ATC 68/2004, 26 de Febrero de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón ,Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:68A
Número de Recurso5853-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de octubre de 2002 la entidad Avenida Gráfica, S.A., bajo la representación procesal de la Procuradora Don Jorge Andrés Pajares Moral interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2002 por la que se declara la inadmisión del recuso de apelación interpuesto por la entidad ahora recurrente en amparo contra la Sentencia núm. 167 de 23 de octubre de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 7 de Madrid.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 17 de julio de 1996 reconoció a favor del trabajador don José Luis Collada Barreno el derecho a percibir la prestación económica derivada de su situación de incapacidad temporal por importe de 3.873.177 pesetas declarando responsable del pago de la totalidad de la prestación a la empresa Avenida Grafica S.A., al no encontrarse la citada empresa al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social en la fecha del hecho causante.

    2. La empresa ahora recurrente en amparo, tras agotar la vía administrativa, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución

    3. Por Auto de 27 de julio de 2001 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid procedió a fijar la cuantía del recurso en 3.873.177 pesetas. La cuantía fijada no fue objeto de controversia por las partes.

    4. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia desestimando el recurso.

    5. Contra la referida Sentencia se interpuso por la entidad ahora demandante de amparo recurso de apelación.

    6. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia inadmitiendo el recurso por considerar que la cuantía del recurso era inferior a 3.000.000 de pesetas Según se sostiene en esta resolución judicial aunque la cuantía de la reclamación de deuda efectuada por la Seguridad Social era de 3.78773.177 pesetas tal cantidad corresponde a lo percibido por don José Luis Collada Barreno por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 20 de septiembre de 1994 al 4 de marzo de 1996 en régimen de pago delegado y del 5 de marzo de 1996 hasta el 6 de mayo de 1996, siendo su base base reguladora de 8.694 pesetas/día y el importe diario (60 por 100) de 5216,40 pesetas y (75 por 1000) de 6.520,50 pesetas, lo que le lleva a firmar que al no superar ninguna de las cantidades mensuales los 3.000.000 de pesetas la Sentencia impugnada no es susceptible de apelación.

    7. Contra esta Sentencia se interpone recurso de amparo.

  3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho de acceso a los recursos que consagra el art. 24.1 CE. La entidad recurrente en amparo aduce que al haberse fijado clara y expresamente en la demanda inicial la cuantía del pleito, la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha incurrido en un error patente, ya que bastaba la lectura de los autos para constatar la cuantía del pleito; cuantía que no fue impugnada por ninguna de las partes. Por otra parte alega que la decisión judicial al inadmitir el recurso por razón de su cuantía ha efectuado una interpretación de la legalidad ordinaria manifiestamente irrazonable o, en todo caso, fruto de un error patente. Aduce la empresa recurrente que la cuestión que se planteaba en el recurso contencioso-administrativo no se trataba de una reclamación de cuotas por descubiertos en las cotizaciones de la Seguridad Social, sino de una prestación económica derivada de una situación de incapacidad temporal.

  4. La Sección, por providencia de 16 de diciembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. El 30 de diciembre de 2003 el recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones en el que reiteraba las formuladas en su escrito de demanda.

  6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 13 de enero de 2004 por el que interesa que se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo al considerar que el recurso carecía manifiestamente de contenido y, en consecuencia, concurría la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC. El fiscal aduce, por una parte, que en el acceso al recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción y, por otra que, aunque el razonamiento de la Sala en virtud del cual determina la cuantía, pueda ser opinable, se encuentra suficientemente motivado, lo que impide apreciar la vulneración del art. 24.1 CE denunciada.

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 16 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, considera que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [50.1 c) LOTC].

Es doctrina constitucional reiterada que este Tribunal no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, al no ser ni una última instancia judicial ni extenderse su jurisdicción al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE. De ahí que se hay afirmado que "cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas" (SSTC 258/2000, 6/2001, 57/2001, 112/2001, 134/2001, 66/2003, 74/2003).

En el presente caso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha entendido que, aunque la reclamación de deuda efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de prestación distinta a la de la pensión era de 3.873.177, ello correspondía a lo percibido por uno de los trabajadores en concepto de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 20 de septiembre de 1994 al 4 de marzo de 1996 en régimen de pago delegado y del 5 de marzo de 1996 hasta el 6 de mayo de 1996 en pago directo, siendo su base reguladora de 8.694 pesetas/día y el importe diario (60 por 100) de 5.216, 40 pesetas y (75 por 100) de 650,50 pesetas, lo que le lleva a concluir que ninguna de las cantidades mensuales adeudadas supera los 3.000.000 de pesetas y que por este motivo la Sentencia impugnada no era susceptible de ser recurrida en apelación al ser la cuantía del asunto inferior a 3.000.000 de pesetas

Resulta, por tanto que al ser la determinación de la cuantía una cuestión de legalidad ordinaria y haberla determinado de forma debidamente motivada, no puede considerarse ni irrazonable ni arbitrario entender que la cuantía del recurso debía fijarse atendiendo al importe de la cantidad que mensualmente le fue abonada al trabajador en concepto de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, ya que la deuda reclamada tenía su origen en la responsabilidad de la empresa por no encontrarse en el momento del hecho causante al corriente del pago de la seguridad Social. Ni tampoco imputarse al órgano judicial haber incurrido en ningún error patente –la Sala de lo Contencioso-Administrativo no incurre en error al apreciar la cuantía del recurso sino que la determina atendiendo a un criterio distinto del aplicado en la instancia–,. Por todo ello, la decisión de inadmitir el recurso por este motivo no puede considerarse lesiva del derecho de acceso a los recursos que consagra el art. 24.1 CE.

Por último, conviene señalar que aunque en primera instancia se hubiera fijado la cuantía del asunto en 3.873.177 pesetas y las partes no la hubieran discutido, tal circunstancia no impide al Tribunal competente para resolver el recurso –en este caso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid– comprobar si el recurso reunía los requisitos de admisibilidad y entre ellos comprobar si la Sentencia era susceptible de ser recurrida por razón de su cuantía (STC 74/2003 FJ 3)

Por todo ello la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

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