STC 16/2005, 1 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución16/2005

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 337-2000, promovido por don Nunzio De Falco, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Martín Aznar y asistido por el Abogado don Eduardo Corzo López, contra los Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre y 23 de diciembre de 1999. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de enero de 2000 don Carlos Martín Aznar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Nunzio De Falco, interpuso recurso de amparo contra los Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre y 23 de diciembre de 1999, que acordaron la prórroga de la prisión provisional del recurrente en el procedimiento de extradición 56/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6.

  2. Los hechos relevantes para la resolución del presente amparo son los siguientes:

    1. El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 incoó el procedimiento de extradición 56/97 contra el demandante de amparo, en virtud de la solicitud efectuada por las autoridades de la República de Italia, decretándose su prisión provisional, en la que ingresó el 13 de noviembre de 1997.

    2. Por Auto de 14 de julio de 1998, confirmado por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 1998, se declaró procedente la extradición a Italia del recurrente, para ser juzgado por los hechos a los que se refería la orden de prisión, expedida por el Juez de las Indagaciones Preliminares ante el Tribunal de Nápoles, de 16 de diciembre de 1997.

    3. La situación de prisión provisional del demandante fue prorrogada por Auto de 30 de octubre de 1998, y ratificada por Autos de 27 de enero de 1999, 23 de abril de 1999 y de 15 de julio de 1999, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    4. El Consejo de Ministros, en su reunión de 12 de febrero de 1999, acordó la entrega del reclamado a Italia, no llevándose a efecto la misma al encontrarse el recurrente procesado en España, en el procedimiento sumario núm. 5/97.

    5. Solicitada su entrega temporal a Italia, la Audiencia Nacional, por Auto de 23 de abril de 1999, se pronunció favorablemente a dicha entrega tan pronto como las autoridades italianas aceptaren, llegado el caso, devolver al reclamado a España para ser enjuiciado en el procedimiento ordinario 5/97 y depurar las responsabilidades que pudieren declararse.

    6. Contra esta última resolución el reclamado interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 15 de junio de 1999, y, solicitada su nulidad, se rechazó por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 25 de octubre de 1999.

    7. El Ministerio Fiscal solicitó una nueva prórroga de la prisión provisional del reclamado, celebrándose la preceptiva comparecencia el 2 de noviembre de 1999, oponiéndose el reclamado a la misma. Por Auto de 10 de noviembre de 1999 la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declara posible y justificada una nueva prórroga de la prisión preventiva para asegurar los fines de la extradición, esto es, la entrega del reclamado a las autoridades italianas para ser juzgado por delito de asesinato.

      Estima la Sala que, tratándose de delito de asesinato, la prisión puede mantenerse hasta un plazo máximo de cuatro años (dos años prorrogables por dos años más), de conformidad con el art. 504 LECrim. Afirma la necesidad de la medida para asegurar su entrega al Estado requirente y, si fuera preciso, mantenerla hasta agotar los plazos máximos establecidos en la Ley, pues declarada procedente la extradición, y autorizada por el Consejo de Ministros, no puede llevarse a cabo por la existencia de otras responsabilidades pendientes en España, habiéndose opuesto reiteradamente el reclamado a su entrega temporal a Italia. La necesidad de la medida se sustenta, a juicio de la Sala, en la extrema gravedad del delito que se le imputa y la existencia de un evidente riesgo de fuga. En consecuencia, acuerda prorrogar por un año más la prisión provisional del recurrente, contado desde el 13 de noviembre de 1999.

    8. Frente a dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 23 de diciembre de 1999.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, de forma genérica, se menciona el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    La demanda comienza recordando los hitos procesales seguidos en el procedimiento de extradición, señalando de forma reiterada que la Orden de prisión de 16 de diciembre de 1997, con base en la cual se inició el procedimiento, fue anulada por la Sentencia del Tribunal de Casación de Italia de 1 de marzo de 1999, sin que ello haya dado lugar a la nulidad o rectificación de lo actuado en el procedimiento de extradición, no habiendo remitido las autoridades italianas ni siquiera la nueva Orden de 3 de marzo de 1999, para su incorporación al expediente, ni tampoco las autoridades españolas habrían dictado nuevo Auto acordando o denegando la extradición con base en dicha nueva Orden.

    En segundo término, aduce el recurrente una serie de quejas, reproduciendo sus alegaciones ante la Audiencia Nacional, tanto contra el Auto de prórroga de la prisión provisional de 10 de noviembre 1999, como contra el Auto de 23 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior. Así, respecto del primero, afirma que dicho Auto y la vista previa al mismo, celebrada el 2 de noviembre de 1999, son extemporáneos, pues la prórroga anterior de la prisión provisional por un año fue acordada en Auto de 30 de octubre de 1998. Considera, además, que no cabía dictar una segunda prórroga de la prisión provisional, dado que, de conformidad con la Ley de enjuiciamiento criminal, solo sería posible una única prórroga por dos años en caso de que se hubiera acordado la inicial prisión por dos años, lo que no es el caso, ya que la prisión provisional se acordó inicialmente por un año. En este marco, razona que la Audiencia Nacional, contradiciendo su propia doctrina, habría entrado en el fondo de la causa penal para defender la posibilidad de prorrogar la prisión provisional hasta un máximo de cuatro años.

    De otra parte, el recurrente critica los fundamentos aducidos por la Audiencia Nacional para sustentar la necesidad de mantener la prisión provisional; de un lado, respecto de la necesidad de esperar a que Italia proporcione garantías de que devolverá al recurrente para que sea juzgado en España, aduce que lleva un año esperando a que las autoridades italianas contesten y no han contestado, por lo que habría que poner un plazo final. De otro, por lo que se refiere a la finalidad de la prisión provisional es el aseguramiento del proceso, sostiene que no es uno de los supuestos o circunstancias amparadas por el "Ordenamiento Constitucional" que permiten la prisión provisional en materia extradicional, pues la Ley de extradición pasiva, en su art. 8, permite adoptar otras medidas para evitar la fuga del reclamado.

    Frente a los fundamentos del Auto de 23 de diciembre de 1999, reproduce las alegaciones añadidas en el recurso de súplica contra el Auto de 10 de noviembre de 1999. En particular, sostiene que, acumulando todos los períodos que ha estado en prisión provisional por la misma causa extradicional, lleva cuarenta y tres meses en prisión, plazo que no sería razonable y que no se acomodaría al carácter excepcional de esta medida cautelar. Afirma que estuvo en prisión desde diciembre de 1995 hasta abril de 1997 por la primera extradición que Italia formuló contra él, que habría sido denegada por defectos procesales en Italia y que por ello hubo de dictarse la nueva Orden de prisión de 16 de diciembre de 1997. Por consiguiente, habría que computar dichos diecisiete meses a los efectos de la prisión provisional por esta causa extradicional. En su opinión, la prueba de que se trata de la misma causa residiría en que, si la Orden de prisión es de 16 de diciembre de 1997, no sería posible que se encontrara en prisión desde el 13 de noviembre de 1997, esto es, un mes antes de la existencia de la Orden. El recurrente sostiene que ello demuestra que el 13 de noviembre de 1997 se le detuvo en virtud de la Orden de prisión que dio lugar al procedimiento de extradición de 1995, previo al actual.

    Finalmente, y de forma genérica, sostiene el demandante de amparo que el mantenimiento de la medida cautelar es excesivo, que la prisión provisional no puede ser entendida como un cumplimiento anticipado de la pena porque el sometido a ella puede ser inocente, que la prisión causa un perjuicio irreparable por lo que puede ser sustituida por otra medida cautelar, y, con cita de jurisprudencia constitucional, afirma que han de tenerse en cuenta las circunstancias personales del sometido a ella, por lo que los Autos recurridos estarían inmotivados al contener una motivación genérica.

  4. Por providencia de 29 de marzo de 2000 la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda de forma manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC).

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de abril de 2000, el Ministerio Fiscal interesó la admisión de la demanda de amparo y la reclamación de las actuaciones para su estudio por entender que al menos tres de las alegaciones efectuadas no carecen de forma manifiesta de contenido constitucional por su evidente incidencia en el derecho a la libertad personal (art. 17 CE). Así, las relativas a la determinación de la fecha desde la que debe computarse la prórroga, la fundamentación de la misma, la inactividad de las autoridades italianas en la prestación de garantías, y, por último, respecto de la cuestión de si el recurrente lleva más de "cuarenta y ocho" meses de prisión.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de abril de 2000 la representación del recurrente de amparo reitera las vulneraciones aducidas en la demanda y su fundamentación, especialmente, las relativas a la falta de motivación de los Autos por no valorar las circunstancias personales del recurrente y a la imposibilidad de una segunda prórroga de la prisión provisional.

  7. Por providencia de 10 de abril de 2000 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado Central de Instrucción núm. 6 y a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio del procedimiento de extradición núm. 56/97 y rollo de Sala núm. 20/97, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo. Asimismo, acordó abrir pieza de suspensión en la que, tras ser sustanciada, se dictó Auto de 12 de junio de 2000 de la Sala Primera de este Tribunal, en virtud del cual se denegó la suspensión solicitada.

  8. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de 23 de mayo de 2000 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones reseñadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, formularan las alegaciones que estimaren pertinentes.

  9. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de junio de 2000 la representación del demandante de amparo reiteró las alegaciones y su fundamentación, añadiendo que solo después de dictarse los Autos recurridos en amparo se ha puesto plazo a las autoridades italianas - cuarenta días- para que prestasen las garantías requeridas, plazo que tampoco se habría cumplido, pues hasta el 12 de febrero de 2000 no se habría recibido del Ministerio de Justicia fax con la nota verbal contestando a la solicitud de garantías (folios 467 y 468 tomo II).

  10. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 2000 el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de amparo.

    En primer término, por lo que hace a la vulneración del art. 24 CE, sostiene el Fiscal que la demanda está ayuna de cualquier fundamentación y, en cuanto a la falta de motivación de los Autos de prisión, entiende que la queja debe ser abordada desde la perspectiva del derecho a la libertad personal. En lo que se refiere a las eventuales deficiencias en el procedimiento de extradición, su conexión con el anterior expediente de extradición y la anulación por el Tribunal Supremo italiano de la orden inicial de prisión, considera que el demandante debió articular recurso de amparo contra las decisiones en virtud de las cuales se accedió a la extradición y no frente a los Autos de prisión.

    En segundo término, respecto de la violación del derecho a la libertad personal, el Ministerio público argumenta que la demanda tampoco contiene un desarrollo suficiente, debiendo buscarse en los antecedentes de hecho incluidos en ella.

    1. Sobre el incumplimiento de los plazos para acordar la prórroga afirma que el incidente para acordar la prórroga se inició el 20 de octubre de 1999, esto es, en todo caso y se compute como se compute -desde la detención el 13 de noviembre de 1997, o un año desde el Auto de 30 de octubre de 1998-, antes de vencer el plazo inicial. De otra parte, sostiene que la cuestión de si el Auto de 10 de noviembre de 1999 se dictó dentro de plazo encubre una discrepancia en la interpretación de los requisitos establecidos en el art. 504 LECrim, habiendo declarado este Tribunal que, en esta materia, si son posibles varias interpretaciones, la Constitución no impone acudir necesariamente a la interpretación más favorable (STC 37/1996), por lo que la respuesta dada por la Audiencia Nacional en el sentido de que el plazo ha de contarse desde la fecha de la detención no es contraria a las exigencias del art. 17 CE.

    2. En relación con la cuestión de si el órgano judicial habría entrado en el fondo de la cuestión extradicional para determinar el tiempo máximo de prisión, razona que, si bien ha de partirse de la diferenciación entre el procedimiento extradicional y el procedimiento penal, la propia Ley de extradición pasiva admite la posibilidad de acudir a la fijación de límites máximos de acuerdo con lo establecido en la Ley de enjuiciamiento criminal, en casos como el presente en los que no rigen los plazos establecidos por ella, por lo que la aplicación de las normas de dicha Ley exige determinar qué pena procedería en su caso, a los efectos de respetar dichos límites.

    3. En cuanto a las dilaciones por la inactividad de las autoridades italianas señala que no se han producido dilaciones imputables a los órganos judiciales españoles ni a los italianos. De un lado, el tiempo que media entre el primer acuerdo de entrega temporal condicionada y su ulterior firmeza -Autos de 23 de abril de 1999 y 25 de octubre de 1999- es consecuencia de los recursos interpuestos por el demandante, entre otros un incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente. De otra parte, una vez concluso dicho incidente, la tramitación no sufrió dilaciones relevantes: la providencia requiriendo a las autoridades italianas para que garantizasen la devolución es de 23 de diciembre de 1999, informando Interpol y la Embajada italiana el 27 de enero de 2000 de la aceptación; se oyó al Fiscal que informó el 10 de febrero de 2000 y el 22 de febrero de 2000 se dictó Auto declarando la suficiencia de la garantía, efectuándose la entrega el 14 de abril de 2000.

    4. Sobre la improcedencia de fundamentar la prisión preventiva en el aseguramiento del buen fin de la extradición y para ello constatar el riesgo de fuga, sostiene que ya la STC 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 8 (reiterada parcialmente en la STC de 29 de mayo de 2000, FJ 6) declaró que "su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la L.E.P. y se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición -art. 8.3. L.E.P.-./Y se decreta, ... sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman, sean o no de su nacionalidad, y para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él. Por lo tanto el procedimiento sólo continúa judicialmente si el reclamado no accede voluntariamente a la petición de comparecer ante el Tribunal o la autoridad que demanda la extradición. Por ello la valoración del riesgo de fuga se hace siempre sobre quien ya se está hurtando a la acción de la Justicia por no colaborar con los Tribunales del país reclamante". Por consiguiente, constituye un fin constitucionalmente legítimo y los Autos no tenían por qué fundamentar el riesgo de fuga más de lo que lo han hecho.

    5. Sobre la extralimitación del plazo máximo absoluto de prisión provisional, concluye que a la vista de las actuaciones, no se ha producido, pues los hechos por los que se accede ahora a la extradición -asesinato de un sacerdote- no son los mismos que aquéllos por los que se denegó la extradición anterior -asociación para cometer tráfico de drogas y tráfico de drogas. Añade finalmente que no constan los hechos por los que se siguió el expediente de extradición núm. 48/89 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, archivado por las autoridades italianas, pero que es carga del recurrente aportar los datos fácticos de dicha extradición para determinar si se siguió por los mismos hechos o no.

  11. Por providencia de 27 de enero de 2005 se señaló para deliberación y fallo el 31 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra los Autos de 10 de noviembre y 23 de diciembre de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que decidieron la prórroga de la prisión provisional del demandante a los efectos de la causa extradicional 56/97. El demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17, apartados 1 y 4 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). De un lado, sostiene que su detención y prisión provisional fueron acordadas sin resolución judicial de cobertura, dado que fue detenido el 13 de noviembre de 1997 y la Orden de prisión del Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Apelación de Nápoles es de fecha 16 diciembre 1997, así como que todo el proceso extradicional debería haber sido anulado, pues dicha Orden de 16 de diciembre de 1997 fue anulada por Sentencia del Tribunal de Casación de Italia de 1 de marzo de 1999. De otra parte, denuncia que la prórroga se ha acordado de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo de la primera prórroga contado desde la fecha del Auto de 30 de octubre de 1998, que la Ley de enjuiciamiento criminal no permite dos prórrogas, y que, en todo caso, el tiempo al que se extiende la prisión provisional es irrazonable, ya que ha de sumarse al período comprendido desde el 13 de noviembre de 1997 hasta la fecha de la interposición de la demanda de amparo el período de prisión provisional comprendido entre 1995 y abril de 1997, habida cuenta de que éste se fundamenta en la misma causa extradicional. Aduce, además, dilaciones indebidas en relación con la duración de la prisión provisional, causadas por la inactividad de las autoridades italianas al contestar sobre la prestación de garantías de devolución tras la entrega temporal. Por último, alega que los Autos impugnados no están motivados por contener tan solo una motivación genérica que no tiene en cuenta sus circunstancias personales, pues se sustentan en un fin -el aseguramiento del proceso- que no es uno de los supuestos y circunstancias que legalmente puedan fundamentar la prisión provisional por causa extradicional, y, finalmente, porque para determinar el plazo de prisión han entrado en el fondo del asunto, confundiendo la causa extradicional con la causa penal.

    El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda.

  2. Hemos de advertir, en primer término, para la delimitación precisa de la demanda de amparo, que la cuestión relativa a la anulación de la Orden de prisión del Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Apelación de Nápoles de 16 diciembre de 1997 por el Tribunal de Casación de Italia en Sentencia de 1 de marzo de 1999 fue alegada por el demandante en la pieza principal de la extradición, en el recurso interpuesto frente al Auto de 23 de abril de 1999 que acordó su entrega temporal a Italia, solicitando entonces el Sr. De Falco la nulidad de actuaciones. Dicha nulidad fue denegada en Auto de 15 de junio de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, razonando que las autoridades italianas habían reiterado la solicitud de extradición mediante nota verbal núm. 128 y que el órgano judicial había dictado nueva orden de prisión de 3 de marzo de 1999. Dicho Auto fue recurrido de nuevo, siendo desestimado el recurso por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 1999. Por consiguiente, la cuestión relativa a la eventual incidencia en la pieza principal de extradición de la nulidad acordada por el Tribunal de Casación de Italia de la Orden de prisión de 16 de diciembre de 1997 no puede ser abordada en este proceso de amparo por ser extemporánea y porque el objeto de éste son las resoluciones judiciales relativas a la prórroga de la prisión provisional, de modo que únicamente nos corresponde examinar la repercusión que dicha anulación pueda tener en las resoluciones relativas a la prisión provisional como fundamento de las vulneraciones de los derechos alegados.

    Siempre en esta tarea inicial de la delimitación de la demanda de amparo, aunque en otro orden de consideraciones, hemos de señalar que los defectos de motivación de las resoluciones judiciales aducidos se examinarán desde la perspectiva del derecho a la libertad personal del recurrente (art. 17 CE), pues, como tiene declarado este Tribunal, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva carece de autonomía y queda englobada en las infracciones del derecho a la libertad personal (por todas SSTC 128/1995, de 26 de junio, FJ 4.a; 22/2004, de 23 de febrero, FJ 2).

  3. Iniciaremos el examen de las alegaciones del demandante de amparo por la relativa a la falta de cobertura judicial de la privación de libertad que la demanda sostiene en dos razones. De un lado, en el hecho de que la Orden de prisión del Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Apelación de Nápoles se dictara el 16 de diciembre de 1997, habiéndose producido la detención el día 13 de noviembre de 1997, esto es, más de un mes antes, lo que pondría de manifiesto que la prisión se sustentó en la Orden de prisión anterior que había fundamentado la solicitud de extradición de 1995; y, de otro, en que dicha orden de prisión de 16 de diciembre de 1997 fue anulada por el Tribunal de Casación de Italia por Sentencia de 1 de marzo de 1999.

    1. Estas cuestiones fueron planteadas ante la Audiencia Nacional en la pieza principal del procedimiento de extradición 56/97. Respecto a la inexistencia de Orden correcta de prisión procedente de la autoridad italiana que basara la extradición, tanto el Auto de 14 de julio de 1998 de la Sección Cuarta que declaró procedente la extradición, como el posterior Auto de 2 de octubre siguiente del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que resolvió la súplica frente al anterior, razonaron que se trataba de defectos formales subsanables y subsanados, por lo que no afectaban a la corrección de la demanda extradicional, sino que, en su caso, podrían afectar a la situación de privación de libertad "durante el lapso mínimo que medió entre las sucesivas vigencias de los acuerdos relativos a la privación de libertad" (fundamento jurídico primero del Auto de 2 de octubre de 1998). Además, negaron que la causa extradicional 56/97 se sustentara en los mismos hechos que habían dado lugar a la anterior solicitud de extradición.

    2. Pues bien, la reclamación extradicional y la prisión provisional a efectos de garantizar la entrega extradicional en el procedimiento del que trae causa este proceso de amparo se sustentan en una orden de prisión emitida por el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Apelación de Nápoles de 10 de noviembre de 1997, que fue anulada por defectos formales subsanables y sustituida por la orden de prisión del mismo órgano judicial de 16 de diciembre de 1997. Por consiguiente, del examen de las actuaciones no resulta la base fáctica en la que se sustenta la vulneración denunciada, ya que la detención del recurrente producida el 13 de noviembre de 1997 no careció de cobertura judicial cuando se llevó a cabo. Y, además, dicha cobertura judicial no era la misma que dio lugar a la anterior solicitud de extradición (procedimiento de extradición 39/95 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1), ni los hechos a enjuiciar son los mismos.

    Consta en las actuaciones que la orden de prisión de 10 de noviembre de 1997 fue anulada por el Tribunal del Riesame de Nápoles el 15 de diciembre de 1997, sustituyéndose aquélla por la orden de 16 de diciembre de 1997. Pues bien, en estas circunstancias, teniendo en cuenta que se trataba de un defecto formal subsanable, la orden de prisión de 10 de noviembre habría sido válida hasta el 15 de diciembre de 1997 inclusive, de modo que su anulación no tendría efectos retroactivos desde que fue dictada. De otra parte, aunque entre la anulación producida el 15 de diciembre de 1997 y la nueva Orden de 16 de diciembre de 1997 mediara un lapso temporal mínimo en que la prisión provisional en España hubiera quedado sin cobertura judicial -lo que dependerá de la eficacia de la propia Orden de 16 de diciembre de 1997, que no nos consta-, es lo cierto que la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17 CE) que este déficit podría comportar no es atribuible a los órganos judiciales españoles (art. 44.1.b LOTC) ni de forma directa ni indirecta, únicos cuya actuación podemos controlar; pues dado que éstos solo conocieron de la anulación de la Orden de 10 de noviembre de 1997 y su sustitución por la orden de 16 de diciembre de 1997 con posterioridad a esta última -por escritos de la defensa de 22 y 30 de diciembre de 1997-, no pudieron poner en libertad al reclamado el día 15 de diciembre de 1997 evitando la lesión de la libertad personal del recurrente ni, por tanto, puede imputárseles a posteriori no tomar en consideración un hecho que no pudieron conocer. En todo caso, de dicha anulación posterior de la orden de prisión de 10 de noviembre de 1997 no resulta en modo alguno la nulidad de todo lo actuado con posterioridad en relación con la prisión provisional del recurrente, en particular no deriva la nulidad de los Autos impugnados en el presente amparo de 10 de noviembre y 23 de diciembre de 1999, ya que desde el 16 de diciembre de 1997 existió una orden de prisión válida y eficaz.

    La misma conclusión se alcanza respecto de la posterior anulación de la orden de prisión de 16 de diciembre de 1997 por Sentencia del Tribunal de Casación italiano de 1 de marzo de 1999, pues de nuevo el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Apelación de Nápoles dictó orden de prisión de 3 de marzo de 1999, que sustituyó a la anterior; orden comunicada a la Audiencia Nacional mediante nota verbal núm. 128 de la Embajada de Italia, notificada por el Ministerio de Asuntos Exteriores español al órgano judicial el 23 de marzo de 1999. En consecuencia, tampoco en este caso la eventual falta de cobertura judicial de la prisión entre el 1 y el 3 de marzo de 1999 puede atribuirse a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como vulneración del derecho a la libertad personal del recurrente, puesto que se trata de un hecho conocido con posterioridad por dicho órgano judicial.

  4. A lo hasta aquí expuesto no puede oponerse nuestra jurisprudencia sobre la vulneración indirecta de los derechos fundamentales de los reclamados en un procedimiento extradicional por los órganos judiciales españoles cuando declaran procedente la extradición solicitada con base en resoluciones judiciales emitidas por órganos judiciales de otros Estados que vulneran derechos fundamentales o cuando resulta previsible que puedan vulnerarlos (por todas SSTC 13/1994, de 17 de enero, FJ 4; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 6 y ss.; 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 6). En efecto, dos diferencias fundamentales permiten separar el caso que nos ocupa. De un lado, ni se aduce en la demanda de amparo, ni este Tribunal observa, que el fundamento jurídico de la anulación de las órdenes de prisión fuera la vulneración de derechos fundamentales, sino la existencia de defectos de forma subsanables y subsanados. De otra parte, en los casos en que este Tribunal admite la vulneración indirecta -es decir, la atribución a los órganos judiciales españoles de la actuación de órganos de otro Estado- de los derechos fundamentales de los reclamados en procedimientos de extradición se exige que resulte posible atribuir a los órganos judiciales españoles la vulneración efectiva o previsible de derechos fundamentales por otros órganos judiciales porque el órgano judicial español esté en disposición de evitar, mediante una tutela judicial efectiva, bien el agotamiento de los efectos de la vulneración ya acaecida -por ejemplo, cuando la extradición se solicita para el cumplimiento de una pena que deriva de un procedimiento penal sustanciado sin las garantías procesales debidas-, bien su producción -por ejemplo, cuando se aduce la posibilidad de ser sometido a torturas o a penas inhumanas o degradantes. Sin embargo, en casos como el presente, en los que la eventual vulneración es conocida por el órgano judicial español con posterioridad al momento en que actúa, es patente que no pudo evitar la vulneración, por lo que no puede atribuírsele la lesión del derecho a la libertad personal del recurrente debido a la falta de cobertura judicial de la prisión provisional durante los dos períodos mínimos señalados. Por lo demás, el fundamento de la desestimación de esta pretensión está implícito en la solución de una queja similar en nuestra STC 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 3.

  5. Varios son los argumentos aducidos en la demanda de amparo en relación con los plazos de la prisión provisional para fundamentar la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE) por el Auto de 10 de noviembre de 1999¸ que prorrogó la prisión provisional del demandante, y el posterior Auto de 23 de diciembre de 1999, que lo confirmó, y que se sintetizan en su dictado fuera de los plazos y requisitos que la ley exige. En efecto, denuncia el demandante que el Auto de prórroga se dictó con posterioridad al vencimiento del plazo anterior, a lo que añade que la ley sólo permite una única prórroga, que el tiempo que lleva en prisión es irrazonable y excesivo, si se suma el tiempo de prisión provisional padecido con anterioridad entre 1995 y 1997 por la misma causa extradicional y, por último, que para sostener que el plazo máximo de prisión era de cuatro años la Audiencia Nacional habría entrado en el fondo de la causa penal extralimitándose de sus funciones en la causa extradicional.

    1. En cuanto a la extemporaneidad del Auto de prórroga de la prisión provisional, el recurrente sostiene que desde el dictado del Auto de prórroga de 30 de octubre de 1998 ha transcurrido más de un año hasta que se dicta el Auto de 10 de noviembre de 1999, razón por la cual este último sería extemporáneo y se habría vulnerado el derecho a la libertad personal del recurrente. Sin embargo, siendo cierto que el Auto de 10 de noviembre de 1999 se dictó transcurrido más de un año desde que lo fuera el Auto de 30 de octubre de 1998, no lo es que la prórroga de la prisión provisional sea extemporánea, como tampoco que se haya vulnerado la libertad personal del recurrente.

      Hemos de decir, como advierte el Ministerio Fiscal, que la Ley de enjuiciamiento criminal no establece de forma precisa el dies a quo, por lo que, en principio, la determinación del momento a partir del cual se cuentan los plazos de prisión provisional corresponde a los órganos judiciales, sin perjuicio de la competencia de este Tribunal para revisar la eventual vulneración de los derechos fundamentales en juego. Además, es preciso tener en cuenta que el Auto de 30 de octubre de 1998 no contiene declaración alguna sobre el cómputo del plazo de un año que obligue a entender que el mismo haya de computarse desde la fecha en la que se adopta la resolución. Dicho Auto comienza haciendo constar que el recurrente se halla en prisión desde el 13 de noviembre de 1997 y en su parte dispositiva se limita a declarar que se acuerda "prorrogar por el plazo de un año la prisión preventiva de don Nunzio De Falco".

      A tal fin hemos de recordar que el respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 CE, de manera que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre muchas, SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 22/2004, de 23 de febrero, FJ 2). De otra parte, aunque el art. 504.4 LECrim -aplicable en el caso- no requiere expresamente que la resolución de prórroga se acuerde antes de la expiración del plazo inicial, constituye ésta una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal (ATC 527/1988, de 9 de mayo), pues "la lesión en que consiste la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste" (por todas, STC 142/1998, de 29 de junio, FJ 3, reiterado entre muchas en STC 2/2004, de 23 de febrero, FJ 2). Por consiguiente, los Autos de prórroga de la prisión provisional han de dictarse antes de la expiración del plazo inicial judicialmente acordado, que es un plazo de caducidad (entre muchas, SSTC 40/1987, de 3 de abril, FJ 3; 103/1992, de 25 de junio, FJ 3; 234/1998, FJ 3; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 7; 98/2002, de 29 de abril, FJ 4; 22/2004, de 23 de febrero, FJ 4), porque, en otro caso, si se dictaran después de expirar el plazo inicial, la privación de libertad acordada de forma cautelar quedaría sin la cobertura judicial que nuestra Constitución exige.

      El Auto de 30 de octubre de 1998, que autorizó la primera prórroga, siguió fielmente nuestra jurisprudencia, no sobrepasando el último día del plazo para dictar la prórroga -el 12 de noviembre. Según el demandante, el efecto de dicha actuación diligente del órgano judicial se traduce en una limitación o recorte del plazo de prórroga, que ya no empezaría a contarse una vez extinguido el anterior plazo -el 13 de noviembre-, sino desde el dictado del nuevo Auto -el 30 de octubre. Sin perjuicio de que dicha interpretación sea posible, es lo cierto que la contraria, que es la mantenida por los órganos judiciales en las resoluciones impugnadas, no solo no vulnera el art. 17.4 CE, sino que se acomoda perfectamente a la conexión material que existe entre los Autos de prisión provisional y el derecho a la libertad personal.

      En efecto, los Autos que acuerdan o prorrogan la prisión provisional afectan al derecho a la libertad personal en la medida en que autorizan su efectiva restricción, de modo que, sin esa efectiva privación de libertad, los Autos de prisión no pueden lógicamente vulnerar el derecho a la libertad personal (art. 17 CE). De aquí deriva que los plazos máximos de la prisión provisional no son plazos formales, sino tiempo de privación efectiva de la libertad, razón por la cual dichos plazos han de computarse desde la fecha en que dicha restricción de la libertad se hace efectiva. Esta comprensión del cómputo de los plazos está, además, implícita en la jurisprudencia constitucional en la que hemos declarado la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE), por haber dictado la prórroga de la prisión provisional fuera de plazo (por todas, STC 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 3).

    2. La segunda cuestión, esto es, la relativa a la eventual incidencia en el derecho a la libertad personal del recurrente del dictado de varias prórrogas de prisión provisional, ha sido ya resuelta por este Tribunal en la STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 5, en el sentido de que lo que la Constitución prohíbe, por integración del art. 17.4 CE con la ley a la que remite, es sobrepasar los límites máximos absolutos de privación de libertad, siendo irrelevante el número de prórrogas que dicten los órganos judiciales. Es más, a lo declarado entonces hay que añadir que el carácter excepcional de la prisión provisional se acomoda mejor con resoluciones judiciales que autorizan períodos de privación de libertad que no agotan los previstos por la Ley de enjuiciamiento criminal en el art. 504 como plazos iniciales, sino que se fijan en atención a las necesidades del momento procesal en el que se dictan y que se revisan, a solicitud de la parte, o se prorrogan a instancias del Ministerio Fiscal, en función de las circunstancias que atraviesa la causa y las personales del sometido a prisión concurrentes en cada momento (por todas, STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 6).

    3. Respondiendo al tercer argumento del demandante, hemos de reconocer que, sin duda, le asiste la razón cuando afirma la necesidad de tomar en consideración todos los períodos de privación de libertad sufridos por la misma causa extradicional, pues, ciertamente, este Tribunal ha declarado que en el cómputo de los plazos máximos de la prisión provisional dictada con base en una demanda de extradición han de tenerse en cuenta los distintos períodos de privación de libertad que se fundan en "la misma causa" (STC 147/2000, de 29 de mayo, FFJJ 8 y 9), sin que pueda descontarse el tiempo en que el reclamado se encuentre simultáneamente privado de libertad por cumplimiento de una pena privativa de libertad (SSTC 71/2000, de 13 de marzo, FJ 7; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 8). Sin embargo, en su caso, el período de prisión provisional comprendido entre diciembre de 1995 y abril de 1997 no lo fue por la misma causa extradicional que la prisión provisional cuyas prórrogas son objeto de nuestro enjuiciamiento, por lo que tampoco dicho argumento puede ser sustento de la vulneración del derecho a la libertad personal por haber soportado prisión provisional más tiempo del razonable y previsto en la ley (art. 17.4 CE).

      En primer término, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sostuvo (fundamento jurídico tercero del Auto de 14 de julio de 1998), y así resulta de las actuaciones, la falta de identidad de los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la extradición en la causa 56/97, origen de este amparo, y el anterior procedimiento de extradición (39/95), pues, si en este último la extradición se solicitó para juzgar al recurrente por delitos de "asociación de malhechores" y tráfico de drogas, en el que está en el origen del presente amparo se le reclama para ser juzgado por delito de asesinato.

      Pero es que, además, el demandante de amparo solo estuvo en prisión provisional por la causa extradicional 39/95 hasta el 21 de octubre de 1996. Conforme consta en las actuaciones (al folio 80 y ss.), la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto de 21 de octubre de 1996 denegando la extradición solicitada en el procedimiento 39/95 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, por cuanto el reclamado tenía una causa pendiente en España (sumario 5/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1). En dicho Auto de 21 de octubre de 1996 consta que el recurrente se encontraba en prisión por dicha causa extradicional desde el 7 de diciembre de 1995, decretándose en él su inmediata puesta en libertad, dado que se denegaba la extradición. Por consiguiente, si la situación de prisión provisional del demandante se mantuvo con posterioridad al 21 de octubre de 1996, dicha prisión no se sustentó en la causa extradicional sustanciada en el procedimiento 39/95. Es más, la libertad provisional bajo fianza del demandante fue acordada en Auto de 3 de abril de 1997 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 en el sumario 5/97 que en dicho Juzgado se seguía contra el recurrente por delito de tráfico de drogas cometido en España. Con la consecuencia de que el tiempo de prisión provisional desde el 21 de octubre de 1996 al 3 de abril de 1997 tampoco se fundamenta en la misma causa que la prisión provisional respecto de la cual se dictaron los Autos recurridos en el presente amparo, sino en el sumario 5/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1.

    4. Por último, como sostiene el Ministerio Fiscal, el art. 10.3 de la Ley de extradición pasiva remite a la Ley de enjuiciamiento criminal la determinación de los plazos máximos de prisión provisional una vez superados los previstos en la misma, de modo que, dado el tenor literal de la Ley de enjuiciamiento criminal -en la redacción aplicable en el momento en que se dictaron las resoluciones impugnadas-, dicha determinación requiere la consideración abstracta de la pena prevista en el Código penal español para el delito respecto de cuyo enjuiciamiento se solicita la extradición. Por consiguiente, la Audiencia Nacional no se ha extralimitado en el ejercicio de sus competencias.

  6. Aduce también el demandante que ha padecido dilaciones indebidas y ha sufrido prisión provisional debido a la inactividad de los órganos judiciales italianos en prestar las garantías requeridas por la Audiencia Nacional. Tampoco podemos estimar esta queja del demandante, pues, como observa el Ministerio Fiscal, tales dilaciones no se han producido.

    En efecto, a pesar de declararse procedente la extradición en los Autos de 14 de julio y 2 de octubre de 1998, la Audiencia Nacional no acordó la entrega inmediata del reclamado a las autoridades italianas, dado que el recurrente estaba sometido a un proceso penal en España; las autoridades italianas solicitaron la entrega temporal del recurrente para su enjuiciamiento en enero de 1999, acordándose dicha entrega por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras solicitar la opinión de todos los órganos judiciales en los que el recurrente tenía causas -extradicionales o penales- pendientes, el 23 de abril de 1999. En el Auto de dicha fecha se acuerda la entrega temporal siempre que las autoridades italianas presten garantías de que el reclamado será devuelto a España. Pero dicho Auto no fue firme hasta el 25 de octubre de 1999 al ser objeto de recursos por el demandante. La primera providencia en la que la Audiencia Nacional solicita de las autoridades italianas la prestación de las garantías es de 23 de diciembre de 1999. A partir de ese momento, Interpol y la Embajada italiana informan del acuerdo de las autoridades italianas el 27 de enero de 2000, se oye al Fiscal ante la Audiencia Nacional sobre la suficiencia de las garantías prestadas, que informa el 10 de febrero de 2000, el propio recurrente se opone a la suficiencia de las mismas, y, por tanto a su entrega, y el 22 de febrero de 2000 la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicta el Auto declarando suficiente la garantía. Ante esta sucesión temporal de hechos no puede sostenerse que se haya producido inactividad de las autoridades italianas al contestar en la prestación de garantías.

    Y tampoco puede afirmarse la inactividad de la Audiencia Nacional desde el 25 de octubre de 1999 -fecha de la firmeza del Auto de entrega temporal- hasta el 23 de diciembre de 1999, ya que ha de recordarse que en dicho período se dictaron los Autos de prórroga de la prisión provisional del recurrente, de modo que es el 23 de diciembre de 1999 cuando, resuelto el recurso de súplica frente al Auto de prórroga de 10 de noviembre de 1999, podía requerirse de las autoridades italianas la prestación de garantías.

    Por lo dicho, ha de desestimarse también la vulneración del derecho a la libertad personal que el recurrente sustenta en haber permanecido en prisión provisional por tiempo irrazonable en espera de la contestación de las autoridades italianas.

  7. Por último, aduce el demandante que la prórroga de la prisión provisional está inmotivada, tanto por sustentarse en una finalidad -el aseguramiento del proceso- ajena a las previstas en la Ley y en la Constitución, como porque el órgano judicial no tomó en consideración las circunstancias personales del demandante de amparo al evaluar el riesgo de fuga. Pues bien, también esta pretensión ha de ser desestimada.

    Como este Tribunal tiene declarado, la adopción, el mantenimiento y la duración de la prisión provisional en causa extradicional regulada expresamente en la Ley de extradición pasiva "se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición -art. 8.3. LEP./Y se decreta ... sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman, sean o no de su nacionalidad, y para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él. Por lo tanto el procedimiento sólo continúa judicialmente si el reclamado no accede voluntariamente a la petición de comparecer ante el Tribunal o la autoridad que demanda la extradición. Por ello la valoración del riesgo de fuga se hace siempre sobre quien ya se está hurtando a la acción de la Justicia por no colaborar con los Tribunales del país reclamante" (STC 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 8, reiterado parcialmente en la STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 6).

    Conjurar el riesgo de fuga del reclamado y asegurar su entrega al Estado que lo reclama no es sino la concreción en el ámbito extradicional de uno de los fines legítimos atribuidos por este Tribunal a esa medida cautelar (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de junio, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero, FFJJ 3, 7 y 8), que, además, en este caso sí está prevista en la ley -art. 8.3 Ley de extradición pasiva-; de modo que ninguna razón le asiste al demandante de amparo en la denuncia que formula acerca de la falta de fundamento constitucional y legal de la prórroga de la prisión provisional, pues tanto el Auto de 10 de noviembre de 1999, como el de 23 de diciembre de 1999, sostienen que la prórroga de la citada prisión se sustenta en asegurar el buen fin del proceso, esto es, la entrega del demandante a Italia.

    De otra parte, si bien es cierto que en nuestra jurisprudencia sobre la prisión provisional hemos afirmado que en la apreciación de los riesgos que la prisión provisional pretende evitar los órganos judiciales deben tomar en consideración las circunstancias procesales y las personales del sometido a la medida (por todas STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 6), no lo es menos que, como sostuvimos en las SSTC 222/1997, de 4 de diciembre, y 147/2000, de 29 de mayo, acabadas de citar, en la ponderación del riesgo de fuga del reclamado en un procedimiento extradicional los órganos judiciales parten de la consideración de un dato especialmente relevante, la negativa del reclamado a ser entregado al Estado que lo solicita o, incluso, de la actuación previa del reclamado al sustraerse a la acción de la Justicia del Estado reclamante. A ello se refiere expresamente el Auto de 23 de diciembre de 1999, impugnado en este amparo, al afirmar que "en el presente caso, la prisión del recurrente, a quien las autoridades italianas imputan la comisión de un delito de asesinato, se encuentra justificada para asegurar el buen fin de este proceso, máxime cuando la entrega efectiva del reclamado, hasta el momento no ha podido hacerse efectiva por la existencia de otras responsabilidades pendientes en España y la reiterada oposición del propio recurrente a la entrega temporal". En estas condiciones no se trata de que la Audiencia Nacional no haya tomado en consideración las circunstancias personales del demandante de amparo -el alegado arraigo en España-, sino que, para dicho órgano judicial, esta circunstancia no tiene el peso que demanda el recurrente a los efectos de neutralizar el riesgo de fuga que razonablemente cabe inferir de sus reiteradas negativas a ser extraditado a Italia.

    En definitiva, ninguna vulneración del derecho a la libertad personal del demandante de amparo se observa, por lo que la demanda, como ya hemos anticipado, debe ser íntegramente desestimada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Nunzio De Falco.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de febrero de dos mil cinco.

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