SAN, 31 de Enero de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:329
Número de Recurso654/2008

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 654/2008, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección Séptima, de la Audiencia Nacional por el Procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón, en nombre y

representación de DOÑA Erica, contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central (TEAC) de fecha 22 de octubre de 2008 (RG 3636/07), que desestima el recurso de alzada formulado

contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Murcia de 31 de mayo de 2007, en materia relativa a

derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias por importe de 302.544,73 euros; en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del TEAC de fecha 22 de octubre de 2008, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de la Sociedad Jacob Gómez e Hijos S.A.-Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 y 2002, Retenciones IRPF, ejercicio 2002 y sanciones derivadas de las anteriores- por importe de 302.544,73 euros, en los términos que luego se recogen.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare nula la resolución impugnada así como el acuerdo de derivación de responsabilidad y se deje sin efecto la deuda reclamada y, subsidiariamente, se declare no haber lugar a reclamar al administrador el importe correspondiente a las sanciones.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, practicada ésta con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 27 de enero de 2011 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO

La cuantía del recurso quedó fijada por Auto de 5 de mayo de 2009 en 302.544,73 euros, aunque a efectos de recurribilidad de la presente sentencia debe tenerse en cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con las reglas de los artículos 41 y 42, de la LJCA y reiterados pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, Autos de 18 de febrero de 2000 -recurso 10711/98 -, 22 de septiembre de 2005 -recurso 3917/04 - y 1 de diciembre de 2005 -recurso 8903/03 -), no excediendo ninguno de los conceptos tributarios -en su caso ejercicio, cuota, sanción e intereses, así como las reglas aplicables a estos efectos en las liquidaciones y sanciones correspondientes al IVA (por todos, Autos de 29 de junio de 2006 -recurso 7493/04- y 10 de mayo de 2007 -recurso 323/06-), cuya responsabilidad se deriva, separadamente considerados, de 150.000 euros o 25 millones de ptas (vid. en acta de inspección por IVA 2001-2002 el importe desglosado sin perjuicio de que el total asciende a 175.251,72 euros), no cabe recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por esta Sección se ha dictado sentencia en fecha 15 de noviembre de 2010 en el recurso 656/2008, en el que se impugnaba el mismo acuerdo, siendo recurrente en ese caso don Vicente, esposo de la hoy recurrente.

Se impugna la resolución del TEAC de fecha 22 de octubre de 2008 que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Murcia de 31 de mayo de 2007, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias por importe de 302.544,73 euros.

La reclamación económico-administrativa se interpuso contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 4 de febrero de 2004 dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. - Con fecha 4 de febrero de 2004, la citada Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT dictó acto en virtud del cual se acordaba derivar a la recurrente -así como a su esposo don Vicente -, como administradores solidarios, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad "JACOBO GOMEZ E HIJOS, S.A.", en aplicación del artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria 230/1963, por un importe de 302.544,73 euros, que tenían su origen en actas de inspección por los conceptos: Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2001 (64.738,48 euros), Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 y 2002 (28.528,62 euros), Retenciones IRPF, ejercicio 2002 (367,85 euros) y sanciones derivadas de las anteriores (actas sancionadoras por importes respectivos de 33.468,25 euros, 175.251,72 euros y 189,81 euros).

  2. - El citado acuerdo dictado con fecha de 4 de febrero de 2004, parte del hecho de que la deudora principal cesó en su actividad en 2002 y se dio de baja en el I. A. E. el 30 de noviembre de dicho año, encontrándose en situación de quiebra voluntaria desde el 4 de noviembre de 2002, que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca con el núm. 411/02 ; y de que la situación concursal en que se encuentra la deudora principal impide a la Unidad de Recaudación llevar a cabo las actuaciones de embargo que se realizarían en cualquier procedimiento ejecutivo, por lo que ante las evidentes dificultades de lograr el cobro de las deudas tributarias de la quebrada, fue declarada fallida con fecha de 14 de noviembre de 2003 por la Unidad Regional de Recaudación.

  3. - Contra el acuerdo de 4 de febrero de 2004, previo recurso de reposición desestimado el 18 de marzo de 2004, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Murcia, que la desestimó por resolución de 31 de mayo de 2007.

  4. - El interesado formuló recurso de alzada ante el TEAC, en el que se solicita la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad, alegando, en síntesis: a) Defecto insubsanable en el procedimiento de Inspección, habiéndose tramitado con el Depositario de la Quiebra, siendo así que corresponde al Comisario de la Quiebra, previa consulta y autorización del Juez prestar la autorización para toda operación que suponga transacción económica o administración del caudal de los quebrados; b) Disconformidad con las deudas liquidadas por la Inspección, teniendo en cuenta, respecto al Impuesto sobre Sociedades, que la sociedad tuvo pérdidas en el ejercicio 2001, mientras que la deuda correspondiente al IVA fue declarada fuera de plazo en los meses de julio y agosto de 2002; y c) Inexistencia del presupuesto de hecho en que se basa el acuerdo de derivación, dado que los administradores han cumplido las exigencias contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas.

  5. - El TEAC, en la resolución ahora impugnada en sede jurisdiccional, desestima el recurso de alzada, en síntesis atendida la regulación de la responsabilidad subsidiaria de los administradores en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 230/1963, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, en vigor desde el 27 de abril de 1985, y el artículo 14 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, dando ahora por reproducidos los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo de la resolución del TEAC.

Por lo demás el TEAC razona así:

"CUARTO.- En este caso concreto se da el primero de los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 230/1963, ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) La comisión de infracciones tributarias por la sociedad administrada por los conceptos Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2001, Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2001 y 2002, retenciones IRPF ejercicio 2002, 2) condición de administrador del interesado al tiempo de cometerse las infracciones, dado que tuvo este carácter desde la constitución de la sociedad, y 3) una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones. (...) establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores respecto a la totalidad de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, porque exige en ellos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o que consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adopten acuerdos que hacen posibles tales infracciones (...) el recurrente incumplió en el ámbito fiscal sus obligaciones como gestor o administrador de la sociedad. La necesaria relación que tiene presente la Ley Fiscal, siguiendo la pauta marcada por el artículo 1104 del Código Civil, entre la conducta de los administradores y el contenido lógico de su función, hace que disminuya la importancia del elemento intencional y se centre en lo que debe entenderse por "dejación de funciones". Es por tanto correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al...

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