ATC 14/2003, 20 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:14A
Número de Recurso318-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado 17 de enero de 2002 en este Tribunal, el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, obrando en nombre y representación de don José Manuel Veiga Cobas, formuló recurso de amparo, habiendo sido asistido por el Letrado don José Luis Ortiz León, contra la Sentencia de la Sección Segunda de Audiencia Provincial de Tarragona de 451/2001, de 2 de diciembre, recaída en apelación (recurso de amparo 186-2001) contra la dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Tarragona el 15 de noviembre de 2000 en juicio oral 245-2000.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Como consecuencia de determinados hechos acaecidos el 23 de agosto de 1998, el Juzgado de Instrucción 6 de Reus (Tarragona) incoó diligencias previas (núm. 2164/98) contra el ahora demandante de amparo, don José Manuel Veiga Cobas, por delito de daños, al habérsele imputado la muerte del perro propiedad de otra persona.

    2. Seguidas ulteriormente las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado (núm. 19-2000), en su escrito de acusación el Ministerio Fiscal solicitó prueba pericial "por lectura de la tasación pericial" obrante en autos. En el escrito de defensa de la representación del recurrente, que siguió a la apertura del juicio oral el 25 de abril de 2000 (núm. 245-2000), se solicitó la práctica, entre otras, de la siguiente prueba: "Pericial, consistente en que por el Perito Tasador profesional D. Pere Casanovas Dolcet, con domicilio en Reus, Avda. Sant Jordi núm. 23, 2 4, se proceda a la ratificación del informe obrante al folio núm. 9 de las actuaciones, así como a aclarar los extremos que le fueren propuestos por las partes".

    3. Una vez remitidas las actuaciones al órgano de enjuiciamiento y registradas con el núm. 19-2000 de las de su clase, fueron atribuidas por tuno de reparto al Juzgado de lo Penal 4 de Tarragona que, con fecha 2 de septiembre de 2000, dictó un auto acordando la admisión de todas las pruebas propuestas por las partes y fijando el señalamiento de la vista oral para el posterior 14 de noviembre.

    4. Sin embargo, llegada la fecha de su celebración, y ante la inasistencia del perito tasador, la defensa solicitó la suspensión del juicio oral, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal. El Juez penal decidió celebrar el juicio, "por considerar suficiente la pericial". La defensa hizo constar su protesta y consignó en el acta las preguntas que se habrían realizado al perito (pp. 1 y ss. del acta del juicio oral. Las preguntas eran: ¿Cuáles fueron los datos que tuvo en cuenta para establecer la valoración del folio 9 del informe pericial? ¿Si sabe si el perro era de pura raza o cruzado? ¿Si sabe que edad tenía el perro? ¿Si era un perro que hubiera recibido alguna clase de adiestramiento o clase de utilidad?).

    5. El Juzgado de lo Penal 4 de Tarragona dictó Sentencia condenatoria por el delito de daños el 15 de noviembre de 2000, declarando autor al ahora recurrente en amparo. Se dice en el hecho probado único que "el valor del animal ha sido tasado pericialmente en 85.000 pesetas". La condena se fijó en una pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 1000 pesetas, y preveía asimismo la condena en costas procesales y una indemnización a la dueña del perro muerto, tomando como valor de referencia el mencionado informe pericial (85.000 pesetas).

      En el recurso de apelación interpuesto por el condenado se mantuvo que no se había acreditado el valor del daño al no haberse ratificado el informe pericial, tal como la parte había solicitado y el Juzgado concedido. Asimismo se alegó que se había incumplido el art. 50.5 CP, en cuanto que debe tenerse en cuenta para fijar el importe de la cuota exclusivamente la situación económica del reo y no se habían examinado ésta por parte del órgano sentenciador. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, entendiendo que la falta de objeción al análisis pericial realizado en instancia impedía reabrir la cuestión en apelación y que había signos evidentes que revelaban la posición solvente del condenado.

    6. La Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación en su Sentencia 451/2001, de 2 de diciembre (dictada en el rollo de apelación 186-2001), señalando que la tasación fue consentida en primera instancia y que la cuota diaria de 1.000 pesetas es proporcionada, "tanto al nivel económico del acusado, como a la salvajada que cometió" (fundamento de Derecho 2 in fine).

  3. En la demanda de amparo se presume lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que ha generado una indefensión constitucionalmente relevante.

    1. En primer lugar, se ha producido una manifiesta indefensión por la imposibilidad de que su defensa interviniera en la prueba pericial. El informe pericial no fue ni siquiera ratificado en el juicio oral, por lo que incumplió con las exigencias de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, por lo que no debió ser tomado en consideración. Por otra parte, la imposibilidad de que se practicara la prueba acordada, de la que dependía que los hechos fueran tipificados como falta o como delito, ha lesionado también el derecho a la tutela judicial efectiva.

    2. En segundo lugar, se ha desconocido el art. 50.5 CP, cuya aplicación habría exigido que se practicaran determinadas diligencias encaminadas a determinar la solvencia del condenado. La respuesta conferida por el Juzgado de lo Penal 4 de Tarragona a esta cuestión no es de recibo, porque no ha sido motivada en Derecho. La Sentencia dictada en instancia guarda, en efecto, silencio en este punto, en lo relacionado con las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta para individualizar las cuotas. Y en el mismo defecto incurre la Sentencia impugnada en amparo, no siendo relevante para el ello que se hubiera cometido una "salvajada", sino exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

  4. La Sección Cuarta acordó, en su providencia de 30 de septiembre de 2002, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días para que alegasen lo que estimaran oportuno en relación con la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. La Sala Segunda acordó a través de providencia de 18 de diciembre de 2002 admitir a trámite esta demanda de amparo, solicitando al amparo del art. 51 LOTC la remisión de las oportunas actuaciones judiciales y confiriendo un plazo de diez días para que puedan comparecer en este proceso, si lo desean, quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

  6. En la misma fecha, la Sala Segunda acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, confiriendo un plazo de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronuncien sobre la pertinencia de dicha suspensión.

    El Fiscal, en su escrito registrado en esta sede el 20 de diciembre de 2002, considera que no procede la suspensión en su día solicitada ya que la condena impuesta es de naturaleza económica y no se ha justificado debidamente en la demanda de amparo la irreparabilidad del perjuicio que se derivaría de su abono (AATC 161/2001 y 261/2001, entre otros).

    El 24 de diciembre tuvo entrada en el Tribunal el escrito del recurrente, en el que se interesa que este Tribunal acuerde suspender la condena. En lo que atañe al pago de la indemnización (85.000 pesetas) y de los honorarios del perito (8.040 pesetas) no se derivaría perjuicio alguno, puesto que ambos conceptos se encuentran cubiertos con la fianza en su día aportada por el recurrente (100.000 pesetas). En lo referido a la pena de multa, y dado que el Ministerio Fiscal ha propuesto la admisión de la demanda de amparo en este punto, se considera que su suspensión evitaría perjuicios innecesarios para el recurrente, que harían perder al amparo su finalidad incluso en el supuesto de que se le restituyesen los pagos realizados.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad"; previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".

    La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la Ley Orgánica que regula este Tribunal, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva de la resolución, acto o disposición impugnados, exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y a ello ha de añadirse que este Tribunal, al pronunciarse sobre la suspensión solicitada, no debe prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo.

  2. Mientas que el recurrente en amparo ha solicitado la suspensión de la resolución judicial impugnada porque la misma no causaría perjuicio alguno, el Ministerio Fiscal se opone a la misma ya que el recurrente no ha justificado la irreparabilidad del perjuicio que se derivaría del abono de las cantidades fijadas en la resolución judicial impugnada.

    Este Tribunal tiene declarado que "la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995, entre otros muchos)" (ATC 318/1999, de 20 de diciembre, FJ 2 ab initio).

    Y, en aplicación de esta doctrina, reiterada en otros pronunciamientos posteriores (vid, por todos, AATC 120/2000, de 16 de mayo, FJ 2 y 132/2000, de 29 de mayo, FJ 3), procede denegar la suspensión solicitada en su día por el recurrente.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

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