ATC 213/2003, 30 de Junio de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:213A
Número de Recurso3325-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de junio de 2001, don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Francisco Cachón Ruiz y don Juan Antonio García Gómez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 2001, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de 17 de mayo de 1999, sobre delito contra la salud pública.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. Los recurrentes fueron condenados por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de 17 de mayo de 1999, como autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que no causa grave daño para la salud (hachís) y en cuantía de notoria importancia (más de 1.500 Kg.), con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y multa de seiscientos millones de pesetas, así como al abono de la parte proporcional de las costas.

    2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación, desestimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2001. Esta Sentencia rechaza tanto la existencia de vulneración del art. 18.3 CE como consecuencia de las escuchas telefónicas practicadas en el procedimiento (por considerar que los Autos que las acuerdan están suficientemente motivados, al existir indicios de la participación de los recurrentes en un delito de tráfico de drogas, indicios “que no precisan de seguridad y detalle, pues, si se supieran, no haría falta ya la investigación”, pero que eran “más que meras sospechas o conjeturas”; que la necesidad y proporcionalidad de la medida están fuera de duda “porque el sigilo con que operaban no dejaba otra alternativa de investigación, ni la gravedad de los hechos de que había indicios.. puede oponerse a la derogación en este caso del derecho al secreto de las comunicaciones”, destacando que el resultado de las intervenciones no fue utilizado como prueba), como del art. 18.2 CE en relación con el 24.2 y 53.1 CE (por entender que la presencia en el registro de los recurrentes no era necesaria al no ser los titulares del domicilio, y porque un automóvil no es domicilio).

  3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos de los recurrentes al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por Providencia de 17 de marzo de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga para que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

    Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de marzo de 2003, realizaron sus alegaciones los demandantes de amparo, quienes reiteran la solicitud de suspensión de la ejecución, porque de ejecutarse la Sentencia se irrogaría un perjuicio de imposible reparación.

  6. El 27 de marzo de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En dicho escrito, tras analizar la doctrina de este Tribunal en materia de suspensión, se considera no procedente acceder a la suspensión solicitada, ni en lo relativo a las costas y a la multa (al tratarse de pronunciamientos de carácter económico y, en consecuencia, fácilmente reparables), ni en lo relativo a la pena privativa de libertad (ante la gravedad de los hechos enjuiciados, y las circunstancias concurrentes en los mismos), interesando que se dé tramitación preferente al presente recurso, para no hacer perder al amparo su finalidad en caso de un eventual otorgamiento del mismo.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002, 9/2003).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada debe conducir a la denegación de la suspensión solicitada.

    Por lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial –multa y costas procesales- porque, de conformidad con el criterio de este Tribunal, al tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002). Ciertamente este Tribunal ha declarado que, excepcionalmente, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, pueda causar daños irreparables (por todos, AATC 321/1995, 344/1996, 65/1999, 61/2000, 115/2000, 9/2002). No obstante, en el presente caso, pese a la elevada cuantía de la multa impuesta, no se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución por la concurrencia de circunstancias especiales, carga que corresponde al recurrente (por todos, AATC 253/1995, 72/1997, 93/2002).

    En cuanto a la pena privativa de libertad, la ponderación de intereses que hemos de llevar a cabo nos obliga a considerar, entre otros factores, la gravedad y trascendencia social del delito (tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia), y la gravedad de la pena impuesta (superior a cuatro años), factores que, como argumenta el Ministerio Fiscal, determinan la existencia de un especial interés en la ejecución de las Sentencias condenatorias, que debe considerarse preponderante frente al eventual perjuicio causado a los recurrentes, cuya irreparabilidad, caso de un eventual otorgamiento del amparo, puede atemperarse otorgando al recurso una tramitación preferente.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada.

    Madrid, a treinta de junio de dos mil tres.

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