ATC 416/2003, 15 de Diciembre de 2003

PonenteExcms. Srs.: Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:416A
Número de Recurso7063-2002

AUTO

Antecedentes

  1. El día 11 de diciembre de 2002 tuvo entrada, en el Registro General del Tribunal Constitucional, demanda de amparo promovida por don Pablo Sebastián Bueno contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2002, que estima parcialmente el recurso de casación núm. 3753/97, dimanante de autos sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales núm. 641/94.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Con motivo de diversos artículos periodísticos publicados por don Pablo Sebastián Bueno se presentó demanda frente al mismo por don Juan Luis Cebrián y don Jesús de Polanco a través de procedimiento sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona núm. 641/94, que fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid y en el que mediante Sentencia de 10 de julio de 1995 del mencionado Juzgado se desestima la demanda absolviendo a don Pablo Sebastián Bueno.

    2. La anterior Sentencia fue recurrida en apelación por los demandantes, siendo desestimado el recurso mediante Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1997 de la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual confirmó íntegramente la Sentencia de primera instancia.

    3. Por último, la Sentencia de apelación fue recurrida en casación por los demandantes-apelantes, estimándose parcialmente el recurso por Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2002, que apreció vulneración del derecho al honor del Sr. Polanco como consecuencia de una frase vertida en uno de los artículos publicados, concretamente por una frase contenida en un artículo titulado “Vencer matando”, publicado en el periódico ABC de 8 de marzo de 1993, cuyo texto decía “el jinete Polanco ha puesto en marcha una guerra sucia de delatores y dossieres, en prensa, radio y televisión”.

  3. En la presente demanda de amparo se alega, en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se funda, de una parte, en una supuesta contradicción interna entre el fallo y la fundamentación jurídica y, de otra parte, en una deficiente motivación del pronunciamiento sobre costas. En segundo lugar, se alega lesión de la libertad de expresión e información [art. 20.1 a) y d) CE] como consecuencia de una indebida ponderación entre estas libertades fundamentales y el derecho al honor.

  4. Mediante providencia de 22 de septiembre de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. La representación procesal de don Pablo Sebastián Bueno formuló alegaciones el día 14 de octubre de 2003, mediante las que insiste en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de octubre de 2003, interesando la inadmisión de la demanda. Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, el Ministerio público mantiene, por una parte, que no se produce la afirmada incoherencia entre fundamentación y fallo, obedeciendo el pronunciamiento de estimación parcial a que el recurso fue interpuesto acumuladamente por don Jesús de Polanco Gutiérrez y don José Luis Cebrián Echarri, y, por otra parte, que la falta de imposición de las costas al Sr. Cebrián se justifica en la aplicación de las normas mencionadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo a los supuestos de estimación parcial, por lo que no hay lesión de derecho fundamental sino una discrepancia con el criterio de imposición de las costas por el Tribunal Supremo. En segundo lugar, el Ministerio Fiscal considera que el Tribunal Supremo ha ponderado adecuadamente los bienes en conflicto al decantarse por el respeto del derecho al honor al estimar el carácter formalmente injurioso de una frase contenida en el artículo titulado “Vencer matando”, publicado en el periódico ABC en coherencia con la doctrina sobre la exclusión del insulto del contenido de la libertad de expresión.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC.

    Y por lo que se refiere a la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), debe distinguirse entre la queja relativa a la denunciada incongruencia o contradicción por falta de coherencia interna entre fundamentación jurídica y fallo, de una parte, y la alegación relativa a la ausencia o deficiencia de motivación del pronunciamiento de no imposición de costas, de otra parte. Con relación a lo primero, la queja del demandante se funda en que, a su juicio, la contradicción deriva de que en los fundamentos jurídicos se dice que no existe intromisión ilegítima alguna en el honor del Sr. Cebrián y, sin embargo, se estima parcialmente el recurso interpuesto por éste y por el Sr. Polanco. Por el contrario, esa supuesta contradicción se desvanece a la vista de la fundamentación contenida en el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2002 por el que se desestiman las peticiones de aclaración y nulidad, indicando respecto a la supuesta contradicción que debe partirse de que el proceso se inició por una sola demanda -aunque hubiera dos actores-, con un mismo objeto –protección del derecho al honor- y con un demandado; de modo que como la demanda se estima parcialmente y para uno sólo de los actores sólo se accede parcialmente a lo solicitado, y el fallo resulta lógico. En consecuencia, conforme a la doctrina de este Tribunal, no corresponde al mismo ejercer funciones revisoras de la conformidad a Derecho de una interpretación de la legalidad, tanto sustantiva como procesal, efectuada por el órgano judicial que constituye el máximo intérprete de dicha legalidad, salvo que la interpretación o aplicación efectuada sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente (ATC 103/1990, de 9 de marzo, FJ 3 y STC 37/1995, de 7 de febrero, entre otras), defectos que no cabe apreciar en el presente caso.

  2. Igual suerte debe correr la pretensión de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a una resolución motivada, que el demandante funda en que la Sentencia de casación resuelve la no imposición de costas sin concretar en los fundamentos jurídicos las razones del pronunciamiento, cuando los arts. 523, 896 y 1715 LEC de 1881 exigen que cuando no se adopte el criterio objetivo y legal del vencimiento se razone debidamente. Sin embargo, en el mencionado Auto de 4 de diciembre de 2002 se argumenta que la demanda era única y que la Sala resolvió asumir la instancia, y lo hizo estimándola en parte, por lo que habría de estarse a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 523 LEC de 1881, el cual establecía que, a falta de vencimiento total, cada parte abonaría sus costas, efecto que trasciende a la apelación y a la casación. Por lo tanto, a la vista de esa fundamentación cabe concluir que la queja relativa al pronunciamiento sobre costas también carece manifiestamente de contenido, pues es constante y uniforme doctrina de este Tribunal que la materia relativa a la imposición de costas procesales es una cuestión de mera legalidad sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios (STC 191/2001, de 1 de octubre, FJ 6, por todas), siempre que se adopte en una resolución motivada y no arbitraria, como sucede en el presente caso. De modo que la simple disconformidad del recurrente con el razonamiento judicial, con su corrección o acierto, o el hecho de que la decisión al que el mismo conduzca sea contraria a las pretensiones del recurrente, no implica lesión alguna del derecho fundamental que protege el art. 24.1 CE ni, como tantas veces se ha dicho, permite a este Tribunal su revisión cual si de una nueva y superior instancia judicial se tratase (STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17).

  3. Por último, carece igualmente de contenido la pretensión de lesión de la libertad de expresión e información (art. 20. 1 a y d CE), como consecuencia de una indebida ponderación entre estas libertades fundamentales y el derecho al honor, a juicio del demandante, quien entiende que resultaba acreditado el requisito de la veracidad, así como que la frase por la que se le condena carecía de carácter injurioso. Por el contrario, el Tribunal Supremo apreció que en el presente caso la libertad de opinión y de expresión debían ceder ante el derecho fundamental al honor, ya que la frase controvertida (contenida en un artículo titulado “Vencer matando”, publicado en el periódico ABC de 8 de marzo de 1993, cuyo texto decía “el jinete Polanco ha puesto en marcha una guerra sucia de delatores y dossieres, en prensa, radio y televisión”) es formalmente injuriosa y no verificada, pues utilizar la expresión guerra sucia y la mención del siniestro mundo de los dossiers personales y de los delatores implica imputar “tales hechos a una persona, -que además se desenvuelve en un terreno de tanta repercusión social-, como auspiciador y ejecutor de tal guerra sucia, y sin la más mínima cobertura probatoria”, lo que “no solo es un insulto –que también debe ser reprochado constitucionalmente-, sino también además un grave ataque al prestigio y al honor de la persona afectada”.

    Este Tribunal debe confirmar como adecuado en el presente supuesto el juicio de ponderación constitucional efectuado por el Tribunal Supremo entre el derecho al honor, de una parte, y las libertades de información y expresión, de otra. En efecto, este Tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y “ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido”, de modo que se produce una ilegítima intromisión en su derecho al honor cuando lo dicho, escrito o divulgado sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran (STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, con cita de abundante jurisprudencia). Además, tampoco se debe olvidar que la relevancia pública de ciertas personas no significa “en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza” (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 190/1992, de 16 de noviembre, FJ 5; 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5; 78/1995, de 22 de mayo, FJ 2 y 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3, entre otras).

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.

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