SAP Málaga 66/2006, 3 de Febrero de 2006

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APMA:2006:356
Número de Recurso231/2005
Número de Resolución66/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

JOSE MARIA MUÑOZ CAPARROSLOURDES GARCIA ORTIZMARIA JESUS ALARCON BARCOS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO TRES DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 233/04

ROLLO DE SALA 231/05

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO NUMERO SEIS DE MÁLAGA

D. PREVIAS Nº 414/00

S E N T E N C I A N º 66

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JOSE MARIA MUÑOZ CAPARROS.

MAGISTRADOS.

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS

En la ciudad de Málaga tres de febrero de dos mil seis. -

Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal, número tres de Málaga seguidos por el delito de homicidio imprudente y un delito contra la seguridad en el trabajo, contra, Daniel mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y contra Gaspar con tarjeta de identidad francesa NUM001 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales D oña Maria Purificación Casquero Salcedo y defendido por el Letrado Sr. D on Alberto Rodriguez Mourullo., Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Dª Mª JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 18 de febrero de 2.005, el Juzgado de lo Penal número tresde Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "De lo actuado resulta probado y así se declara que en el año 2000 la empresa Enteririse de Travaux Internationaux (E.T.I.) llevaba a cabo obras de remodelación de las edificaciones ya existentes y construcción de otras nuevas en la finca conocida como Palacio El roció Mar-Mar en la localidad de Marbella, subcontratando para ello la realización de los distintos trabajos con diferentes empresas, si bien la dirección de las obras correspondía a la empresa E.T.I como contratista principal. El acusado Daniel era director general de la empresa E.T.I y director de los trabajos en dicha obra en la cual tenía su despacho. El otro acusado Gaspar también era empleado de E.T.I. como responsable de una de las zonas en que se dividía la obra, en concreto de la zona del "water Tank", siendo el coordinador de seguridad en la misma. En la zona de trabajo conocida como zona del "water Tank" existía un cable de tendido eléctrico de alta tensión (66kv) perteneciente a la compañía Sevilana de electricidad S.A., línea Marbella-Casares con el consiguiente peligro para los trabajadores que realizaban sus funciones en esa zona de la obra. Los acusados a pesar de tener conocimiento de la existencia de dicho cable de tendido eléctrico y el peligro que ello conllevaba pues habían sido advertidos de ello no adoptaron medida alguna de seguridad para evitar los riesgos que para los trabajadores se podía derivar de la existencia de dicho cable de alta tensión. Así las cosas sobre aproximadamente las 12.30 horas del día 15 de mayo del 2000 cuando la grua de brazo telescópico con matricula FE-....-F manejada por Juan Carlos y propiedad de Gruas Bahía S.L, se encontraba en la zona del "Water Tank" apilando los paneles que se había utilizado para encofrar dicha edificación a fin de que posteriormente fueran cargados en un camión, se produjo una descarga eléctrica que afectó a Blas, trabajador de la empresa "Estructura y construcciones Antonio Díaz" que se halla auxiliando al gruista en las tareas de enganchar y desenganchar los paneles. Como consecuencia de ello se produjo el fallecimiento de Blas. Las obras habían comenzado sin comunicar a las autoridades competentes la apertura del centro de trabajo y sin Estudio de Seguridad y Salud ni Plan de Seguridad y Salud de Centro de Trabajo. Posteriormente se elabora un Estudio de Seguridad y Salud que es visado por el Colegio de Arquitectos de Málaga con fecha 12 de mayo del 2000, en dichos documentos no se hace referencia l "edificio water tank" donde se produjo el siniestro. Los herederos del fallecido han renunciado a cualquier acción civil o penal al haber sido indemnizados a su entera satisfacción." " y fallo: "Condeno a D. Daniel a las penas de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese plazo, al pago de una multa de diez meses, con cuota diaria de dieciocho euros (5400 euros en total ), con cinco meses de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión con accesoria e inhabilitación especial para el ejercicio del derrocho de sufragio pasivo durante ese plazo, como autor de un delito de homicidio imprudente, y al pago de la mitad de las costas del juicio.

Condeno a D. Gaspar a las penas de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese plazo, al pago de una multa de diez meses, con cuota diaria de doce euros (3600 euros en total), con cinco meses de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión con accesoria e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese plazo, como autor de un delito de homicidio imprudente, y al pago de la mitad de las costas del juicio. "

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador María Purificación Casquero Salcedo, en nombre y representación de Daniel y Gaspar error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación del tipo penal del art. 316 del C. Penal y además del delito de imprudencia, infracción de lo dispuesto en el art. 20-5 C.P . por inaplicación de dicha circusntancia atenuante y alternativamente se considere que los hechos podrían ser constitutivos de una falta de imprudencia con resultado de muerte...-

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente como primer motivo de impugnación un error en la valoración de la prueba al entender que no se han practicado pruebas que acrediten que los acusados sean merecedores de reproche penal. Entienden que se habían adoptado las medidas de seguridad necesarias y además al resultado contribuyó esencialmente el propio fallecido con su negligencia. Amén de que existía un estudio básido de seguridad y un plan de seguridad y salud elaborado por el Sr. Arquitecto.

La defensa de los acusados, Daniel y Gaspar por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, va desgranando diversas alegaciones por entender, que no se han cometido los delitos por los que han sido condenado en primera instancia.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000, 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen transcripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.Tampoco conviene...

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