ATC 126/2003, 25 de Abril de 2003

PonenteExcms. Srs. García Manzano, Casas Baamonde y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2003:126A
Número de Recurso443-2001

A U T O I. Antecedentes

  1. Mediante registrado en este Tribunal el 26 de enero de 2001, don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de don Antonio Rivero González, quien se encuentra asistido por el Letrado don Javier Pérez Villaverde, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 1 de diciembre de 2000, por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones planteado en relación con la Sentencia de 28 de septiembre de 2000, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 4432/97 interpuesto por el recurrente contra el Decreto de 18 de diciembre de 1996 del Ayuntamiento de Bueu.

  2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. El ahora solicitante de amparo reclamó en su día del Ayuntamiento de Bueu (Pontevedra) el abono de 8.182.275 pesetas, cantidad que entendía se le adeudaba por la realización de diversas obras. Esta reclamación fue desestimada por Decreto de la Alcaldía de 18 de diciembre de 1996 (si bien se reconocía la existencia de deuda hasta un total de 4.608.365 pesetas).

    2. Contra esta resolución administrativa el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo, solicitando que se condenase al Ayuntamiento demandado al abono de la cantidad adeudada antes referida, incrementada con los intereses devengados desde el transcurso del plazo de tres meses desde la presentación de las facturas ante el Ayuntamiento o alternativamente desde la presentación de la reclamación. En la demanda se solicitaba por otrosí el recibimiento del proceso a prueba, que había de versar, entre otros puntos, sobre la fecha de presentación de las correspondientes facturas acreditativas de la deuda contraída por la Administración municipal, momento inicial del cómputo del plazo para el abono de los intereses devengados. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia denegó, mediante Auto de 16 de junio de 1997, el recibimiento del proceso a prueba. Esta denegación fue confirmada por nuevo Auto de 11 de julio de 1997, por el que se desestimó el recurso de súplica formulado por el actor.

    3. Por Sentencia de 28 de septiembre de 2000, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó parcialmente el recurso, condenando a la Administración demandada a que abonase al actor la cantidad de 8.182.275 pesetas, incrementada con los intereses legales de dicha suma desde el 17 de enero de 1996 (fecha de la reclamación), por no constar las fechas de presentación de las facturas ante el Ayuntamiento, y hasta la fecha de notificación de la Sentencia, con aplicación desde ésta y hasta la fecha del pago de lo dispuesto en el art. 106 de la Ley Jurisdiccional de 1998.

    4. Frente a esta Sentencia interesó el demandante la declaración de nulidad parcial de actuaciones, conforme a lo previsto en el art. 240.3 LOPJ, aduciendo la indefensión que le habría ocasionado la imposibilidad de acreditar el momento de presentación de las facturas y la concurrencia de un vicio de incongruencia extra petitum. Por Auto de 1 de diciembre de 2000 la Sala declaró no haber lugar a la admisión del incidente, por entender que se pretenden suscitar cuestiones ajenas al estricto ámbito de cognición del incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ.

  3. Aduce el recurrente la vulneración de sus derechos fundamentales a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    En cuanto a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la queja se basa en que la Sentencia impugnada se apoya en la literalidad del suplico de la demanda, donde se solicitaba el abono de los intereses devengados desde que transcurrieron tres meses a contar desde la fecha de presentación de las facturas o, alternativa y subsidiariamente, desde que se reclamó el pago del principal, para rechazar la pretensión principal, con fundamento en la falta de prueba de unos hechos (la fecha de presentación de las facturas) que la propia Sala impidió acreditar al denegar la solicitud de recibimiento a prueba del proceso.

    Por lo que se refiere a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, la queja se fundamenta en que la Sentencia impugnada fija como dies a quo para el cómputo del plazo de devengo de intereses el 17 de enero de 1996, fecha a la que ninguna de las partes había hecho mención. Sostiene el demandante de amparo que esta decisión representa un vicio de incongruencia extra petitum porque el órgano jurisdiccional podía tomar como base bien la fecha de presentación de las facturas (que no se pudo acreditar por no recibirse el proceso a prueba), bien la de reclamación, pero lo que no puede es optar por una de ellas si ninguna de las partes había alegado sobre este particular, máxime tras declarar que se decanta por esta última fecha porque no consta la fecha de presentación de las facturas, siendo así que fue la propia Sala la que impidió la demostración de este extremo al denegar el recibimiento a prueba del proceso.

  4. Por providencia de 23 de mayo de 2002, la Sección Segunda acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  5. El escrito de alegaciones del recurrente se presentó en el Registro General del Tribunal Constitucional el 6 de junio de 2002. En dicho escrito se reitera la denuncia de vulneración del art. 24.2 CE por la denegación de una prueba pertinente y decisiva, relativa a la fecha de presentación de las correspondientes facturas, extremo sobre el que igualmente solicitó la práctica de prueba en el expediente administrativo, siéndole asimismo denegada, pese a que en los registros administrativos ha de quedar constancia de esa fecha. Respecto del vicio de incongruencia, lesivo del art. 24.1 CE, subraya el recurrente que en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo afirmó haber presentado las demandas en determinadas fechas, sin que la parte adversa contradijera tal aseveración y, sin embargo, la Sentencia se decanta por una fecha distinta, la de reclamación, sobre la que no se habían pronunciado las partes, lo que le habría ocasionado indefensión, al no permitírsele alegar sobre este particular.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 12 de junio de 2002. Dicho escrito se abre con la sugerencia de que es conveniente unificar las dos quejas elevadas por el recurrente (incongruencia e indefensión) bajo el epígrafe de incongruencia generadora de indefensión. Esta se derivaría del mal entendimiento que la Sala hizo del suplico de su demanda, en cuanto a la pretensión de intereses y que habría llevado al órgano judicial a no examinar la pretensión principal, atinente al devengo de intereses desde la fecha de presentación de las facturas a la Administración demandada.

    A juicio del Ministerio Fiscal, resulta oportuno precisar los conceptos de incongruencia e indefensión en la doctrina constitucional. La primera supone una subversión total del objeto del proceso, determinando que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre algo distinto de lo pedido por las partes. Cuando de la incongruencia omisiva se trata, es precisa la comprobación del efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida, en el momento procesal oportuno y, sobre todo, que la ausencia de contestación por el órgano judicial haya causado indefensión, no pudiendo hablarse de denegación de tutela judicial, por consiguiente, cuando el órgano judicial haya respondido a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4). En cuanto a la tacha de indefensión �continúa el Fiscal- se ha dicho en la STC 114/2000 que la indefensión con relevancia constitucional ha de tener carácter material, lo que exige que la ausencia de posibilidad de defensa haya causado al recurrente un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos.

    Aplicando tales conceptos a este caso, el Ministerio Fiscal entiende que ni se ha cambiado el objeto del proceso ni se ha dejado de contestar a las pretensiones ni, en fin, ha existido una merma sustancial del derecho de defensa. Concretamente, la interpretación que la Sala ha efectuado de los términos en los que se formuló el petitum del recurso, si bien sugerente, no puede determinar tacha constitucional porque no implica alteración de las pretensiones. La selección de una fecha que había reconocido subsidiariamente el recurrente no puede reputarse contraria a la tutela judicial o generadora de indefensión de tipo alguno. Lo que se desprende de la documentación aportada es más bien una discrepancia sobre el montante de los intereses de la deuda, que fue dilucidada por el órgano jurisdiccional, tanto en la Sentencia como en el Auto por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, con un criterio razonable y razonado y respondiendo puntualmente a lo que se le planteó.

    Por estas razones, el Ministerio Fiscal concluye solicitando la inadmisión de la demanda de amparo al carecer de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente y el Ministerio Fiscal en relación con la vulneración de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), se debe ahora confirmar que concurre en la presente demanda de amparo la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC] a la que se refería nuestra providencia de 23 de mayo de 2002.

  2. Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), debemos recordar que, por tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio habrá de acomodarse a las exigencias del proceso y a las normas legales que lo regulan (SSTC 45/1996, de 25 de marzo, FJ 3; 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2; 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 2, y 243/2000, de 16 de octubre, FJ 2, entre otras muchas). En particular, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos [por todas, SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 3; 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2 a), y 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3], sin que comprenda un supuesto derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye tan sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (por todas, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2). Paralelamente, por lo que atañe a la actividad de los órganos judiciales, debemos partir de que el examen de la legalidad y pertinencia de la prueba propuesta corresponde a los Jueces y Tribunales, quienes vienen obligados a dar una respuesta razonada al respecto (SSTC 196/1998, de 13 de octubre, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 y 19/2001, de 29 de enero, FJ 4). En consecuencia, la función de este Tribunal, que no es una tercera instancia revisora del juicio de legalidad efectuado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su privativa tarea jurisdiccional, ha de ceñirse a controlar que las decisiones judiciales no supongan la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 170/1998, de 21 de julio, FJ 2, y 26/2000, de 31 de enero, FJ 2), que la denegación, a pesar de hallarse jurídicamente razonada no se produzca tardíamente, de modo que genere indefensión (STC 135/1995, de 11 de septiembre, FJ 2) o, en fin, que la falta de práctica de la prueba admitida no resulte imputable al órgano judicial puesto que, en principio, la falta de una prueba inicialmente admitida equivale a su inadmisión (SSTC 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2, y 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2). Además, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una indefensión real del recurrente, pues sólo podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse realizado la prueba inadmitida o no practicada, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (por todas, STC 129/1998, de 21 de julio, FJ 2; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 y 208/2001, de 22 de octubre, FJ 6).

    La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa lleva a la conclusión de que no puede admitirse la queja del recurrente. La denegación por parte de la Sala del recibimiento a prueba solicitado por el recurrente no puede tildarse de irrazonable ni causante de indefensión, sino que se revela como una respuesta judicial coherente con la carga que asume quien acude ante un órgano judicial en defensa de sus derechos e intereses de actuar con la diligencia exigible para el sostenimiento de su pretensión, diligencia que el recurrente no ha observado al no hacer uso de la facultad que le confería el art. 70.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, aplicable al procedimiento, si estimaba que el expediente estaba incompleto en cuanto a la presentación ante el Ayuntamiento de las facturas. Así las cosas, si el recurrente no contaba con documentación alguna respecto a este punto de su pretensión y en el expediente administrativo tampoco constaban datos relativos a la fecha de presentación de las facturas en cuestión, la conclusión a la que se llega es que no se acredita en la demanda de amparo que la denegación del recibimiento a prueba resulte decisivo en términos de defensa y por ende constitucionalmente relevante, pues no se justifica que, de haberse recibido el proceso a prueba, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

  3. La invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por la supuesta incongruencia extra petitum en que habría incurrido la Sentencia impugnada al pronunciarse sobre una fecha como dies a quo para el cómputo del plazo de devengo de intereses (la de la reclamación ante el Ayuntamiento), a la que ninguna de las partes había hecho mención, carece de fundamento.

    Como se recuerda en la STC 182/2000, de 10 de julio, FJ 3, "La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. […] Más concretamente, desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes" (STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas)".

    Pues bien, la Sentencia impugnada no incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia en la demanda de amparo. En efecto, el recurrente, junto a la pretensión de abono de la cantidad adeudada por obras realizadas para el Ayuntamiento de Bueu, solicitó el reconocimiento de su derecho a percibir los intereses devengados por la cantidad adeudada, a partir del día en que transcurrieron tres meses desde la presentación de las facturas o, alternativa y subsidiariamente, desde que presentó el escrito de interpelación reclamando su pago. Rechazada por la Sala la pretensión principal en cuanto a la fecha inicial de cómputo de los intereses legales por no haber constancia de la fecha de presentación de las facturas, la Sala estimó la pretensión formulada en este punto de forma subsidiaria por el propio recurrente, acogiendo como fecha inicial para el cómputo la de la reclamación formulada por aquél, de suerte que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la selección de una fecha que había admitido subsidiariamente el recurrente no puede reputarse contraria a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La Sala se ha pronunciado, en definitiva, sobre una pretensión subsidiaria deducida oportunamente por el propio demandante de amparo, por lo que no puede apreciarse en el fallo de la Sentencia impugnada desajuste alguno con las pretensiones deducidas en el proceso, habiendo, por el contrario, dado la Sentencia respuesta razonable y congruente a las pretensiones formuladas por las partes, lo que satisface el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil tres.

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