Daños

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

El Capítulo IX del Título XIII, Libro II, del Código, lleva por rúbrica De los daños1.

Lo que caracteriza a los daños, previstos en esta sede del Código, es que se trata de la única infracción patrimonial sin enriquecimiento2, esto es, en la que el sujeto activo no tiene ánimo de obtener un beneficio económico con la conducta3. De ahí que QUINTERO OLIVARES se refiera a estos delitos en cuanto comportamientos de destrucción gratuita4.

Por lo que respecta a las faltas, también se prevé la correspondiente infracción5.

Bien jurídico protegido lo será en la infracción de daños, obviamente, el patrimonio, aunque en determinados tipos específicos se acoja también la tutela de otros intereses6.

II. TIPO GENÉRICO

1. Previsión

El vigente Código tipifica los daños genéricos del siguiente tenor:

“El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas las condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si este excediera de cuatrocientos euros”7.

2. Aplicación

El tipo genérico de daños queda pues configurado de manera residual, subsidiaria8 frente a otras tipologías más específicas previstas en el texto punitivo de cara a la protección de bienes jurídicos diversos9.

La expresión causar daños debe ser interpretada, siguiendo de nuevo a QUINTERO OLIVARES, en cuanto:

Operar cualquier deterioro, menoscabo o destrucción que sea económicamente evaluable10.

Nuestros Tribunales, por su parte, definen el delito de daños en cuanto:

Toda destrucción, deterioro o menoscabo, físico o jurídico, causado en bienes ajenos con intención11.

A efectos de la aplicación de este delito, no se consideran daños los meramente morales −pues van más allá del valor patrimonial de la cosa− siendo su esfera indemnizatoria la de la responsabilidad civil12.

Además, algunos autores, como ANDRÉS DOMÍNGUEZ13, entienden que tampoco integran la esfera típica los llamados daños funcionales (verbigracia, desconectar las bujías de un automóvil, impidiendo así su puesta en marcha), pues no implican un deterioro de la cosa.

La cuantía del perjuicio de cuatrocientos euros sirve, aquí también, de frontera entre el delito y la falta.

La infracción tiene un carácter doloso, admitiéndose tanto el dolo directo cuanto el eventual. Basta, pues, la presencia de un dolo genérico, sin que se exija por la jurisprudencia más moderna ningún específico animus nocendi14.

Por lo que a la imprudencia respecta, infra haremos referencia al delito de daños imprudente.

3. Cualificaciones. Los daños informáticos

  1. Regulación legal

    La tipicidad prevista para el tipo genérico de daños se agrava en los siguientes términos:

    “1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

    1. Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales.

    2. Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.

    3. Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

    4. Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

    5. Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

    1. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos”15.

  2. Exégesis

    Los supuestos contenidos en el núm. 1 de la disposición precitada son susceptibles de conflictos concursales diversos, dada la protección de otros bienes jurídicos adyacentes otorgada en otras sedes del Código16. En la mayoría de los casos, estaremos ante un mero concurso aparente de leyes, a resolver mediante el criterio de especialidad17.

    En cuanto al subtipo agravado de daños en bienes de dominio o uso público o comunal18, se ha aplicado, verbigracia, en hospitales19 o en autobuses de empresas públicas20. En todo caso, tal objeto material se presenta a veces difícil de perfilar dada la complejidad de la normativa administrativa reguladora en la materia21.

    En cuanto a los daños informáticos, nos remitimos a lo ya apuntado en sede de comentario de las estafas, a propósito del delito informático, en su modalidad de sabotaje22.

    Por lo demás, añadir que con esta expresa previsión penal de los daños informáticos se cumple con lo dispuesto en la Directiva comunitaria sobre protección jurídica de programas de ordenador23.

    La acción típica para estos supuestos de sabotaje informático se describe, de forma reiterativa, a través de verbos cuya significación se superpone, en un nuevo exceso de celo de nuestro legislador: así, se habla de destruir, alterar, inutilizar o de cualquier otro modo dañar.

    También reiterativa resulta la referencia a los objetos materiales, al hablar de datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.

    La introducción de virus informáticos a través de la Red, a la sazón tan frecuente y sofisticada hoy en día, alcanza así, cuando menos sobre el papel, respuesta penal.

    En todo caso, no faltan tampoco controversias sobre la aplicación de esta figura. Así, cuando el equipo informático o su software no se vea destruido en todo o en parte, o alterado de un modo sustancial su funcionamiento o prestaciones, sino que la incidencia sea menor (verbigracia que opere más lentamente), algunos autores, como MUÑOZ CONDE24, entienden que no se verifica el delito, mientras que otros, como CORCOY BIDASOLO25, apuestan por la tipicidad. Esta última parece ser la interpretación más correcta, pues la merma sobre el bien jurídico protegido −la propiedad ajena−, en todo caso, se ha producido.

    4. Daños imprudentes

  3. Previsión

    Dispone al efecto el texto legal:

    “Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a ochenta mil euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos26.

    Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.

    En estos casos, el perdón de la persona agraviada o de su representante legal...

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