ATC 154/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha15 Noviembre 2010
Número de resolución154/2010

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de julio de 2007, el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Murieras, en nombre y representación de don José María Valdemoro Giménez y doña María Dolores Amparo Valdemoro Giménez, interpuso recurso de amparo contra, por un lado, el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2007, dictada en el recurso de casación núm. 1058-2003, en la que se notifica cambio de composición en la Sala de admisión y, por otro, el Auto de 6 de febrero de 2007, por el que se inadmite el citado recurso de casación.

  2. La demanda de amparo trae causa en los siguientes hechos:

    1. Los demandantes de amparo interpusieron recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tramitado con el núm. 1058-2003. Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2007, se notificó un cambio de composición de la Sala de admisión y de ponente. El recurso fue inadmitido por Auto de 6 de febrero de 2007, argumentando, en relación con el tercer motivo, que estaba incurso en la causa de inadmisión del art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la Ley de enjuiciamiento civil 2000, por cuanto se fundamenta en una infracción legal diferente de las indicadas en la preparación, ya que en ese escrito no se citaba la infracción del art. 1717 del Código civil (CC). La diligencia de ordenación y el Auto de inadmisión fueron notificados el mismo día.

    2. Los demandantes de amparo interpusieron recurso de reposición contra la diligencia de ordenación alegando que la notificación conjunta con el Auto de inadmisión les impedía ejercer su derecho de abstención y recusación. El recurso fue desestimado por Auto de 22 de mayo de 2007, argumentando que no se acompañaba de manifestación expresa sobre la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta cuyo ejercicio se hubiera visto impedido por la notificación tardía de la diligencia impugnada.

  3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso al recurso, argumentando que el Auto de inadmisión había incurrido en error, ya que el art. 1717 CC fue citado de modo expreso en el escrito de preparación del recurso. Igualmente, alegan la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que la notificación tardía de la diligencia de ordenación comunicando el cambio de composición de la Sala de admisión y de ponente impidió el ejercicio del derecho de recusación. Por último, vuelven a alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva del Auto resolutorio del recurso de reposición, al no darse respuesta a las cuestiones planteadas respecto de la notificación tardía del cambio de composición y de ponente. En la demanda se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso poniéndolo en relación con la existencia de las vulneraciones alegadas.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de abril de 2009, inadmitió el recurso de amparo por no apreciar la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión de un recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 18 de mayo de 2009, interpuso recurso de súplica contra la citada providencia de inadmisión, considerando que en la demanda de amparo se dedicaba un apartado a la justificación de la especial trascendencia constitucional, en el que se destacaba la existencia de un error manifiesto del Tribunal Supremo y la indefensión que ello le había generado, así como la limitación del derecho a recusar, haciendo especial incidencia en que la vulneración denunciada procede del máximo órgano jurisdiccional, salvo en materia de garantías constitucionales, como lo es el Tribunal Supremo. A partir de ello el Ministerio Fiscal afirma que las lesiones denunciadas pueden ser incluidas en cualquiera de los apartados del art. 50.1 b) LOTC referidos a la importancia que tiene para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

  6. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2009 acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones a los demandantes, quienes por escrito registrado el 28 de mayo de 2009 se adhirieron al recurso, reiterando los argumentos ya formulados en la demanda de amparo.

  7. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 27 de abril de 2010, acordó recabar para sí el conocimiento de esta causa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso de súplica en que las vulneraciones denunciadas en la demanda de amparo -relativas a la existencia de un error patente, incongruencia omisiva y privación del derecho a recusar por la notificación tardía del cambio de composición de la Sala de admisión- tienen especial trascendencia constitucional, en los términos señalados en el art. 50.1 b) LOTC, toda vez que pueden ser incluidas en cualquiera de los supuestos contemplados en este precepto, referidos a la importancia que tiene para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Por tanto, la demanda de amparo debe ser admitida a trámite.

  2. Este Tribunal ya ha destacado que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha supuesto una importante modificación del régimen jurídico del trámite de la admisión del recurso de amparo, por la inclusión de nuevos requisitos de procedibilidad, entre los que destaca el enunciado en el art. 50.1 b) LOTC de que el contenido del recurso debe justificar una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional por su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (así, STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).

    Igualmente, este Tribunal ha señalado que este requisito "plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE, en relación con su art. 53.2 CE, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo, la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su 'especial trascendencia constitucional', frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo. Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales. De esta forma se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos (SSTC 227/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete (arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC)" (STC 155/2009, FJ 2).

    Este Tribunal, en la función que le corresponde de apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de la especial trascendencia constitucional, atendiendo a los tres criterios que se establecen el art. 50.1 b) LOTC, ha señalado una serie de casos en los que cabe apreciar dicha especial trascendencia constitucional, como son: "a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" (STC 155/2009, FJ 2).

  3. En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes y ha recordado el Ministerio Fiscal, los recurrentes han intentado justificar formalmente la especial trascendencia constitucional de su demanda. Dicha justificación, sin embargo, se ha limitado a remitirse a lo expuesto para justificar las vulneraciones aducidas. Del mismo modo, el Ministerio Fiscal, en su recurso de súplica también ha destacado que los recurrentes han expuesto en su demanda la existencia de un error manifiesto del Tribunal Supremo y la indefensión que ello le había generado, así como la limitación del derecho a recusar, haciendo especial incidencia en que la vulneración denunciada procede del máximo órgano jurisdiccional, salvo en materia de garantías constitucionales, como lo es el Tribunal Supremo. A partir de ello el Ministerio Fiscal afirma que las lesiones denunciadas pueden ser incluidas en cualquiera de los apartados del art. 50.1 b) LOTC referidos a la importancia que tiene para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, pero sin argumentar en qué consiste su especial trascendencia.

  4. En atención a lo expuesto, procede confirmar la inadmisión de la demanda de amparo, cuya reconsideración solicitaba el Ministerio Fiscal, por no cumplir con el necesario requisito de admisión de tener una especial trascendencia constitucional que permita a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de las vulneraciones aducidas en la demanda.

    En primer lugar, debe recordarse que no cabe apreciar la eventualidad de una especial transcendencia constitucional del recurso fundamentada exclusivamente en la lesión subjetiva del derecho, toda vez que, como ya se ha señalado anteriormente, la especial trascendencia constitucional es algo diferente a la mera lesión subjetiva del derecho fundamental cuya vulneración se aduce en el amparo. De ese modo la pretensión de los recurrentes y del Ministerio Fiscal de que se considere justificada la especial trascendencia constitucional del recurso con fundamento en las vulneraciones denunciadas, pero sin realizar ningún esfuerzo argumental que las ponga en conexión con ninguno de los tres criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC, no resulta suficiente para apreciar la necesaria especial trascendencia constitucional exigida legalmente como requisito de admisión de la demanda de amparo.

    Igualmente, tampoco se aprecia en el presente caso que, en los términos señalados anteriormente, concurra ninguno de los supuestos a partir de los cuales cabría derivar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional. Así, es manifiesto que las vulneraciones aducidas en este recurso de amparo, referidas a un error patente, incongruencia omisiva y a la eventual privación del derecho a recusar, no provienen de una disposición de carácter general, no trascienden al caso concreto, ni plantean cuestiones sobre la que no exista ya una amplia y nutrida doctrina del Tribunal Constitucional. Del mismo modo, en ausencia de una específica acreditación sobre el particular, cuya carga hubiera correspondido a los recurrentes, tampoco cabe apreciar que dichas vulneraciones provengan de una reiterada interpretación jurisprudencial, de que exista un incumplimiento generalizado de la doctrina de este Tribunal ni que resulte preciso aclararla en ningún extremo.

    Por último, tampoco se aporta ningún otro argumento que pueda justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. El único argumento que cabe deducir del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal consistiría en que las vulneraciones aducidas provienen del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, del Tribunal Supremo. Sin embargo, la redacción del art. 50.1 b) LOTC es inequívoca al vincular la especial trascendencia constitucional con una serie de criterios que nada tienen que ver con la naturaleza del órgano al que se impute la vulneración.

  5. En conclusión, debe confirmarse la inadmisión del presente recurso de amparo por estar incurso en la causa de inadmisión consistente en carecer de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC], al no apreciarse ni haberse acreditado que su contenido resulte importante para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, ni para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 22 de abril de 2009.

Publíquese este Auto en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a quince de noviembre de dos mil diez.

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