ATC 34/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2003:34A
Número de Recurso5078/98

AUTO I. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de don Bernardo Peris Caballero y bajo la dirección del Abogado don Ricardo Artal Bonora, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de octubre de 1998 que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alzira en autos de juicio verbal de tráfico núm. 88/97.

  2. Los hechos relevantes para esta resolución, son los siguientes:

    1. El 15 de mayo de 1997 se dictó Sentencia por el Juzgado núm. 2 de Alzira en la que estimando la demanda interpuesta por el recurrente en amparo se condenó a Mapfre Mutualidad de Seguros a pagar al demandante la cantidad de 8.100.000 pesetas por secuelas, 1.735.000 pesetas por los días en que el actor estuvo incapacitado y 22.430 pesetas por los daños causados, más intereses legales y costas, todo ello como consecuencia de la reclamación realizada por don Bernardo Peris en relación con un accidente de circulación que sufrió el 9 de noviembre de 1993. b) Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la compañía aseguradora, Mapfre Mutualidad de Seguros, resultando atribuido el conocimiento del recurso de apelación a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia que dictó Sentencia el 29 de octubre de 1998. En dicha Sentencia, el Tribunal de apelación estimó en parte el recurso y dejó reducida la indemnización por secuelas a la cantidad de 1.100.000 pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos respecto de las indemnizaciones. En el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia, se razonaba que no procedía indemnización por incapacidad permanente total declarada por la jurisdicción laboral al no constar su existencia en el dictamen médico forense.

  3. En la demanda de amparo el recurrente alega la vulneración de su derecho a la integridad física y, en segundo lugar, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Respecto de la primera, sostiene el demandante que pese a haber sufrido un menoscabo en su integridad física, el órgano judicial no ha reparado la totalidad del daño. Por lo que respecta a la segunda, considera el demandante que se ha vulnerado al haber declarado el tribunal de apelación la inexistencia de una incapacidad previamente declarada por la jurisdicción social, lo que además le provoca indefensión y afecta al derecho a recibir una resolución motivada y fundada en Derecho.

  4. Por providencia de 14 de diciembre de 1998, la Sección acordó conferir al demandante un plazo de diez días a fin de que aportara copia de las resoluciones recurridas y la indicación del nombre del Abogado firmante de la demanda de amparo. Verificado lo anterior, por providencia de 1 de febrero de 2.001, al amparo de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente de amparo a fin de que alegaran lo que estimaran conveniente respecto de la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el apartado c) del artículo 50.1 LOTC, es decir por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justificara una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal.

  5. El 21 de febrero de dos mil uno se registró en el Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. Para el recurrente, la demanda no carece de contenido constitucional y, por ello, debe ser admitida a trámite. En primer lugar, el demandante alega que las Sentencias de 29 de junio de 2.000 y de 16 de octubre del mismo año analizan supuestos similares al presente, puesto que en la última se alegan también como infringidos los artículos 15 y 24 de la Constitución, de modo que si se admitió ese recurso de amparo, debe admitirse también éste. Asimismo, sostiene que la propia STC 181/2000 determina que la aplicación automática de los baremos puede impedir la correcta reparación del daño causado, como ocurre en este caso que, aunque no se refiera a la aplicación automática de los baremos, sino a la aplicación automática del dictamen de un médico forense, desconoce la incapacidad permanente declarada por la jurisdicción competente y más cuando lo hace sin motivación alguna desconociendo una Sentencia firme del orden laboral. Finalmente sostiene que las partes no tuvieron intervención alguna en dicho dictamen por lo que no existió la oportuna contradicción. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la integridad física, el demandante insiste en que no se ha indemnizado el total del perjuicio causado.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 26 de abril de 2.001 considera, por el contrario, que la demanda ha de ser inadmitida por su carencia de contenido constitucional. El Fiscal, parte de la doctrina de este Tribunal respecto de la inexistencia de lesión del derecho a la integridad física en materia de indemnizaciones derivadas de la Ley 30/1995 y, por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva considera que no existe ya que el demandante ha recibido una resolución razonada y fundada en Derecho, sin que pueda considerarse irrazonable la respuesta ofrecida, no solamente porque es posible que dos órdenes jurisdiccionales aborden una cuestión desde dos prismas diferentes (STC 190/1999), sino porque la Sentencia combatida se basa en un dictamen médico forense emitido con posterioridad al realizado por el facultativo que informó ante el orden jurisdiccional social y porque en el orden social no solamente se valoraron las secuelas del accidente, sino otras enfermedades.

Fundamentos jurídicos

  1. Considera el demandante que se han vulnerado sus derechos a la integridad física y a la tutela judicial efectiva, en los términos antes mencionados. Comenzando por la primera alegación, que se refiere a la vulneración del derecho fundamental del recurrente a la integridad física, procede rechazarla con sólo acudir a nuestros pronunciamientos en esta materia. En efecto, tanto en la STC 181/2000, de 29 de junio (FFJJ 7, 8 y 9) dictada al resolver diversas cuestiones de inconstitucionalidad, como en las que han resuelto recursos de amparo en los que se ha alegado esta vulneración, hemos afirmado que la aplicación de los criterios indemnizatorios fijados en el baremo aprobado por la Ley 30/1995, no concurre menoscabo alguno del art. 15 CE. La aplicación obligatoria del baremo, en la medida en que no se ha acreditado que provoque reparaciones objetiva y manifiestamente insuficientes o exclusiones injustificadas desde la perspectiva de la dignidad del ser humano (art. 10.1 CE), no atenta contra el derecho a la vida y la integridad física y moral, pues no es posible confundir la reparación de los daños a la vida y a la integridad personal con la restauración del equilibrio patrimonial perdido como consecuencia de la muerte o de las lesiones.. En consecuencia, el artículo 15 CE sólo condiciona al legislador en dos extremos. En primer lugar le exige que establezca unas "pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano" y, en segundo término, a que en dichas indemnizaciones "se atienda a la integridad ... de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas". Teniendo en cuenta, pues, que el baremo atiende no sólo al supuesto de muerte, sino también a las indemnizaciones por lesiones permanentes, incluidos los daños morales, en cuantías que no pueden estimarse insuficientes desde la perspectiva constitucional sin que, por otro lado, existan problemas de irreparabilidad civil en determinadas lesiones físicas o padecimientos morales, no existe vulneración alguna del art. 15 CE desde esta perspectiva (en el mismo sentido SSTC 241/2000, de 16 de octubre, FJ 6; 244/2000, de 16 de octubre, FJ 6; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3 y 9/2002, de 15 de enero, FJ 3). Bastaría lo anterior para considerar la queja carente de contenido a estos efectos. Pero, además, es preciso tener en cuenta que la resolución que se impugna no excluye la indemnización interesada por el demandante, sino que considera que las secuelas derivadas del accidente de circulación no constituyen un supuesto que haya provocado la incapacidad del demandante a los efectos de cuantificar la indemnización. Por lo tanto no se excluye la indemnización por las secuelas, lo que como ya tuvimos ocasión de exponer en la anteriormente citada STC 244/2000 (FJ 6) impediría incluso el análisis de la existencia de posible una lesión al derecho proclamado en el art. 15 CE.

  2. Carece también manifiestamente de contenido la segunda alegación del recurrente que, en definitiva, considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque el órgano judicial al eliminar uno de los conceptos indemnizatorios acordados por el Juzgado de instancia, ha desconocido la declaración previa del orden jurisdiccional social de que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total a consecuencia del accidente de tráfico, lo que implica la inexistencia de una motivación ajustada a nuestra doctrina pues solamente se basa en un dictamen médico forense sin otras consideraciones, dictamen que además no fue objeto de contradicción en el curso del proceso civil. No puede aceptarse el punto de partida del demandante de amparo, según el cual el órgano judicial civil está obligado a aceptar la declaración de incapacidad permanente declarada por la jurisdicción civil, pues no existiendo norma alguna que defiera a un orden jurisdiccional el conocimiento de una cuestión prejudicial (como es el caso, en el que el denominado baremo se limita a incluir el supuesto de que a consecuencia del accidente se produzca incapacidad parcial) corresponde a cada orden jurisdiccional el ejercicio independiente de la potestad que le confiere el art. 117.3 CE y, por lo tanto, les corresponde decidir si en el supuesto de hecho planteado se cumplen o no los presupuestos de las pretensiones de las partes (STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 10). La regla general, pues, en materia de posibles contradicciones que puedan ocurrir entre pronunciamientos de órganos judiciales pertenecientes a órdenes jurisdiccionales distintos, es la contraria a la que defiende el recurrente. Por lo general �hemos afirmado- carece de relevancia constitucional la posibilidad de que puedan producirse resultados distintos cuando la contradicción es consecuencia de los distintos criterios informadores del reparto de competencias que ha llevado a cabo el legislador (SSTC 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4 y 278/2000, de 27 de noviembre de 2000, FJ 6). Sentado lo anterior, es cierto que el orden jurisdiccional social declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, pero, en primer lugar, tal declaración no tenía como base exclusiva las posibles secuelas derivadas del accidente de circulación. Tal como consta en la copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, aportada por el demandante, la incapacidad se declara tanto por las secuelas que afectan a su pierna derecha, como por su estado mental. Así pues, tampoco es asumible la premisa fáctica de la que partía el recurrente, pues el grado de discapacidad global apreciado por el órgano judicial competente en la jurisdicción social que supera el 55 por 100 está integrado por ambos padecimientos y no sólo por las lesiones en la pierna del recurrente. Ello provoca la carencia de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal con respecto a las demás alegaciones del demandante respecto de su derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, pues el examen de la resolución combatida revela que contiene los elementos de juicio suficientes para conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión dado que no sólo en el fundamento quinto se analizan las lesiones y secuelas del demandante, sino con todo detalle en los fundamentos tercero y cuarto, incluyendo los dictámenes aportados por el demandante y traídos por testimonio desde el antecedente proceso penal, los cuales han sido valorados con arreglo a criterios que no pueden tildarse ni de irrazonables, ni de arbitrarios ni de erróneos (STC 37/2001, de 12 de febrero, FJ 5, por todas).

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de enero de dos mil tres.

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