ATC 50/2004, 17 de Febrero de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Elisa Pérez Vera
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:50A
Número de Recurso3280-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 2002, se interpuso en tiempo y forma demanda de amparo núm. 3280-2002, promovida por don Félix Mato Apilánez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño el 19 de octubre de 2001.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Las ventanas de la casa del recurrente, en San Vicente de la Sonsierra (La Rioja), fueron tapiadas por la construcción realizada por una vecina que, sin contar con la preceptiva licencia municipal para ello, levantó un muro. Don Félix Mato Apilánez denunció, en su momento, la infracción urbanística cometida, lo que originó que el Pleno Municipal de San Vicente de la Sonsierra acordara, el 5 de junio de 1997, la demolición de la construcción ilegal, dando un plazo de un mes a la misma para que procediera a cumplir lo ordenado, con apercibimiento de ejecución subsidiaria transcurrido el mismo.

    2. El posterior 5 de junio de 2001 el recurrente realizó la intimación prevista en el art. 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y, ante la inejecución del Acuerdo municipal, acudió a la vía contencioso-administrativa el 11 de julio de 2001, solicitando se condenase al Ayuntamiento a ejecutar el citado Acuerdo.

      Un día antes de que se celebrara la vista ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño, la representación procesal del Ayuntamiento presentó un escrito en el que se ponía en conocimiento del mismo el Acuerdo adoptado por la Alcaldía el 11 de octubre de 2001, en el que se facultaba al recurrente para llevar a cabo por cuenta y riesgo del Ayuntamiento la demolición del muro, bien de forma directa o mediante contratista, ofreciéndose el Ayuntamiento para la colaboración necesaria; o subsidiariamente, se interesaba al recurrente para que propusiera un contratista que llevaría a cabo la ejecución por el presupuesto técnico establecido por el Arquitecto municipal.

      En el acto del juicio oral, el Juzgado informó del meritado Acuerdo al demandante y ahora recurrente de amparo, quien hizo notar que el mismo no respondía a las pretensiones ejercitadas. La representación procesal del Ayuntamiento solicitó el archivo del procedimiento, por perdida de su objeto, a lo que se opuso el interesado.

      El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño 1 dictó Sentencia el 19 de octubre de 2001, en la que acordaba la inadmisión del recurso, por pérdida de objeto. El Juzgado indica que "tratándose el Acuerdo del Ayuntamiento demandado, de fecha 11 de octubre de 2001 de una voluntad manifiesta de ejecución del Acto dictado el 5 de junio de 1997, el objeto del recurso queda vaciado de contenido, por hechos sobrevenidos, pues la finalidad del mismo no era sino compeler a la Administración para el cumplimiento de un acto firme" (FD 3).

    3. Don Félix Mato Apilánez impugnó esta resolución en apelación, recurso que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja a través de la Sentencia de 24 de abril de 2002, que ahora se cuestiona en amparo.

      En el recurso de apelación se afirmaba que la resolución judicial reseñada en el antecedente anterior vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que impedía el acceso a la justicia que debería haberse concretado en que el órgano judicial a quo se pronunciara sobre la obligación del Ayuntamiento demandado de derribar la construcción ilegal.

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja sostiene que el Ayuntamiento demandado ha cesado en su inactividad a través de la resolución de 11 de octubre de 2001, "acordando la efectiva ejecución del acuerdo del Pleno, ya citado, dando cumplida satisfacción a las pretensiones esgrimidas por el interesado en su escrito de demanda. Una vez atendidas estas pretensiones carecía totalmente de sentido continuar el proceso jurisdiccional por la sencilla razón de que con aquella resolución desapareció la controversia entre las partes litigantes" (FD 3). Por tal motivo hubiera sido probablemente más correcto que el Juzgado hubiera determinado, al amparo del art. 76.2 LJCA, la terminación del procedimiento por existir satisfacción extraprocesal, en lugar de declarar la inadmisión del recurso. Sin embargo, con la satisfacción extraprocesal realizada por la Administración, desapareció no sólo la controversia planteada en el proceso judicial, sino también el objeto de éste.

      El Tribunal entiende, a mayor abundamiento, que la inadmisión decretada "en modo alguno puede vulnerar el derecho fundamental del actor de obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 CE, porque dicho derecho se vio satisfecho con la Sentencia dictada en el proceso, aunque ésta fuera de inadmisibilidad, resolución que, como ya ha quedado reseñado, se ajusta a Derecho, al concurrir causa legal para ello" (FD 3).

  3. En la demanda de amparo se mantiene que las resoluciones judiciales impugnadas han menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la medida en que han vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción.

    1. Tal lesión se ha producido, con toda nitidez, en la resolución dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño, ya que se ha justificado la inadmisión acordada en una causa (perdida de objeto) no prevista en el art. 69 de la Ley 29/1998 (vid. STC 171/1988).

    2. La Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ahonda en tal lesión al impedir que un órgano judicial pueda enjuiciar los actos administrativos que les afecten (art. 24.1 CE), controlando la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE); esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE) (SSTC 294/1994, 8/1995 y 119/1997). No puede defenderse que el escrito municipal hace desaparecer la inactividad municipal, ya que el recurrente buscaba que la Administración ejecutara un acto y no que le facultara para llevarlo a efecto. Ni puede considerarse tampoco irrelevante que se dicte una Sentencia que imponga la ejecución subsidiaria por la propia Administración de un acto administrativo regularmente adoptado (vid. STC 294/1994, FFJJ 5 y 6).

  4. Por providencia de 31 de marzo de 2003, la Sección Cuarta de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda

    art. 50.1 c) LOTC].

  5. El escrito de alegaciones del recurrente tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 12 de mayo de 2003, en él se reitera que se han producido las vulneraciones aducidas en la demanda de amparo.

    En la medida en que la Sentencia recaída en apelación confirma la de instancia se está lesionando el meritado derecho fundamental, ya que la primera causa de inadmisión acordada (pérdida de objeto) no figura entre las previstas en el art. 69 de la Ley 29/1998 (vid. SSTC 43/1992, de 30 de marzo, FJ 3 y 261/2000, de 30 de octubre, FJ 2), por lo que se habría producido una interpretación excesivamente rigorista que restringiría indebidamente el principio pro actione (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 y 160/2001, de 5 de julio, FJ 3).

    Tampoco puede aducirse, como hace la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de La Rioja, que se ha producido una satisfacción extraprocesal, y no solamente porque se hayan incumplido los requisitos previstos en el art. 76.2 de la Ley 29/1998 para ello (terminación por auto, etc...), sino porque consta en autos la oposición de la parte recurrente a la consideración de dicho Acuerdo. Lo que la misma buscaba era la ejecución de un determinado acto administrativo y lo que ahora se ha producido es un nuevo Acuerdo que varía lo acordado en su momento. Los Tribunales consideran suficiente cualquier actividad para entender que el proceso ha perdido su objeto y, negando la pretensión de que se dicte una Sentencia que reconozca la obligación subsidiaria de la Administración demandada de ejecutar el acto administrativo, desconocen expresamente la jurisprudencia constitucional en la materia (SSTC 294/1994, FFJJ 5 y 6). Se ha impedido, en definitiva, la revisión jurisdiccional del comportamiento pasivo de la Administración.

  6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que fue registrado en este Tribunal el 12 de junio de 2003, interesa que este Tribunal dicte Auto por el que se inadmita la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional.

    1. Si bien es cierto que la Sentencia dictada en primera instancia acuerda en su fallo la inadmisión del recurso contencioso-administrativo sin especificar en qué supuesto del art. 69 de la Ley 29/1998 se basa, se colige de su fundamentación que el Juzgado estimó que se había producido la desaparición sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal.

      Concurriendo esta circunstancia, no se habría obtenido, en ningún caso, una Sentencia estimatoria del recurso, como afirma la Sentencia dictada por la Sala en apelación, sino un Auto declarando terminado el proceso, ordenando el archivo del recurso y devolviendo el expediente administrativo, salvo que el acto de satisfacción extraprocesal "infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico" (art. 76.2 de la Ley 29/1998). No existiendo, por lo demás, indefensión constitucionalmente relevante, ya que el recurrente fue oído sobre la pertinencia de apreciar la causa de extinción del proceso, legalmente prevista.

    2. La discrepancia que el recurrente mantiene sobre la fórmula empleada por la Administración demandada (autorizándole a ejecutar el acto administrativo) y la que él interesa (que sea aquélla la que lo afronte) no tiene relevancia constitucional, porque se produce en materia de estricta legalidad ordinaria.

    3. Finalmente, es igualmente rechazable la queja de que las decisiones judiciales impugnadas en amparo impiden el control judicial que pueda producirse sobre una ulterior inactividad por parte de la Administración. Dejando de lado que el recurrente ya consiguió lo que pretendía (la reanudación de la actividad por parte del Ayuntamiento, lo que explica que los órganos judiciales hayan acordado producida la satisfacción extraprocesal), el alegato suscita un supuesto futuro e hipotético, no presente y real, ajeno por tanto al amparo constitucional.

      En definitiva, prescindiendo de la corrección formal de una decisión –la de instancia– que califica como una causa de inadmisión lo que en realidad es desaparición sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal, y dado que el demandante de amparo tampoco hubiera obtenido una respuesta sobre el fondo de su pretensión si se hubiese hecho aplicación exacta de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 29/1998, y que el acto administrativo que determinó la extinción del proceso se corresponde plenamente con su pretensión judicial, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente, don Félix Mato Apilánez, impugna en amparo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 24 de abril de 2002, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño en procedimiento abreviado 318/01-C, por entender que ambas resoluciones han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que han vulnerado su derecho de acceso a la jurisdicción. Tal lesión es palmaria, a juicio del recurrente, en la resolución dictada en la instancia, que se apoya en una causa de inadmisión (pérdida de objeto) no prevista en la Ley. También considera el demandante que el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja no solamente no repara la aducida lesión, sino que ahonda en la misma, negándose, como debería, a controlar la legalidad de la (in)actuación administrativa.

    La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a través de la oportuna providencia, conferir un plazo para que alegaran lo que estimaran oportuno tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal sobre la eventual concurrencia de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Procede, en consecuencia, que a la luz de lo alegado nos pronunciemos sobre dicho extremo.

  2. Según hemos reiterado en diversas ocasiones, "aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, a este Tribunal le corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también es procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 119/1998, de 4 de junio; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; y 164/2003, de 29 de septiembre, FJ 4)" (STC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 2).

    A la vista de esta jurisprudencia, y de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, debemos partir del dato, igualmente puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal, de que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño, de 19 de octubre de 2001, yerra al no citar expresamente la causa a la que anuda la inadmisión del recurso interpuesto por el recurrente. Pero basta realizar una simple lectura de su fundamentación jurídica para colegir cuál constituye la ratio decidendi por la que acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo: considera el órgano judicial que el recurrente ha conseguido, por vía extraprocesal, ver satisfecha su pretensión. Por tal motivo reseña el Acuerdo de la Alcaldía de San Vicente de la Sonsierra, de 11 de octubre de 2001, en el que se faculta al propio interesado "para llevar a cabo por cuenta y riesgo del Ayuntamiento la demolición del muro, bien de forma directa o mediante contratista, ofreciéndose el Ayuntamiento para la colaboración necesaria; o subsidiariamente, interesar al recurrente a fin de formular propuesta de un contratista para llevar a cabo la ejecución por el presupuesto técnico efectuado por el Arquitecto Municipal" (FD 1).

    Es cierto, como reconoce la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en la Sentencia dictada en apelación, que si éste era el criterio del órgano judicial a quo, acaso debiera, en línea con lo expresado en el art. 76.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, haber puesto fin al proceso a través de un Auto en el que "declarara terminado el procedimiento y ordenara el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo". Podríamos estar, por tal motivo, ante una irregularidad procesal, pero es evidente que la misma no ha generado ninguna lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, como hemos dicho en multitud de ocasiones y conviene ahora reiterar, "la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material y no la mera indefensión formal, de suerte que es exigible la existencia de un perjuicio efectivo en las posibilidades de defensa del recurrente de amparo (SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2)" (STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2), que aquí no se aprecia.

    Podría discutirse, por supuesto, si la solución ofrecida por el órgano judicial es la más acertada o no, y cuestionar, como el recurrente hace, la naturaleza de la resolución de la Alcaldía a la que se acaba de hacer referencia, pero tal debate sobre quién debe ejecutar materialmente la demolición del muro ilegal no tiene ningún contenido constitucional. Si "lo debatido es, según se acaba de exponer, cuestión de estricta legalidad ordinaria, no cabe, por definición, entrar en esta sede en su conocimiento, a no ser que la conclusión alcanzada por el juzgador resulte basada en un error patente, o aparezca como una inferencia arbitraria, infundada o manifiestamente irrazonable, pues en tal caso se vería ciertamente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, según nuestra conocida doctrina, y podría este Tribunal ejercer el consiguiente control de la misma (por todas, STC 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2)" (STC 112/2003, de 16 de junio, FJ 6). Ninguna de estas hipótesis concurren en el caso que ahora resolvemos, en el que el recurrente ha conseguido que la Corporación municipal ajuste su actuación a lo que había acordado con anterioridad, por lo que procede acordar, sin más trámite, la inadmisión de la presente demanda de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

    En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR