene que ver con el pretendido cambio de denominación de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial en España.

El Real Decreto define lo que ha de entenderse por cualificación profesional y dice que se entenderá por tal, Art. 5 , "la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia tal como se define en el art. 19.1 .a), por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias", y define Art. 4 "a los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, como «profesión regulada» "la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas ".>>

QUINTO

La Disposición Adicional novena del Real Decreto 1393/2007 establece que: " El Ministerio de Educación y Ciencia precisará los contenidos del anexo I del presente Real Decreto,a los que habrán de ajustarse las solicitudes para la obtención de la verificación de los planes de estudios en los casos a que se refieren los artículos 12.9 y 15.4 de este Real Decreto , previo informe del Consejo de Universidades y, oídos, en su caso, los colegios y asociaciones profesionales concernidos ".

Por lo anterior, el Acuerdo aquí recurrido dice en su apartado primero "in fine" que: " Estos títulos tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación ". Por lo demás, este apartado, reproduce literalmente el artículo 4 del Real Decreto 1393/2007.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso, pues el demandante lejos de argumentar sobre las normas de rango o jerarquía superior que pudiera infringir la Disposición impugnada, se limita a discrepar sobre la denominación oficial de determinados títulos y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, cuando la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 1393/2007, se refiere a la situación de los titulados con títulos del sistema anterior y dice que: " Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales ".

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas por no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 608/2008 interpuesto por la representación procesal de don Segismundo, contra la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintinueve de agosto de dos mil ocho, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, el cual se declara ajustado a derecho sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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