ATC 400/2003, 15 de Diciembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:400A
Número de Recurso6529-2000

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 13 de diciembre de 2000, remitido por el Centro penitenciario de Madrid II el día 1 de diciembre de 2000, el recurrente solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 2000. Una vez efectuada la designación, la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Benito Alonso, en nombre y representación de don José Antonio Fernández Fernández, y asistido por el Abogado don Luis María Figueroa Cuenca, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 2000, por el que se desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid de 27 de marzo de 2000, por el que se desestimó el recurso de reforma contra el Auto de 16 de febrero de 2000, que desestimó la queja del recurrente sobre asistencia médica.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente, en lo relevante para este recurso:

    1. El 3 de noviembre de 1999 el recurrente dirige escrito de queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, alegando no recibir la adecuada asistencia sanitaria en la fase postoperatoria de una intervención quirúrgica en rodilla y muslo de la pierna derecha. Tras los tramites oportunos, incluida la recepción de los informes médicos del Centro Penitenciario y la emisión de informe del médico forense del Juzgado sobre la adecuación del tratamiento médico y farmacológico prescrito y su estado de salud, por Auto de 16 de febrero de 2000 se desestima la queja, al derivarse de lo actuado que desde hace meses está recibiendo tratamiento médico y cuidados para su patología de la rodilla derecha, siendo controlado periódicamente por el Servicio de traumatología y recibiendo tratamiento médico y rehabilitador adecuado. El 28 de febrero de 2000 el recurrente interpuso recurso de reforma contra la anterior resolución, insistiendo en lo manifestado en su escrito de queja. Dicho recurso fue desestimado por Auto de 27 de marzo de 2002.

    2. El 2 de abril de 2000 el recurrente interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 2000, con fundamento en que el Juzgado de Vigilancia ha basado su decisión en el dictamen sobre la corrección del tratamiento del médico forense, que es un facultativo con clara independencia respecto de los servicios médicos de la prisión.

  3. El recurrente aduce en su demanda de amparo vulneración, por una parte, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse omitido un pronunciamiento sobre las cuestiones relativas tanto a la de falta de asistencia y tratamiento médico como a la ausencia de asistencia post-operatoria en el Centro Penitenciario; y, por otra, del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), fundamentada en las negativas a la practica de las diversas pruebas solicitadas por el recurrente y en que no le fue puesto de manifiesto el examen médico forense practicado para poder contradecirlo por medio de la prueba pericial pertinente.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal acordó por providencia de 17 de diciembre de 2001, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal, el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

    El recurrente, por escrito registrado el 22 de enero de 2002, se remitió al contenido de su demanda.

    El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de enero de 2002, interesó la inadmisión de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional, fundamentado, por un lado, en que las resoluciones recurridas contienen en sus argumentaciones una desestimación tácita evidente de las cuestiones planteadas; y, por otro, en que el recurrente no solicitó ningún medio de prueba procesal en su escrito inicial, sino únicamente en vía de recurso, momento procesal en que no resulta admisible la practica de las pruebas que no se hubiesen propuesto en la instancia.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente sostiene que las resoluciones impugnadas vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la prueba (art. 24.2 CE). El primero, al haber omitido pronunciarse sobre las concretas cuestiones que eran sometidas a debate en la queja, como son la existencia de una correcta y adecuada asistencia médica en el centro penitenciario para el tratamiento de una concreta dolencia; y el segundo, al haberse denegado la practica de determinadas pruebas solicitadas y no haber sido puesto de manifiesto el resultado del informe médico forense para poder contradecirlo por medio de la prueba pericial pertinente. El Ministerio Fiscal sostiene que ambas vulneraciones carecen manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo.

  2. La aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentada en incongruencia omisiva, carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC]. Este Tribunal ha reiterado que “la incongruencia omisiva de una resolución judicial posee dimensión constitucional cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita” (STC 6/2003, de 20 de enero, FJ 2).

    En el presente caso la queja del recurrente estaba dirigida a la inasistencia e inadecuación de tratamiento médico recibido en el centro penitenciario en relación con una patología sufrida en su pierna derecha. De las actuaciones se deriva que tanto la actividad desarrollada en la instancia por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria como el contenido de las resoluciones impugnadas estuvieron dirigidas, respectivamente, a verificar si había existido la adecuada asistencia médica y a razonar la corrección del tratamiento médico y su adecuación a la patología sufrida. Por tanto, ha existido una respuesta expresa en las resoluciones impugnadas a la pretensión genérica deducida en la queja por el recurrente sobre la adecuación de la atención médica dispensada en el centro penitenciario que impide apreciar el necesario contenido constitucional a esta vulneración. En cualquier caso, además, si tuviera razón el recurrente, debería acordarse igualmente la inadmisión de la presente demanda de amparo, por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1.a) en relación con el art. 44.1.a) LOTC], pues ante la hipótesis de la incongruencia omisiva, el recurrente debería haberse servido del incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), respetando así el carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que, como ha sido reiterado, es necesario acudir a ese trámite para agotar la vía judicial aunque haya otras vulneraciones a aducir que no puedan obtener tutela con el art. 240.3 LOPJ (AATC 252/2000, de 31 de octubre, FJ 2 y 307/2000, de 18 de diciembre, FJ 1).

  3. La aducida vulneración del derecho a la prueba, fundamentada en que se ha denegado la práctica de determinadas pruebas solicitadas y de que no se dio traslado del informe médico forense, también carecen manifiestamente del necesario contenido constitucional

    art. 50.1.c) LOTC]. Este Tribunal ha reiterado que su control de constitucionalidad está limitado a los supuestos de inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación o mediante interpretación o aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4); y que es necesario verificar para apreciar la vulneración del derecho a la prueba, entre otras exigencias, por un lado, que la solicitud de prueba se realice en la forma y momento legalmente establecido (SSTC 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 o 147/2002, de 15 de junio, FJ 4), y, por otro, que el rechazo de la prueba propuesta haya determinado una real y efectiva indefensión [SSTC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2.c)], lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5), recayendo la carga de la argumentación de dichos aspectos sobre los solicitantes de amparo, sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5).

    En el presente caso, por lo que respecta al cumplimiento de las exigencias legales de la solicitud de prueba por parte del recurrente, se deriva de las actuaciones que en la instancia el recurrente únicamente solicitó ser reconocido por el médico forense, lo que fue acordado y verificado por el Juzgado. Sin hacer mención alguna a ello en el escrito de reforma, sólo en el escrito de interposición de la apelación se vuelve a solicitar se realice una más completo reconocimiento forense, así como informe acerca de la patología que sufre y el tipo de tratamiento adecuado a la misma. En ese sentido, la prueba que fue solicitada en la forma y momento adecuado por el recurrente fue debidamente practicada, no siendo legalmente admisible, tal como destaca el Ministerio Fiscal, la solicitud ex novo de ninguna prueba en las sucesivas instancias. Por tanto, no cabe apreciar que en vía judicial no se haya practicado ninguna prueba legalmente solicitada, lo que en sí mismo determina la inexistencia del necesario contenido constitucional de esta vulneración. Al margen de ello, además, en el escrito de demanda no se contiene ningún tipo de razonamiento sobre la eventual relevancia de la pruebas que el recurrente sostiene habían sido solicitadas en vía judicial, por lo que se ha incumplido la carga de argumentación que incumbe al recurrente al no fundamentarse la eventual influencia de dichas pruebas sobre el resultado final del procedimiento ni, por tanto, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante.

    En virtud de todo lo expuesto, y visto el art. 50.1 LOTC, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres

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