Cuestión Vinculante nº V2829-10 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 29 de Diciembre de 2010

Fecha29 Diciembre 2010
  1. – El artículo 69.uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la regla general del lugar de realización de las prestaciones de servicios en operaciones realizadas para destinatarios empresarios o profesionales:

    "Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

    1. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste."

      Por lo tanto, resultarán sujetos al Impuesto, los servicios de transporte prestados a empresarios o profesionales con sede, establecimiento, domicilio o residencia en el territorio de aplicación del Impuesto siempre que dichos servicios se presten a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia.".

      No obstante, los transportes consultados resultarán exentos del Impuesto, en su caso, cuando tengan relación directa con operaciones de exportación, en los términos del artículo 21.5º de la Ley del Impuesto y del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) y cuando sea de aplicación la exención del artículo 64 de la Ley 37/1992 en aquellas operaciones de importación en las que deba evitarse la doble imposición porque la contraprestación del transporte se hubiera incluido en la base imponible de la importación. También podrían resultar de aplicación determinadas exenciones relativas a transportes relacionados con regímenes aduaneros y fiscales, recogidos, fundamentalmente, en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto.

      Los distintos Estados miembros disponen de normas armonizadas análogas a las referidas.

      Las operaciones de mediación, en nombre y por cuenta ajena, respecto de estos transportes resultarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en los mismos términos que hemos...

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