SAN, 18 de Noviembre de 2005

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:7080
Número de Recurso358/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 358/03 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido UNION NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTION DE HACIENDA frente a la Administración del Estado defendida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Presidente de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria el dia 20 de marzo de 2003 sobre organización y

atribución de funciones de la Inspección de los Tributos. Ha sido Ponente la Magistrado Dª

Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 23-V-03. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule la Resolución impugnada y subsidiariamente los apartados 5.3.1 pfo. 3, 5.4.2..3ª pfo. 3, de la Resolución 24-III-92 en la redacción dada por el apartado quinto de la Resolución recurrida. Y los apartados 7.1 pfo. 2º y 11º, 9.2.e, 9.3.1 y 9.3.2 y 9.3.3 de la Resolución de 24-III-92 dada por el apartado quinto de la resolución recurrida. Y el inciso "quién por delegación de un Inspector jefe podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros de la Unidad" de la nueva redacción del apartado 5.4.2.3.C de la Resolución de 24-III-92 dada por el apartado quinto de la resolución recurrida

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisibilidad o en su defecto la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 15 de noviembre de 2.005, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el dia 20 de marzo de 2003 por la que se modifica la de 24 de marzo de l.992 sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

SEGUNDO

Se alega por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso al interponerse

El Tribunal Supremo, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras la sentencia 257/l988), ha definido el concepto de legitimación como la cualidad de quién aparece como demandante, que consiste en hallarse en una específica relación con el objeto de las pretensiones que se ejercitan en el proceso, bien por ser titular de un derecho, bien por ser titular de un interés legítimo que pudiera resultar afectado. Y en la sentencia de 6 de Junio de 1.990 por ejemplo, el Alto Tribunal señaló que "la legitimación es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida; es un derecho a ser demandante en un determinado pleito, no un derecho a una sentencia en el sentido pedido por la demanda; pues lo que condiciona el mero ejercicio de la acción no puede a la vez condicionar el resultado del proceso en que se conoce de ella". También, en la sentencia de 18-III-2000 el Tribunal Supremo recuerda que la evolución jurisprudencial de la cuestión es la historia de la sustitución del concepto de interés directo que figuraba en el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 por el del interés legítimo que se encuentra en el artículo 18 de la actual. En el artículo 19.l de la Ley se establece que están legitimadas "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y según el Alto Tribunal "el interés legítimo, heredero mejorado del interés directo que contempló la vieja Ley de 1956 se presenta en nuestra jurisprudencia con un sello distintivo que permite reconocer su existencia y amparar el ejercicio de la acción fundada en él, consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio". El Tribunal Constitucional (STC 60/1982, 62/l983 y otras) ha entendido como "interés legítimo" cualquier ventaja o utilidad derivada de la reparación pretendida.

En este marco jurisprudencial, a juicio de esta Sala, la legitimación de la parte recurrente está justificada en cuanto, como señala en sus...

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