STSJ Comunidad de Madrid 807/2005, 13 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS AULET BARROS
ECLIES:TSJM:2005:16116
Número de Recurso4733/2004
Número de Resolución807/2005
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00807/2005

RECURSO Nº: 4733/04

PONENTE : SR. José Luis Aulet Barros

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Iltmos. Sres. Magistrados

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

Madrid, a trece de mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 4733/2004, seguido ante la Sección Séptima de

la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por

el Procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre de D. Octavio contra la

resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 12 de febrero de 2001

por la que se le imponen dos sanciones de postergación en la carrera, una de 75 puntos y otra de

25; son demandadas la Administración del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, y el

Colegio Notarial de Cataluña, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración, y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo las alegaciones de hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, y el Colegio Notarial, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día de ayer, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por D. Octavio contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 12 de febrero de 2001 por la que se le imponen dos sanciones de postergación en la carrera, una de 75 puntos y otra de 25. En la resolución recurrida se indica que el Sr. Octavio , Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, con despacho en Barcelona, ofrecía a diversas entidades de crédito un mecanismo para que dichas entidades no tuviesen que comparecer personalmente ante el Notario, mecanismo consistente en apoderar a un empleado de la propia Notaría. Según el expediente disciplinario, este mecanismo solo se empleó en ochenta escrituras sobre un total de 2.036 autorizadas por el ahora recurrente hasta entonces. Por ello se le sancionó en la resolución recurrida, al imputársele "daño en la imagen pública de los Notarios como funcionarios independientes e imparciales". El recurrente pone de relieve que, en todo caso, la propia resolución sancionadora reconoce que el Reglamento Notarial no prohibe que se otorguen poderes a empleados de la Notaría, ni que el Notario autorice documentos públicos en los que intervenga cualquiera de sus empleados, bien en su propio nombre bien en nombre de terceros, ya que los empleados notariales solo son inhábiles para intervenir como testigos en los documentos inter vivos o en testamentos, de manera que la parte aquí demandante entiende que actuó dentro de la legalidad. También se le ha sancionado por utilizar "una sociedad mercantil controlada por el Notario y su esposa para realizar gestiones con entidades de crédito y gestorías y el supuesto acaparamiento de asuntos por medios reprobables", porque, según la resolución recurrida, el recurrente y su esposa crearon una sociedad mercantil encargada de centralizar todas la tareas propias de la tramitación de las cancelaciones hipotecarias, con el fin de lograr, además de un lícito y honesto beneficio económico, un abaratamiento en el coste de la escritura para el consumidor; esta sociedad centralizaba todos los trabajos de gestión y, por tal concepto, el Notario le hacía efectiva una cantidad, lógicamente proporcionada a los trabajos desempeñados: en definitiva -dice la demanda- se trataba de un supuesto más de subcontratación de determinados servicios, perfectamente lícito en la actividad de los Notarios, puesto que, salvaguardado el secreto de los protocolos, nada impide que se subcontraten las actividades de mera gestión. Además, y como consta en el expediente administrativo, folios 571 y ss., el recurrente había solicitado dictamen sobre ello a un bufete del máximo prestigio. De todos modos, el recurrente manifiesta que de ninguna manera pueda hablarse de acaparamiento de asuntos, y, menos, de que la operación a través de la sociedad mercantil sea ilícita. A continuación, la demanda expone cómo se desarrolló la inspección acordada por el Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, al comprobar que en la Notaría del recurrente se había autorizado un número inusual de escrituras de cancelación de hipotecas, el contenido del informe de los instructores, el pliego de cargos y alegaciones, así como la resolución. Siguen fundamentos jurídicos, entre los que se alega vulneración del artículo 25.1 de la Constitución -que recoge el principio de legalidad en materia sancionadora- puesto que las sanciones que se pueden imponer por los actos tipificados, vienen recogidas en el Reglamento Notarial de 1944, en la redacción introducida por el Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio , pero la redacción de 1944 no incluía como posible sanción la postergación en la carrera, sino que tanto el desmerecimiento en el concepto público como el acaparamiento de asuntos por medios reprobables se castigaban con apercibimiento o multa (artículo 344), y aquella sanción se introduce en el citado Real Decreto de 1984, pero éste no tiene rango de Ley formal , y el Tribunal Constitucional ha declarado en sentencia de 29 de marzo de 1990 , entre otras, que la descripción de las conductas sancionables y la fijación de la clase de sanciones aplicables han de fijarse mediante Ley. El mismo Tribunal sostiene la validez de las habilitaciones reglamentarias efectuadas por normas preconstitucionales, pero también que no se pueden actualizar tales normas por la misma vía reglamentaria con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, pues ello no respetaría el sistema constitucional de producción de normas. Termina suplicando que se declare nula, se anule...

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