ATC 4/2004, 8 de Enero de 2004

PonenteExcms. Srs. García Manzano, Casas Baamonde y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2004:4A
Número de Recurso380-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 21 de enero de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Miguel José Gómez Múrez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación núm. 1-17-2002, interpuesto contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2001 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el sumario núm. 43/03-2000, por la que se condenó al recurrente como autor de un delito de abandono de servicio de armas del art. 144.3 del Código penal militar.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El demandante de amparo, agente de la Guardia civil, fue condenado por Sentencia de 18 de diciembre de 2001 de la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto (sumario núm. 43/03-2000), como autor de un delito consumado de abandono de servicio de armas, previsto y penado en el art. 144.3 del Código penal militar (CPM), a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo. En la Sentencia se declara probado que mientras prestaba el servicio de vigilancia y protección en la sala de entrada de las dependencias oficiales del aeropuerto de Fuenterrabía (que se iniciaba a las 22:00 horas y concluía a las 6:00 horas del día siguiente), con su jefe de pareja (que fue condenado por el mismo delito), servicio que se presta con armamento completo, hacía las 23:30 horas decidió de común acuerdo con su compañero entrar en las dependencias de AENA en dicho aeropuerto para comerse un bocadillo, permaneciendo en esa dependencia hasta las 24:00 horas, momento en que ambos guardias fueron sorprendidos por el Sargento primero de su unidad. La Sentencia considera que los hechos referidos constituyen un delito de abandono del servicio de armas del art. 144.3 CPM, para lo que tuvo en cuenta la condición de militares de los sujetos activos, que los mismos estuvieran prestando un servicio para el que resultaba obligado el porte del arma corta reglamentaria, estando además a su disposición un arma larga adjudicada en el armero de la sala de monitores, con el cargador y municionado al completo y el hecho de que se desplazaran conjuntamente a un lugar cuyo acceso les estaba prohibido, salvo casos de fuerza mayor, y desde el que no se podían controlar las dependencias del aeropuerto.

    2. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de casación los condenados. El ahora demandante de amparo articuló su recurso en tres motivos: el primero de ellos por error en la apreciación de la prueba, conforme al art. 849.2 LECrim, y los otros dos por indebida aplicación del art. 144.3 CPM –motivos fundados en el art. 849.1 LECrim, con cita en el último de ellos del art. 117.5 CE-. Este recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002; en cuanto al primer motivo, porque el acta del juicio oral no tiene valor de documento a efectos de fundar un error en la apreciación de la prueba conforme al art. 849.2 LECrim; el segundo, porque no sólo el recurrente se encontraba en una dependencia cuyo acceso le estaba prohibido, sino que desde la misma no se podía controlar adecuadamente las instalaciones aeroportuarias que debían ser objeto de vigilancia, lo que determinaba el núcleo del abandono del servicio; finalmente, en cuanto al último motivo, rechaza la pretensión de distinguir, por lo que respecta a la Guardia civil, entre funciones de defensa y funciones estrictamente policiales.

  3. El recurrente en amparo considera que las Sentencias recurridas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y el art. 117.5 CE, así como del principio de tipicidad (art. 25.1 CE) y del principio de igualdad de trato (art. 14 CE). Alega que se le ha impuesto una sanción penal militar pese que la Guardia civil es un Cuerpo que pertenece a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, no a las fuerzas armadas, y por una conducta acaecida en un servicio propio de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, como es la vigilancia de un aeropuerto, lo que es ajeno por completo a un servicio de carácter militar. La jurisdicción castrense ciñe su potestad jurisdiccional de conformidad con el art. 117.5 CE al enjuiciamiento de los delitos militares, esto es, aquellos que sean cometidos por militares y en el ámbito estrictamente castrense. Las conductas realizadas por los miembros de la Guardia civil que abandonan un servicio, aun cuando se preste con armas, que tenga naturaleza policial, no pueden ser subsumidas en el art. 144.3 CPM, pues ello supone una ampliación del ámbito castrense. Además, esa interpretación vulnera el art. 14 CE, pues otros Institutos armados, como la policía Nacional o las policías Autonómicas, prestan servicios de carácter policial portando armas y el incumplimiento de sus funciones queda fuera del CPM.

    Asimismo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de tipicidad (art. 25.1 CE). Argumenta que la Sentencia recaída en casación no ha resuelto sobre los motivos de casación relativos al error en la apreciación de los hechos y la imposibilidad de subsumir la conducta sancionada en el tipo penal aplicado, porque considera que no es válido contestar por remisión a la contestación a los motivos del recurso de casación acumulado interpuesto por el otro Guardia civil condenado. En todo caso, considera que no existe prueba de cargo, pues de la prueba practicada resulta que el recurrente y su compañero debían encargarse de la vigilancia de todo el recinto aeroportuario, cerrado durante el horario nocturno, sin que existiera obligación de permanecer en ningún lugar concreto, ni consta que conocieran la prohibición verbal de subir a las dependencias de AENA. En fin, estima que la conducta sancionada no es punible, pues se limitó a hacer uso de su derecho reglamentario de descanso de veinte minutos, con expreso permiso del jefe de pareja.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 4 de noviembre de 2003 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho plazo alegaran lo que estimasen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 12 de noviembre de 2003, solicitando de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, por carencia manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1.c) LOTC. Estima el Fiscal que la primera queja del recurrente, referida a la pretendida lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), debe ser rechazada, pues el sentido restrictivo de la competencia de la jurisdicción militar, dimanante del art. 117.5 CE, no obsta para, que, conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, el legislador pueda configurar a la Guardia civil como Instituto armado de naturaleza militar (STC 194/1989, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3) y, en consecuencia, establecer la competencia de la jurisdicción militar para revisar las sanciones impuestas a sus miembros e incluso para resolver sobre las peticiones de habeas corpus, de acuerdo con la legislación actualmente vigente. Aunque en el presente caso se trata de un proceso penal, la doctrina del Tribunal Constitucional es terminante en el sentido de que no puede distinguirse entre funciones "militares" y funciones estrictamente policiales, puesto que el carácter de Instituto armado de naturaleza militar de la Guardia civil, en la actual configuración legal de la misma, viene a ser consustancial a dicho Instituto (STC 194/1989, FJ 5). Desde esta perspectiva, sostiene el Fiscal que no se observa ninguna lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley en el presente caso: el recurrente en amparo fue acusado y condenado por un delito tipificado en el CPM (abandono de servicio de armas), aplicable a aquél tanto por la inescindibilidad del carácter de Instituto armado de naturaleza militar de la Guardia civil como por el propio carácter del servicio que debía prestar (la vigilancia de unas instalaciones aeroportuarias, con el porte y disposición de las armas especificadas); de este modo, los jueces ordinarios predeterminados por la ley para el enjuiciamiento de los delitos militares son, precisamente, los integrados en la jurisdicción militar, conforme a las Leyes Orgánicas 4/1987, de 15 de julio, y 2/1989, de 13 de abril, en relación con el artículo 144 CPM.

    La misma carencia manifiesta de contenido constitucional resulta, continúa el Ministerio Fiscal, desde la perspectiva del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), pues si el legislador ordinario puede configurar Institutos armados de naturaleza civil –la Policía Nacional- y de naturaleza militar –la Guardia civil- (art. 9 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de mayo, de fuerzas y cuerpos de seguridad) resulta claro que puede, asimismo, configurar un distinto régimen de responsabilidad penal, siempre, lógicamente, que respete el carácter restrictivo de la jurisdicción militar. Por ello, que una conducta realizada por miembros de otros Cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado de carácter estrictamente civil pudiera dar lugar a una responsabilidad disciplinaria y, por el contrario, el recurrente, por su condición de Guardia civil, se haya visto sometido a la declaración de una responsabilidad penal de acuerdo con el CPM, no es contrario al art. 14 CE, porque nos encontramos ante dos situaciones distintas, no comparables, de estricta creación o configuración jurídica (STC 135/1995 y ATC 44/1996, entre otras muchas resoluciones).

    Finalmente, alega el Ministerio Fiscal, la segunda queja también ha de ser inadmitida, porque la lectura de las Sentencias impugnadas demuestra que hubo prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en el sentido de que los acusados realizaron los hechos incriminados, único extremo que puede controlar el Tribunal Constitucional. Y si la queja se reconduce al principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) se llega a la misma conclusión de carencia de relevancia constitucional, porque bajo esta queja no se plantea la pretendida falta de cobertura legal de la infracción cometida, sino la discrepancia del recurrente con la subsunción de los hechos en la norma efectuada por los órganos judiciales, cuestión que es ajena a lo dispuesto en el art. 25.1 CE.

  6. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 14 de noviembre de 2003, interesando la admisión a trámite del recurso de amparo, por entender que las Sentencias recurridas vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y el art. 117.5 CE, así como el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), conforme a lo expresado en la demanda de amparo, por la aplicación del CPM a un Guardia civil y sin tener en cuenta el carácter policial del servicio prestado.

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación del recurrente, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC, indiciariamente apreciada en nuestra providencia de 4 de noviembre de 2003, por carecer de relevancia constitucional las quejas que se formulan en la demanda de amparo.

  2. El recurrente alega que las Sentencias impugnadas han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), porque la jurisdicción castrense debe ceñir su potestad jurisdiccional, de conformidad con el art. 117.5 CE, al enjuiciamiento de los delitos militares, esto es, aquellos que sean cometidos por militares y en el ámbito estrictamente castrense, siendo así que al recurrente, Guardia civil, se le ha impuesto una sanción penal militar, pese que la Guardia civil es un Cuerpo que pertenece a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, no a las fuerzas armadas, y por una conducta acaecida en un servicio policial propio de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, como es la vigilancia de un aeropuerto.

    La Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación rechaza el argumento del recurrente, conforme al cual no pueden estimarse como delitos de abandono del servicio de armas del art. 144.3 CPM las conductas realizadas por los miembros de la Guardia civil que abandonan un servicio, aun cuando se preste con armas, que tenga naturaleza policial, remitiéndose a la reiterada doctrina de la Sala contenida en las Sentencias que cita de 5 de octubre de 1998, 5 de octubre de 1999, 3 de diciembre de 1999 y 24 de marzo de 2000. En esta doctrina se concluye, en efecto, que el hecho de que la Guardia civil no forme parte de las fuerzas armadas, sino de las fuerzas y cuerpos de seguridad, no significa que no le sean de aplicación las normas que regulan el régimen general de derechos y obligaciones del personal de las fuerzas armadas y las leyes penales y disciplinarias militares, pues expresamente se ordena esa aplicación en el art. 4.3 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, que establece que "los miembros de la Guardia Civil, por su condición de militares, están sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas, a las leyes penales y disciplinarias militares así como a su normativa específica" y en el art. 1, y el párrafo tercero del preámbulo, de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, completando el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia civil. El Cuerpo de la Guardia civil es un Instituto armado de naturaleza militar, se rige por las normas que regulan el estatuto del personal militar profesional y le son de aplicación, en su integridad, las normas penales y disciplinarias militares, además de su normativa específica.

    En la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2001 se reitera esta doctrina, razonando que el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de mayo, de fuerzas y cuerpos de seguridad (que invoca en el presente caso el demandante de amparo en apoyo de su pretensión), debe entenderse que "viene a configurar los casos en que la Guardia civil tendrá la consideración de fuerza armada, precisando que ello concurrirá en los supuestos de «cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico». Más esa consideración específica de fuerza armada, en línea con la distinción establecida en la recogida doctrina jurisprudencial de esta Sala, no implica que en la totalidad de las misiones y siempre que las conductas sean de las previstas y tipificadas, no le sea de aplicación el Código penal militar. Así se ha pronunciado esta Sala en Sentencia núm. 74 de 20 de septiembre de 1994, al afirmar que «si bien la Guardia Civil sólo tiene consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones que se le encomienden de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico, ello no impide que sus miembros, como pertenecientes a un Instituto armado de naturaleza militar, tengan la condición de militares a efectos penales y disciplinarios, entre otros, e incluso cuando realicen funciones no militares, si bien cuando cumplan las misiones militares que legalmente se les encomienden, estarán amparados por la tutela penal que específicamente se reserva a la fuerza armada». Esta es obviamente la interpretación que ha de darse al artículo 10 del Código penal militar, en relación con el invocado artículo 7.3 de la Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y en esta línea todas las Sentencias dictadas hasta la fecha por esta Sala Quinta, en relación con abandono de servicios, de servicios de armas, de destino o residencia, referidas a guardias civiles, han contemplado su actuación en misiones policiales o propias de la organización del cuerpo, incardinando las conductas o actuaciones como delitos militares si las mismas estaban comprendidas en el Código castrense.... Las antedichas consideraciones no se ven alteradas tras la promulgación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen de personal del cuerpo de la guardia civil, que contiene la regulación de un estatuto de personal propio, pero no afecta a las cuestiones aquí planteadas, por cuanto en su artículo 91 sujeta a los guardias civiles a las «leyes penales militares en los términos que en las mismas se establece» sin que, en consecuencia, haya supuesto la nueva regulación modificación en esta materia, al concretarse de forma precisa la sujeción a la normativa penal militar, sin alteración en su vigente estructura y contenido. La nueva ley vuelve a confirmar en su artículo 2 la

    naturaleza militar del Instituto», explicitando este mismo precepto un extremo puntual que merece ser resaltado, cual es la definición de los guardias civiles como «españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil con una relación de servicios de carácter permanente», que por la expresada naturaleza «son militares de carrera de la Guardia Civil», condición esta que obviamente no puede ser objeto de matización por lo que no debe surgir duda sobre la sumisión a las leyes penales militares cuando concurran los elementos de los respectivos tipos penales. Todo ello de acuerdo con el estatuto personal que les corresponde, como concreta la Exposición de Motivos de la propia Ley 42/1999 referenciada «por razones de fuero, disciplina, formación y mando», en un análisis descriptivo y esclarecedor".

    Partiendo de esta configuración legal a la que hace referencia la doctrina de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo a la que se remite la Sentencia impugnada, debemos ahora recordar, como alega el Ministerio Fiscal, que en reiterada doctrina del Tribunal Constitucional se viene señalando que la aplicabilidad del régimen disciplinario militar a la Guardia civil, y en consecuencia, su revisión ante la jurisdicción militar, es conforme con la Constitución (SSTC 31/1985, 93/1986, 194/1989, 44/1991, 106/1992 y 161/1995). En la STC 194/1989, FJ 4 se rechaza, asimismo, la pretensión de distinguir entre funciones policiales y militares, señalando que "el recurrente sostiene que el régimen disciplinario militar sólo es aplicable a la Guardia Civil cuando ésta cumpla misiones militares. No podemos acoger tal afirmación. Las anteriores resoluciones de este Tribunal no han reconocido tal dualidad de regímenes (el del Cuerpo Nacional de Policía y el específico o el militar) según se desempeñaran por la Guardia Civil misiones de seguridad o militares".

    En definitiva, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no se aprecia ninguna lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley en el presente caso, pues la jurisdicción militar no ha extendido su cognición más allá del ámbito estrictamente castrense al que se refiere el art. 117.5 CE (SSTC 194/1989, 60/1991, 44/1991, 106/1992, 161/1995 y 18/2000, por todas), toda vez que el recurrente en amparo fue acusado y condenado por un delito tipificado en el art. 144.3 CPM (abandono de servicio de armas), aplicable a aquél, tanto por la consideración del carácter de Instituto armado de naturaleza militar de la Guardia civil como por el propio carácter del servicio que debía prestar (la vigilancia armada de unas instalaciones aeroportuarias), de modo que los jueces ordinarios predeterminados por la ley para el enjuiciamiento de los delitos militares son, precisamente, los integrados en la jurisdicción militar, conforme a las Leyes Orgánicas 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar y 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, en relación con el CPM.

  3. Por lo expuesto, tampoco se advierte vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en su vertiente de principio de tipicidad, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que alega el demandante de amparo.

    Aduce en primer lugar el recurrente que la Sentencia recaída en el recurso de casación no ha resuelto expresamente sobre los motivos de casación relativos al error en la apreciación de los hechos y la imposibilidad de subsumir la conducta sancionada en el tipo penal aplicado. Pues bien, con independencia que, de ser cierta esa ausencia de respuesta, estaríamos ante un supuesto de incongruencia omisiva que habría exigido la previa interposición del incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ para el cumplimiento del requisito del art. 44.1.a) LOTC, lo cierto es que el examen de la Sentencia impugnada revela que sí ha dado respuesta expresa, congruente y razonada, a los motivos de casación del recurrente, lo que satisface el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y priva de sustento a la queja de quien solicita amparo.

    Sentado lo anterior, debe también inadmitirse la queja del recurrente respecto del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). En efecto, la jurisdicción militar ha subsumido la conducta del recurrente en el delito de abandono de servicio de armas, del art. 144.3 CPM, razonando que concurren los elementos necesarios del tipo penal discutidos por el recurrente, esto es, el fáctico, consistente en la efectiva dejación del servicio, y el volitivo, consistente en el dolo como propósito de desatender el servicio. Se razona en las Sentencias que la efectiva dejación del servicio resulta acreditada por diversos hechos: las oficinas de AENA no permitían la observación propia de una vigilancia, y el Sargento primero localizó al recurrente y a su compañero en dichas oficinas, después de haberlos estado buscando durante media hora por todo el recinto aeroportuario tras informarle el Guardia civil que se hallaba de vigilancia en la sala de monitores que no sabía dónde estaba la pareja de patrulla. En cuanto al elemento intencional, se rechaza por las Sentencias que estuviera disfrutando del descanso reglamentario de veinte minutos, al entender acreditado que el descanso no fue autorizado por el mando competente (que no es el jefe de pareja sino el mando del servicio, en este caso el Sargento primero), ni está permitido que lo disfruten los dos miembros de la pareja a la vez. A ello se añade que las Sentencias consideran que no es cierto que fuera autorizado por el jefe de pareja sino que, de común acuerdo, decidieron ambos subir a las oficinas en cuestión.

    Por otra parte, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se entiende por las Sentencias impugnadas que, para la comisión del delito de abandono de un servicio de armas, la primera de las exigencias del tipo es que el sujeto activo sea un militar y, siéndolo en todo caso el Guardia civil encausado, se cumple la primera de dichas exigencias, con abstracción del concepto de fuerza armada y de la naturaleza policial o militar del servicio que se le haya encomendado, pues nada de ello modifica esa condición militar.

    En definitiva, no se aprecia la alegada lesión del principio de legalidad penal, en su vertiente de tipicidad (art. 25.1 CE), pues la aplicación del tipo penal del art. 144.3 CPM realizada en las Sentencias impugnadas no se aparta de los criterios válidos de interpretación, siendo la respuesta judicial motivada y razonable, sin violentar el tipo penal aplicado, utilizando criterios interpretativos lógicos y no extravagantes y, en fin, sustentándose dicha interpretación en valores constitucionalmente aceptables (SSTC 137/1997, 151/1997, 225/1997, 232/1997, 236/1997 y 56/1998, por todas).

  4. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), el argumento que aduce el recurrente en apoyo de su queja es que si la conducta de abandono de un servicio de vigilancia hubiera sido cometida por agentes de un Cuerpo de Policía, Nacional o Autonómica, no se habría impuesto una sanción penal militar, sino una sanción disciplinaria, lo que implica una diferencia de trato injustificada en el reproche de este tipo de conducta. Pues bien, esta diferencia de trato es consecuencia, como señala el Ministerio Fiscal, del distinto régimen jurídico a que unos Cuerpos y otros están sometidos. La sumisión de la Guardia civil a las normas penales es debida, como se ha expuesto, a su configuración legal como Instituto armado de naturaleza militar, regido por las normas que regulan el estatuto del personal militar profesional. Así, el término de comparación propuesto no solo resulta excesivamente genérico sino que tampoco es homogéneo. No cabe exigir una igualdad de trato al legislador cuando éste establece "consecuencias jurídicas diversas de situaciones que estaban originariamente en una situación jurídica diferente" (por todas, SSTC 148/1986, FJ 6 y 32/2001, FJ 5).

  5. Finalmente, por lo que atañe a la queja relativa a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la misma carece igualmente de contenido constitucional, pues la conducta que dio lugar a la imposición de la pena por el delito de abandono de servicio quedó acreditada en las actuaciones, conforme se razona en las Sentencias impugnadas, mediante pruebas de cargo prestadas en el juicio oral con plenas garantías de contradicción, pruebas constituidas fundamentalmente por los testimonios del Sargento primero, las declaraciones de los propios acusados y la papeleta de servicio. Partiendo de este acervo probatorio, valorado de forma motivada por el Tribunal Militar Territorial, con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia, se llegó a la convicción de que el recurrente había cometido los hechos que fueron subsumidos en el art. 144.3 CPM, sin que corresponda al Tribunal Constitucional valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada en la vía judicial con arreglo a criterios de calidad u oportunidad (por todas, SSTC 81/1998, 189/1998 y 222/2001).

    En virtud de lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite del recurso de amparo promovido por don Miguel José Gomez Múrez, con archivo de las actuaciones.

    Madrid, a ocho de enero de dos mil cuatro.

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