STSJ Comunidad de Madrid 596/2006, 7 de Abril de 2006
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2006:3162 |
Número de Recurso | 506/2003 |
Número de Resolución | 596/2006 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZANTONIA DE LA PEÑA ELIASMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00596/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 596
RECURSO NÚM.: 506-2003
PROCURADORA: Dª. MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ MOLLEDA 1354
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a siete de abril de dos mil seis.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 506-2003 interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rosario Fernández Molleda, en representación de AUTO PÉREZ DEL SUR, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de veintiocho de octubre de dos mil dos, concepto Sociedades; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 28/03/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de octubre 2002 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas número 28/13815/99, 28/13816/99 y 28/13818/99 interpuestas contra acuerdos de la Oficina Técnica de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, notificados el 9 de septiembre de 1.999, desestimatorios de recursos de reposición interpuestos frente a liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.993, 1.994 y 1.995, y cuantías de 119.775,46¤ (19.928.960 pesetas), 79.657,62¤ (13.253.913 pesetas) y 34.926,59¤ (5.811.296 pesetas), respectivamente.
La entidad recurrente solicita en su demanda que sea revocada la resolución recurrida y anuladas las liquidaciones practicadas, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la gestoría, a petición del recurrente, efectuó una rectificación de la relación de transferencias, que no ha sido admitida por el inspector actuario, oponiéndose a la determinación del precio de los vehículos nuevos, que viene determinado por el fabricante y el de los usados por la guía de la Asociación Nacional de vendedores de vehículos a motor, manifestando que la entrega inicial de todas las compraventas, tanto de vehículos nuevos como usados, se realizaban por tarjeta VISA, la infracción por el T.E.A.R. del art. 218 de la L.E.C . que establece que las sentencias condenarán o absolverán al demandado, confusión en el C.I.F. en la resolución del T.E.A.R., que el hecho imponible no existe respecto de unos vehículos y corresponde a años que no son objeto de investigación respecto de otros, que fueron vendidos en 1.992 y 1.996, infracción del art. 48 de la Ley General tributaria , porque si el actuario reconoce que dispone de todas las facturas de compras y ventas, debe aplicarse el régimen de estimación directa, siendo el régimen previsto en el art. 50 de la misma Ley un método subsidiario, infracción del art. 14 de la Ley 1/1998 , por haber solicitado y no habérsele entregado 9 páginas del Informe Complementario del actuario, que van desde el la número 1886 a 1896, generando indefensión, infracción del art. 114.1 de la L.G.T . al habérsele negado el derecho a probar los graves errores del actuario, infracción del art. 63.1 de la Ley 30/92 al oponerse a la identificación de los administradores por entender que está determinando la responsabilidad subsidiaria de los administradores, infracción del art. 237.a) del Código de la Circulación (D. 25.9.1934 vigente hasta 1998 ) porque los datos de los bastidores que refleja el actuario no hace referencia al constructor ni existe número de fabricación con cinco o siete dígitos e infracción del art. 20 de la Ley 1/98 , por no haber dado la Administración correctamente los números de bastidor, no facilitar las hojas del Informe referidas, no conceder plazo de un mes para justificar determinados hechos imponibles y no haber permitido la práctica de prueba.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene la procedencia de aplicación del régimen de estimación indirecta, al resultar de las actuaciones practicadas en el expediente que no se pudieron comprobar...
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