Circular nº 8/1978 de Fiscalía General del Estado, 30 de Diciembre de 1978 (caso NULL)

Fecha30 Diciembre 1978

CffiCULAR NUM. 8( 1978 SOBRE LAS REFORMAS INTRODUCIDAS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL POR LA LEY 53( 1978, DE 4 DE DICIEMBRE, Y SU RELACION CON LA 56( 1978, DE LA MISMA FECHA EXCMOS. E ILTMos. SRES.:

Al entrar en vigor la importante modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que introduce la Ley

53/ 1978, de 4 de diciembre, conviene precisar su alcance para unificar el criterio del Ministerio Fiscal en orden a su interpretación.

La orientación de la reforma se centra en la aproxi mación de nuestro proceso penal al sistema acusatorio puro mediante la implantación de un equilibrio de fac ultades entre las partes - acusadora y acusada- desde los momentos iniciales de la instrucción. A tal efecto, el artículo 118, en su nueva redacción, concede al imputado, cualquiera que sea la forma de imputación y la índole del procedimiento, capacidad para personarse y actuar su defensa desde el instante mismo en que la imputación se pl'oduzca. Coherentemente, el 520 desanolla estos principios con el mayor rigor cuando la imputación haya dado lugar a la privación de libertad del sujeto, estableciendo las más eficaces garantías para favorecer la situación de presos y detenidos. Las demás r eformas que contiene la Ley son funda

22:J mentalmente complemento o concordancia del desarrollo de esos principios.

Todas estas me

224 terlo, estudia cauteloso un conjunto de precaucio nes para sustraerse a la acción de la Justicia y coloca al Poder público en una posición análoga a la de la víctima, la cual sufre el golpe por sorpresa, indefensa y desprevenida. Para establecer, pues, la igualdad en las condiciones de la lucha, ya que se pretende por los aludidos escritores que el procedimiento criminal no debe ser mas que un duelo noblemente sostenido - or ambos combatientes, mep nester es que el Estado tenga alguna \'entaja en los primeros momentos, siquiera para recoger los vestigios del crimen y los indicios de la culpabilidad de su autor. Pero sea de esto 10 que quiera, la verdad es que s6lo el porvenir puede resolver el problema de si llegará o no a realizarse aquel ideal. Entretanto. los que tienen la honra de dirigir los destinos de un pueblo están obligados a ser prudentes yana dar carta de naturaleza en los Códigos a ideas que están todavía en el período de propaganda. que no han madurado en la opinión ni mucho menos encarnado en las costumbres ni se han probado en la piedra de toque de la experiencia.' Pues bien. para que ahora el nuevo toque de experiencia dé lugar a un contraste favorable y esta avanzada reforma arraigue en nuestra vida jurídica, como arraigaron los principios entonces tan liberales de la Ley de 1882. será menester que todos contribuyamos con especial atención y prudente celo a la observancia de las nuevas reglas. Todo dependerá, en definitiva, del probado buen espiritu y rectitud de nuestros Jueces y Magistrados. del empeño y generosidad de Letrados y Procuradores y de la función vigilante del Ministerio Fiscal, al que corresponde velar por la observancia de los nuevos preceptos, interpretarlos con cautela y acierto, asi como moderar cualquier exceso y combatir las corruptelas que, desba

225 ratando la justeza de la medida, la desnatUl'alicen y conduzcan al fracaso.

II

El articulo 118 en su anterior redacción, puesto en relación con el 384, 652 Y 788, sólo permitía la intervención del inculpado en las diligencias sumariales -absolutamente secretas para él- desde que fuere procesado y, en las Diligencias Preparatorias del juicio en primera instancia ante los Jueces de Instrucción, desde que se adoptare en ellas alguna medida cautel ar contra su persona, bienes o derechos. Prácticamente. pues, hasta ahora sólo la acusación actuaba libremente durante la fase instructora, sin posibilidad de contradicción, orientando la prueba con ausencia total de aquel contra quien se dirigía, pues, en la reaUdad, el auto de procesamiento y la adopción de medidas cautelares son, generalmente, decisiones que se producen cuando la parte sustancial de la investigación esta terminada. La única garantia del reo residia así en la objetivi· dad del J uez y en la imparcialidad del Ministerio Fiscal, que constituían el centro de equilibrio; pero ese equilibrio se quebraba por la intervención unilateral del querellante particular, no sujeto a ningún deber de imparcialidad. Y no era raro -como la experiencia tristemente lo ha demostrado- que utilizara la querella ,para perseguir efectos civiles, como instrumento de coacción sobre el querellado o como medio de preconstituir prueba para el proceso civil. Hoy ya nada de eso sera posible: 'Toda persona a quien se impute un acto punible podra ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea' (párrafo primero del arto

118). El momento en que puede hacerlo lo consigna el mismo párrafo con toda claridad: 'desde que se le comu '

226 nique su existencia (la del procedimiento cualquiera que éste

sea), haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho'.

A renglón seguido, en el párrafo segundo, se ordena que desde el momento en que exista imputación de un delito contra persona o personas determinadas sea puesto inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados. En caso de denuncia -dice- desde que sea admitida. Como en realidad no existe un trámite específico de admisión de denuncias habrá que entender como tal el mandato judicial de comprobación de los hechos y apertura de procedimiento a que se refiere el artículo 269. A estos efectos, no debe olvidarse que los atestados de la Policia tienen el carácter de denuncia, como previene el párrafo primero del artículo 297, La querella igualmente habrá de ser comunicada al querellado cuando sea admitida, conforme al articulo 312, antes o al tiempo de ordenar la práctica de las diligencias que en ella se propusieren. En este punto es de recordar que son muchos los Fiscales que de antiguo tienen expresado su parecer de que el traslado o comunicación de la querella, tanto al Ministerio Fiscal como al querellado, debiera ser al momento de su presentación, concediéndoles audiencia para poder oponerse razonadamente a la admisión y aportar los elementos que puedan corroborar su petición. No se ha atendido del todo a esta vieja aspiración, pero ha sido satisfecha en parte. También resulta del nuevo texto legal que la comunicación de la existencia del procedimiento ha de efectuarse en rualquier caso, comprendiendo, naturalmente, la iniciación de oficio, por inhibici6n de otro J uzgado, por orden de proceder o por otra forma que implique 'cualquier actuaci6n procesal' contra persona determinada.

227 En Lodos estos casos los sujetos de imputación podrán, desde luego, actuar su defensa valiéndose de Letrado y

Procurador. El mecanismo que la reforma consigna para la designación de éstos se mantiene en términos tan parecidos a la redacción anterior que no ofrecen dificultad de interpretación.

m En su nueva redacción, el artículo 520 desarrolla los principios recogidos en el 118, especificando la normativa aplicable a los supuestos de privación de libertad y estableciendo un orden de garantías en favor del detenido o preso, garantías que tienen rango constitucional porque sustancialmente las proclama el articulo 17.3 del nuevo texto.

En el primer inciso del párrafo primero del 520 y en el párrafo segundo 'señala las prevenciones relativas a la moderación con que debe ejecutarse el arresto del detenido o preso, que son transcripción literal del texto anterior. En el segundo inciso de dicho párrafo primero se establece que 'todo detenido o preso debe ser informado, desde luego, y en términos claros y precisos, de modo que le sean comprensibles, de las causas que han determinado su detención y de los derechos que le asisten '. Esta notificación de los motivos de la detención no es posible ni en muchos casos seria prudente que se extendiera a más de lo que establece a tal efecto el artículo 513 para el contenido de las requisitorias, es decir, la mención especifica de la figura de delito por el que se procede. Cualquier otro dato podría arriesgar el éxito de la investigación. En relación con la información de los derechos que le asisten parece lo más recomendable e inequIvoco que los agentes encargados de ejecutar el arresto entreguen al detenido una copia de este articulo 520.

228 El inciso final de este mismo párrafo primero que comentamos dispone que al arrestado 'en ningún caso se le podrá compeler a prestar declaración si, invitado a hacerlo, se negare'. Mas adelante, en el párrafo tercero , se vuelve sobre esta. cuestión. estableciendo que 'si el detenido o preso se niega a declarar, aun en presencia de su Abogado, se consignara tal decisión en las actuaciones'. Queda así a la Ubre voluntad del deten ido dar contestación, desde luego, a las preguntas que se le formulen , aplazarlo hasta que esté presente su Abogado o negarse a contestar con o sin la presencia de su defensor. Mucho se ha debatido esta cuestión de la licitud del silencio. Toda persona está obligada a decir verdad, pero no en su propio perjuicio. Nadie tiene obligación de condenarse a sí mismo ni dI'! facilitar la prueba de su delito. La Ley de Enjuiciamien to Criminal ha tenido siempre en cuenta estos principios: prohibe que al reo se le exija juramento -articulo 287- , previene que si rehúsa contestar a las preguntas que se le dirijan la única consecuencia será que se le prevenga que, no obstante su silencio, se continuará la instrucción del proceso -artículo 392- y sienta, como regla absOluta, que en los interogatol'ios no se podrá emplear género alguno de coacción y amenaza -articulo 389, 'in fine. Sin embargo, la .posibilidad legal del silen cio no implica su licitud y acarreará responsabilidad por los perjuicios que con él puedan causarse, sin que suponga coacción el que se prevenga al interrogado sobre este eventual peligro, asi como sobre los beneficios legales que para su defensa le depara una ocasión de justificarse. En el párrafo sexto se establece el derecho del detenido a que se comunique a los suyos el hecho de su detención, el lugar de su custodia y la petición de asistencia de Abogado si la hubiera solicitado, designando la persona a quien desea que se haga esta notificación,

~29 sea o no familiar suyo. El curso de estos avisos es voluntario para los mayores de edad, pero es obligatorio si se trata de menores o incapaces y de modo que si no se hallare a la persona a quien hubiere de cursarse la n otIficación se hará al Ministerio Fiscal, que procurará suplir aquella noticia respecto a quien corresponda.

IV

El resto de este articulo 520 regula el derecho del preso o detenido a la asistencia de Abogado desde el momento mismo de detención, pudiendo solicitar su presencia en el lugar de custodia. Como hemos visto, esta designación puede cursarla a su familia para que provea en consecuencia. La designación de Abogado y el requerimiento de su presencia en el lugar de custodia no son, en esta fase de las actuaciones, ni necesarias ni forzosas, sino que, como se desprende de todo el contexto, constituyen un derecho del detenido, al cual puede renunciar por cua~ lesquiera razones y, entre ellas, para evitar demoras cuando entienda que pueden serIe perjudIcIales. Cuando haga uso del derecho a requerir la presencia de su Abogado habrá de comunicarse, en todo caso, al COlegio de Abogados, el cual, si no resulta posible la act uación del Abogado designado, dispondrá 10 necesa~ rio para la intervención de un Abogado de Oficio en el lugar de custodia. Transcurridas ocho horas desde que se hubiere cur~ sado el aviso al Colegio de Abogados sin que hubiere com~ parecido ningún Letrado podrá prescindirse de su presencia y proceder a la práctica de las diligencias que se consideren urgentes, sin perjuicio de que si poste~ riormente compareciere partícipe en los términos que la Ley señala en las diligencias que estén en curso o pendientes de practicar. Del tenor de la Ley se deduce que no será preciso

230 esperar al transcurso de estas ocho horas para la practica de aquellas diligencias que por su naturaleza sean inapla:z.ables, tales como las de levantamiento de cadáver, restablecimiento del orden perturbado, asistencia a los lesionados, amparo de las víctimas, recogida de efectos, instrumentos y huellas del delito, anélisis de alcoholemia, obtención de fotografías y consignación de datos sobre elementos perecederos, así como cualesquiera otras que sean igualmente perentorias. Tampoco para recibir declaraciones de testigos, practicar reconocimientos y depósito de objetos y las demás en las que en estos momentos no está legalmente autOlizada la intervención del defensor del detenido. Esa intervención del Abogado en estos primeros momentos tiene un carácter específico de protección personal, por lo que no sera necesalio la asistencia de Procurador hasta que las actuaciones adquieran su desarrollo procesal. En cuanto a la intervención del Letrado, la Ley la refiere a cuatro finalidades y a ellas deben entenderse limitadas sus facultades:

  1. Recabar que se dé lectura a este articulo 520.

  2. Asistir a los interrogatorios del detenido o preso; esta mera limitación de asistencia veda cualquier otra intervención y su presencia no puede extenderse tampoco a otros interrogatorios.

  3. Intervenir en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto el detenido.

  4. Entrevistarse personalmente con el detenido o preso después del Interrogatorio de éste. Es decir, que la conversación Abogado-detenido no puede producirse antes del interrogatorio. Por último, es de observar -y el matiz tiene gran importancia- que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 527, que no ha sido modificado por la nueva Ley, este artículo 520 no será de aplicación en los casos en que se hubiere ct~fetado la incomunica.ción del preso o

231 detenido. Ello sin perjuicio de que, aun tratándose de reo incomunicado, se haya de respetar inexcusablemente lo preceptuado en el artículo 17.3 de la Constitución, es decir, que deberá ser informado de sus derechos y de las razones de su detención, que no estará obligado a decla rar y que puede designar Abogado que le defienda. Sin embargo, la relación personal con el Abogado le puede ser impedida mientras se mantenga la incomunicación, como previene el articulo 523, que tampoco ha sido afectado por la reforma.

M v El secreto sumarial que establece el articulo 301 ha sido tan atenuado en la nueva redacción del articulo 302 que realmente, para las partes, 10 excepcional es el secreto. 'Las partes personadas -dice el párrafo primero.podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.' No obstante, queda exceptuado de esa intervención, por mandato del articulo 435, que no ha sido modificado, la declaración de testigos, que, como manda la Ley. habrá de continuar recibiéndose 'separada y secretamente a presencia del Juez Instructor y del Secretario', sin perjuicio de que después de recibida las partes puedan tomar conocimiento del acta de la declaración. En todo caso, y cuando se considere necesario, podrá declararse el secreto total o parcial de las actuaciones para todas las partes, conforme al párrafo segundo del nuevo articulo 302, si bien atendiendo a que: - Que s610 cabe esta declaración de secreto en las actuaciones por delitos públicos, sea o no necesaria denuncia para proceder, pero no en los delitos privados, s610 persegulbles por querella. del ofendido, en los que,

232 senSD contrario, no podrá declararse el secreto de las actuaciones. _ El secreto sólo podrá mantenerse, como máximo, durante un mes y siempre deberá alzarse diez dias antes de la conclusión del swnal'io, sin que, en recta interpretación, sea permitido reiterarlo, cualesquiera que sean las circunstancias que sobrevengan. - Que nada de todo esto puede ser obstáculo a la intervención del Ministerio Fiscal en los términos que establece el Capitulo II del Tí tulo IV del Libro JI de la

Ley Procesal Penal y las disposiciones de su Estatuto y Reglamento.

VI

La modificación de los artículos 23, 37, 53, 311, 316, 333 Y 522 se ha limitado a concordar los con los principios que inspiran al 118 y con la finalidad de dar entrada en el proceso penal, con calidad de parte, a todo aquel contra quien se dirija una imputación penal y desde el momento mismo en que conOzca o le sea comunicada esa imputación. En tal sentido, el 23 les extiende la facultad de reclamar ante el Tribunal superior por la supuesta incompetencia del Juez Instructor; el 37 les concede audiencia en el trámite de la inhibitol'ia; el 53 les incluye entre los legitimados para formular recusación contra Jueces y Magistrados y los 311 Y 333 les admiten también , una vez personados, entre los que pueden proponer e intervenir en la práctica de diligencias durante la instrucción. El articulo 316 ha quedado derogado y sin contenido porque las nonnas que comprendía se han trasladado a los articulas 302 y 311. En el 522 la reforma carece de trascendencia, pues se limita a sustituir la -expresión 'cárcel' -hoy inadecuada-- por la de 'establecimiento en que esté custocltado', refiriéndose al preso o detenido.

VII Relación de vigencia de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la, Ley 56/ 1978, de 4 de diciembre.

Esta Ley, temporal y excepcional, sobre medidas especiales en relación con los deUtos de terrorismo cometidos por grupos armados suspende o condiciona la vigencia de todos los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comprendidos los que incluye o modifica la Ley que estamos examinando en cuanto contradigan o se opongan a sus medidas de excepción. La prioridad de esta Ley especial no resulta sólo de su propia natUl'aleza -que sería bastante-, sino además de que, formalmente, es Ley posterior. Aunque ambas Leyes son de la misma fecha, la posterioridad de la número 56 resulta de su sanción y promulgación ulterior. La Ley de reforma de Enjuiciamiento Criminal lleva el número 53, por lo que cualquier duda sobre prioridad en el tiempo que pueda influir en la interpretación ha de resolverse en favor de esta última, número 56/ 1978. En consecuencia de todo lo expuesto, los Señores Fiscales velarán por el cumplimiento de las nuevas normas y se atendrán en sus intervenciones a lo que en aquéllas se preceptúa y, en lo que las complete e interprete, al contenido de esta instrucción general. Dios guarde a V. E. y a V. l . muchos años. Madrid, 30 de diciembre de 1978. Excmos. e Iltmos. Sres. Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales.

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