ATC 36/2004, 9 de Febrero de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:36A
Número de Recurso4169-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 4 de julio de 2002 el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de doña Juana Marzal Martínez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el día 8 de junio de 2002 por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 9 de noviembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía, se confirma la Sentencia de primera instancia y, por tanto, se le condena al pago de las cuotas colegiales demandadas ante la jurisdicción civil por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia.

  2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

    El Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Valencia planteó demanda contra doña Juana Marzal Martínez, Secretaria de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en reclamación de 150.000 pesetas en concepto de cuotas colegiales no abonadas. La Sra. Marzal Martínez se opuso a la demanda alegando por vía de excepción la falta de legitimidad constitucional de la obligatoriedad de la pertenencia al Colegio, la cual fue rechazada en Sentencia dictada el 9 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía, que en consecuencia estimó la demanda. Planteado recurso de apelación por la Sra. Marzal Martínez contra la referida Sentencia, el mismo fue desestimado en la dictada el 8 de junio de 2002 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia.

  3. La recurrente alega en su demanda de amparo que la resolución judicial combatida vulnera, en primer lugar, su derecho a la libertad de asociación, en su vertiente negativa o derecho a no asociarse, que forma parte del contenido del derecho fundamental recogido en el art. 22 CE, ya que la Audiencia no ha entrado a examinar la constitucionalidad de la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de Secretario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional; colegiación que, en tal forma obligatoria, vulnera, en opinión de la demandante de amparo, el art. 22 CE, porque el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional no ejerce funciones que justifiquen la excepcionalidad de tal medida, ya que la ordenación, representación y defensa de la profesión y el ejercicio de la potestad disciplinaria las lleva a cabo la Administración pública por su condición de funcionarios. Además no existe norma legal habilitante de la creación del colegio. Derogado el régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional contenido en el Decreto de 30 de mayo de 1952 desapareció la obligatoriedad de la colegiación, que tampoco puede encontrar amparo en la Ley de colegios profesionales de 1974. En segundo lugar se considera que la Sentencia de la Audiencia vulnera el derecho a la igualdad del art 14 CE, porque la exigencia de tal colegiación no es de aplicación en otros lugares del territorio español, como en Aragón, en Canarias o en Galicia, en donde su legislación autonómica (art. 18 de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas de la Presidencia de la Diputación General de Aragón, art. 9. 3 de la Ley 10/1990, sobre colegios profesionales de la Comunidad de Canarias y art. 3 de la Ley 11/2001 de colegios profesionales de Galicia) establece que los profesionales titulados que estén vinculados a las Administraciones públicas no precisarán colegiarse para el ejercicio de tales profesiones al servicio de las Administración pública. 4. Mediante "otrosí" del anterior escrito la recurrente solicitó la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia ya citada, porque de esta medida no se derivan perjuicios para el interés general o para los derechos del colegio; perjuicios que, en caso de ejecución, se ocasionarían al demandante de amparo y que, además, serían de carácter irreparable, porque, al denunciarse en el recurso la vulneración del derecho a la libertad de asociarse en su vertiente negativa, si es obligado a pagar las cuotas significaría que es obligado a permanecer afiliado al colegio en contra de su voluntad. 5. Por providencia de 18 de diciembre de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada. 6. Con fecha 26 de diciembre de 2003 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. En él manifiesta, en primer lugar, que la medida de no suspensión y la obligación consiguiente de pagar las cuotas debidas no supone que el Tribunal Constitucional entienda que no se ha vulnerado el derecho de asociación o el derecho a la igualdad. Resalta el carácter excepcional de la medida de suspensión de resoluciones judiciales y que es doctrina de este Tribunal que no procede la suspensión de las que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede con los pronunciamientos de efectos exclusivamente patrimoniales. En el caso que nos ocupa estamos ante un supuesto de perjuicio meramente económico, y además no hay riesgo de impago en caso de estimación del amparo, dada la nimiedad de la cantidad y la solvencia de la acreedora. Recuerda finalmente que un caso similar al presente ha sido resuelto por los AATC 159/2002, 169/2002, 227/2002 y el ATC de 7 de abril de 2003 en el recurso de amparo 2960/2002, en el sentido de no acordar la suspensión solicitada. En consecuencia el Fiscal interesa que se deniegue la suspensión. 7. Por diligencia de fecha 15 de enero de 2004 se dejó constancia de la presentación del anterior escrito del Ministerio Fiscal, así como de la falta de presentación del escrito de alegaciones por la demandante de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución" .

    La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita en el resto del Ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación, de un lado, de los intereses generales y de los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y, de otro lado, del interés particular del demandante de amparo, que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el riesgo o peligro de perjuicio, pues, aunque la viabilidad de la demanda sirva para apreciar una inicial apariencia de buen derecho de las pretensiones en ella contenidas, también se requiere la justificación de un riesgo o peligro de que, de no acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en amparo, se ocasionaría al demandante un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  2. En este sentido hemos entendido que sólo hay peligro o riesgo de perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido pueda provocar que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, resulte tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.

    Y también, en general, hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y, por ello, no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997 y 185/1998, entre otros muchos).

  3. En el caso presente el eventual éxito del amparo conllevaría el derecho del demandante de amparo a que no le sean cobradas las cuotas que reclama el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación nacional de la provincia de Valencia. Lo que se pretende, con la suspensión de la ejecución de la Sentencia que condenó al pago de dichas cuotas, es aplazar el cumplimiento de esa obligación hasta que se resuelva el presente recurso de amparo, obligación cuya prestación consiste en la entrega de una determinada cantidad de dinero. Por lo que estamos ante un conflicto entre el interés general inherente a la ejecución de una Sentencia, que consagra el art. 118 CE, por un lado, y, por otro, la pretensión del demandante de amparo de no cumplir, dejando así de satisfacer una obligación de carácter pecuniario a cuyo pago le condena aquélla. Dado el carácter exclusivamente económico de la condena que dicha Sentencia contiene el conflicto hay que resolverlo, como indica la doctrina constitucional (ver AATC 159/2002; 169/2002; 227/2002 y 248/2003, que resuelven peticiones de suspensión coincidentes con la presente), sacrificando el interés del recurrente, porque éste sería perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en el presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad ninguna.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar al suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Madrid, a nueve de febrero de dos mil cuatro.

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