ATC 398/2003, 15 de Diciembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y Roberto García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2003:398A
Número de Recurso4647/99

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 1999 don Sergio Nieto Díez solicita la designación de Abogado y Procurador de los turnos de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 789/99, de 1 de octubre de 1999, dictada en el recurso de casación núm. 304/95. Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2000 se concede al Letrado don José María del Aguila Porras y a la Procuradora doña Mª Gracia Martos Martínez, designados del turno de oficio, el plazo de veinte días para formular demanda de amparo. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 2000 la representación procesal de don Sergio Nieto Díez formuló demanda contra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de octubre de 1999, dictada en el recurso de casación núm. 304/95, así como contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, núm. 617, de 1 de diciembre de 1994, dictada en el rollo de apelación núm. 391/93, de la que trae causa la anterior.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los que se exponen a continuación.

    1. Doña Purificación Nieto Díez, como representante legal de su hijo don Sergio Nieto Díez formuló, el 21 de enero de 1992 (según la demanda de amparo) demanda de juicio de menor cuantía sobre filiación no matrimonial y alimentos contra don Francisco Martos González ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia para que se declarase que el entonces menor don Sergio Nieto Díez era hijo no matrimonial del demandado don Francisco Martos González, con todos los efectos que permitiera la ley.

    2. En la consiguiente primera instancia se solicitaron distintos medios de prueba por ambas partes, siendo practicadas las pertinentes con el resultado que consta en autos. Ahora bien, el demandado mantuvo una frontal oposición a la admisión de la prueba biológica de paternidad haciendo, según el recurrente y la Sentencia de instancia, con su ausencia imposible su práctica, según se entiende acreditado por el certificado emitido por el Centro de transfusiones de la Comunidad Valenciana, folio 143.

      Ante lo cual el juez dio por concluido el periodo de prueba sin acordar la práctica de la prueba biológica para mejor proveer y dictó sentencia núm. 118, de 26 de febrero de 1993, estimando la demanda y declarando por tanto que don Sergio Nieto Díez es hijo no matrimonial de don Francisco Martos González. La Sentencia se fundamenta en que existe un cúmulo de pruebas (las presentadas para la admisión de la demanda, determinadas declaraciones ante notario, pruebas testificales), que valoradas con las reglas del criterio humano acreditaban la existencia de convivencia de doña Purificación Nieto Díez y don Francisco Martos González en la época de la procreación y nacimiento del niño, a lo que se unía la negativa a someterse a la prueba biológica por parte de don Francisco. La Sentencia puntualiza que la negativa no puede considerarse como ficta confessio, pero que supone un valioso indicio puesto en relación con los demás medios probatorios, que habían acreditado la convivencia de las partes antes y después del nacimiento del menor.

    3. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación don Francisco ante la Audiencia Provincial de Valencia. La Sección Octava de ésta dictó Sentencia núm. 617, de 1 de diciembre de 1994, revocando totalmente la de instancia y estimando el recurso de apelación.

      Dicha Sentencia procede a una nueva valoración de la prueba. Resalta (fundamento de Derecho 3) que el apelante negó su relación con la actora, relativiza el valor de la prueba documental presentada para la admisión de la demanda, estima que el único bagaje probatorio consiste en la prueba testifical, que analiza señalando su carácter limitado y poco convincente, añade que hay también pruebas testificales en sentido contrario y concluye que la actora no ha dado respuesta positiva a la carga probatoria que sobre ella pesaba. En cuanto a la negativa a someterse a pruebas biológicas no considera acreditada dicha negativa en términos relevantes y señala que en todo caso ello no puede considerarse una ficta confessio. En efecto, en el fundamento de Derecho 4 dice: “resta únicamente examinar la pretendida negativa a someterse a pruebas biológicas por parte del recurrente Sr. Martos y sobre esta cuestión se ha de destacar que es reiterada la jurisprudencia que exige que la misma, para ser considerada como tal, no sólo ha de ser seria, injustificada y manifiesta personalmente por el interesado (Sentencias del Tribunal Supremo de 14-7-88, 23-9-88, 15-3-89), sino que además, requiere que se le haya advertido previa y expresamente de las posibles consecuencias de su negativa (Sentencias del Tribunal Supremo de 3-12-91), y aquí no se dan estos presupuestos, ya que mostrada en principio oposición a la admisión de dicha prueba pericial en escrito suscrito por su Letrado y Procurador, al evacuar el trámite del artículo 612 de la Ley de enjuiciamiento civil (folio 103), una vez admitida y señalado día para su práctica, no compareció cuando se le había citado a través de su representación y no personalmente (Sentencias del Tribunal Supremo de 11-9-91), lo que es de ver a los folios 120 y 128 de las actuaciones y por último se ha de tener presente que, si bien el examen hematológico no se llevó a cabo, la parte demandante y proponente de dicha prueba, en ningún momento interesó su práctica en segunda instancia, al amparo del número 2 del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza el recibimiento a prueba cuando por cualquier causa no imputable a quien la solicitare, no hubiera podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiera propuesto”. Y en el fundamento de Derecho 5 dice que: “Pero aunque admitiéramos a efectos meramente dialécticos que realmente hubo una negativa del Sr. Martos a someterse a las pruebas biológicas, lo que procederá a continuación será determinar qué repercusión podría ello tener en relación con la estimación de la demanda, y en este aspecto, es reiteradísima la jurisprudencia que establece que tal actitud no puede por sí sola constituir una ‘ficta confessio’ de la que derivar en exclusividad la imputación de paternidad a quien a ellas se niega, aunque sí supone un valioso indicio probatorio que unido a otros elementos de la misma índole aportados al proceso permiten declarar la paternidad pretendida (Sentencias del Tribunal Supremo de 14-5-91, 26-6-91, 3-12-91, 30-1-92, 17-3-92, 30-4-92, 26-1-93, 28-4-93, a título de ejemplo), siendo preciso que vaya unida a otras pruebas reveladoras de ello, como pueden ser cierta posesión de estado, comunicación epistoral acreditativa de la relación afectiva o documentos gráficos, personales, directos y no ambiguos, constitutivos en suma de un bagaje definido, inequívoco y no susceptible de plenas conjeturas (Sentencias del Tribunal Supremo de 30-4-92 y 4-2-93) que en el presente no se ha dado, máxime si tenemos en cuenta no sólo los más de dieciséis años transcurridos desde el nacimiento de Sergio hasta la presentación de la demanda, sino los tres años de vida en común en ella alegados, que no se corresponden con la prueba propuesta y a la que nos hemos referido anteriormente y que ha de conducir, con estimación del recurso, a la desestimación de la demanda”.

    4. Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación don Sergio Nieto Díez, hijo de doña Purificación, quien ya había alcanzado la mayoría de edad, ante el Tribunal Supremo. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 789/99, de 1 de octubre de 1999. El Tribunal Supremo explica que la Sentencia recurrida razona y motiva por qué discrepa de la valoración realizada por el Juzgado de Primera Instancia, reproduciendo la Sentencia de la Audiencia en los fragmentos en que explica la inconsistencia de las pruebas presentadas para la admisión de la demanda y de las testificales. Respecto de la prueba biológica dice el Tribunal Supremo que la Sentencia de la Audiencia “aparte de especular sobre la negativa a someterse a la misma, en su FJ 4, resalta –lo que se comparte- que, por la demandante, en ningún momento se interesó su práctica en segunda Instancia, sin que, naturalmente, quepa compensar eso porque por el órgano judicial no se acudiese a su práctica para mejor proveer, según lo dispuesto en el art. 340 LEC, (que es de general discrecionalidad judicial) con lo que se analiza dicha negativa y, se razona, conforme constante jurisprudencia que de tal negativa o de la no práctica de la investigación biológica y cualesquiera que hayan sido las circunstancias determinantes de la no verificación, no se puede derivar, en exclusividad con ese argumento de apoyo, la paternidad reclamada en la presente demanda, ya que, es constante doctrina judicial, que dicha negativa, sólo puede ser relevante a los fines perseguidos de demostración de una discutida progenie cuando en unión de otros indicios probatorios, suministren al Tribunal la convicción de que, en efecto, se debe dar por constatada la filiación controvertida, caso que no concurre en el presente supuesto, al haberse desmontado por completo la otra apoyatura de la prueba testifical...”.

  3. En la demanda de amparo se denuncia vulneración de los arts. 24 (derecho a la tutela judicial efectiva), 39.2 (igualdad de los hijos ante la ley con independencia de su filiación, mandato a la ley de posibilitar la investigación de la paternidad), 118 (deber de colaboración con los jueces y tribunales) y 14 CE, afirmando la existencia de discriminación por razón de nacimiento no matrimonial.

    Pero en realidad la única queja que se articula mínimamente es la de indefensión (art. 24 CE), afirmándose que el demandado estaba obligado a la práctica de la prueba biológica de paternidad, insinuando que el órgano judicial podía haber practicado la prueba para mejor proveer y entendiendo que por tanto, la admisión y valoración tanto por parte del Tribunal Supremo como por parte de la Audiencia Provincial de Valencia de la negativa del demandado a la práctica de la prueba de paternidad, cuando ésta había sido declarada pertinente y acordada judicialmente, como un derecho del mismo del que éste resulta beneficiado, supone la condonación de una conducta procesal carente de toda justificación que provoca en el demandante las consecuencias negativas de la falta de la práctica de la prueba. Se insiste en que el Sr. Martos, incumpliendo un requerimiento judicial resulta beneficiado por su propio incumplimiento, esto es por la no práctica de la prueba de paternidad. Además se señala que es el Sr. Nieto Díez el que debe entenderse obligado a aportar otros medios de prueba ya que los aportados con el escrito de demanda fueron considerados suficientes tanto para la admisión de la misma como para dictar Sentencia favorable por el órgano encargado de la valoración de la prueba, que era el Juzgado de Primera Instancia, aunque no lo fueran para las instancias superiores. La posición de estas últimas entraña una exigencia excesiva contraria al derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE que provoca indefensión para el Sr. Nieto Díaz, como habrían reconocido distintas Sentencias del Tribunal Constitucional: 227/1991, FJ 3; 14/1992, FJ 2; 26/1993, FJ 4. Parafraseando la STC 7/1994, de 17 de enero, que cita, dice que “afirmar la necesidad de una prueba para comprobar la veracidad de las alegaciones del demandante, y fallar sobre la base de que no se ha probado suficientemente, es una contradicción esencial, que supone un excesivo formalismo y que al mismo tiempo provoca la infracción del art. 24 CE”.

  4. Por providencia de 23 de marzo de 2001 la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. Por escrito registrado el 6 de abril de 2001 el recurrente formula sus alegaciones interesando la anulación de las Sentencias recurridas y que se acuerde la necesidad de la práctica de la prueba de paternidad por parte de los tribunales. En dicho escrito viene a reiterar la argumentación de su recurso de amparo.

  6. Mediante escrito registrado el 9 de abril de 2001 el Fiscal presenta sus alegaciones interesando la inadmisión de la demanda de amparo. Entiende el Ministerio Fiscal que la doctrina de la STC 7/1994 no puede ser aplicada de modo indiscriminado a todo caso o situación de modo que se llegue a una consecuencia automática de declaración de paternidad siempre que una prueba biológica de paternidad no se haya llevado a cabo aun cuando lo fuera por voluntad del presunto padre. Tras repasar sucintamente el contenido de las Sentencias del juez de Primera Instancia (estimatoria de la demanda de la madre del menor y reconocedora de la paternidad del demandado), de la Audiencia Provincial (contraria a la anterior y con fundamento en que la prueba hematológica no se solicita en apelación) y del Tribunal Supremo (que acoge la tesis de la Audiencia Provincial), sostiene que, en el presente caso, nos movemos en terrenos de valoración judicial. Lo que para el Juzgado constituía prueba plena de la paternidad, es decir prueba testifical y negativa a prueba hematológica, fue considerado insuficiente por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Supremo en una interpretación y valoración de la prueba que no puede considerarse ni irracional ni arbitraria, a lo que ha contribuido una interpretación de las normas procesales sobre introducción de la prueba en el proceso que son del mismo tenor racional. Otra interpretación, entiende el Fiscal, serviría para anular las facultades de la jurisdicción previstas en el art. 117.3 de la Constitución española obligando a practicar de oficio las pruebas, solicitadas o no, y aun cuando se consideraran innecesarias para la resolución del proceso, como ocurrió en este caso.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por la quejosa y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 23 de marzo de 2001, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    En efecto, dados los términos en que viene planteada la demanda, el objeto del presente recurso de amparo se reduce a dilucidar si las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo, al revocar el reconocimiento de paternidad que hizo la Sentencia del Juez de Primera Instancia, basándose en una distinta valoración de la prueba y en que la parte interesada en que la declaración de la paternidad no había solicitado la prueba biológica de la misma en la apelación han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión del art. 24 CE. El art. 14 CE es invocado sin desarrollar argumentación alguna, lo que determina que no se puede entrar a considerar la vulneración del mismo (SSTC 7/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 100/2003 de 2 de junio, FJ 2; 104/2003, de 2 de junio, FJ 4 y 197/2003 de 29 de septiembre, FJ 10, por todas). Los arts. 39.2 y 118 CE no están comprendidos entre los que contienen derechos susceptibles de protección a través del recurso de amparo ante este Tribunal (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC), por lo que no pueden ser tenidos en cuenta como fundamento de quejas autónomas, sino tan sólo en relación con el derecho consagrado en el art. 24.1 CE (por todas, STC 21/2002, de 28 de enero, FJ 2).

  2. Este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad (art. 18.1 CE) del afectado (STC 7/1994, de 17 de enero FJ 3).

    Hemos declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 CE, las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 CE (STC 7/1994, de 17 de enero, FJ 6 y las resoluciones en ella citadas).

    Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, in fine, del Código Civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (STC 95/1999, de 31 de mayo, y AATC 103/1990, de 9 de marzo, y 221/1990, de 31 de mayo).

    En suma, de la misma manera que la negativa a la práctica de la prueba biológica unida al resto de los elementos fácticos puede derivar en una declaración positiva de la paternidad pretendida, la misma negativa unida a otros elementos probatorios puede conducir, como ha sido el caso, a un resultado negativo de la pretensión esgrimida, que sólo sería revisable por este Tribunal en los supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad. En efecto, se trata de un problema de valoración de la prueba que como tantas veces hemos dicho implica una cuestión de legalidad ordinaria. Conviene recordar al respecto, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que a este Tribunal no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE atribuye dicha tarea a los Tribunales. A la jurisdicción constitucional corresponde únicamente, a los efectos que ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales, lo que impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 120/1990, de 28 de junio, FJ 2; 220/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 57/2002 de 11 de marzo, FJ 2; 125/2002 de 20 de mayo, FJ 2; 137/2002, de 3 de junio, FJ 8; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4 y 119/2003, de 16 de junio, FJ 2). Más concretamente, en supuestos de revisión de decisiones judiciales relativas al reconocimiento de la paternidad hemos matizado que la valoración fáctica y subsiguiente aplicación de la legalidad que se expresa, no puede ser revisada por este Tribunal, al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial (STC 95/1999, de 31 de mayo, FJ 4 in fine).

    En el presente caso, la Audiencia Provincial, en el ejercicio de su facultad de valoración de las pruebas entendió, como consta en los antecedentes, que las pruebas que fueron suficientes para la admisión de la demanda no lo eran para justificar la declaración de paternidad, que la prueba testifical era limitada y no concluyente, que era cuestionable que la negativa a realizar la prueba hematológica hubiera tenido lugar en términos tales de los que se pudiera derivar el reconocimiento de la paternidad y que en todo caso dicha negativa era un elemento a tener en cuenta, pero no una ficta confessio. Se trata, pues, de una valoración de la prueba que no puede considerarse ni irracional ni arbitraria.

  3. Por otro lado, es doctrina consolidada de este Tribunal que aunque la indefensión "consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción" (STC 89/1986, de 1 de julio, FJ 2), no puede desconocerse que el "concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no formal, de modo que no podrá alegarse en esta sede si, aún existiendo una omisión judicial lesiva, en principio, del derecho a ser oído en un proceso (...) no se ha observado frente a aquélla (...) la debida conducta diligente" (SSTC 8/1991, de 17 de enero, FJ 3 y 98/1999, de 31 de mayo, FJ 4).

    En el presente caso, la entonces apelante, como representante legal del hoy quejoso en amparo, no solicitó, como así pudo hacerlo conforme al art. 862.2 LEC, la realización de la prueba biológica de paternidad en la segunda instancia, con lo que se conformó con la valoración que de las pruebas realizadas en la primera instancia realizara la Audiencia Provincial. Ha de considerarse, pues, como ya hizo la Audiencia Provincial y luego el Tribunal Supremo, que la entonces apelante pudo solicitar en la segunda instancia la prueba hematológica y no lo hizo, con lo que no puede ahora aducir indefensión, pues su falta de práctica se debió a su propia conducta procesal (STC 98/1999, de 31 de mayo, FJ 4, por todas).

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

    Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.

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