ATC 152/2004, 27 de Abril de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:152A
Número de Recurso7415-2002

AUTO

Antecedentes

  1. El día 28 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional demanda de amparo promovida por doña Susana Marchal de la Iglesia y don Iván Pajares Esquivel contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima) de fecha 5 de noviembre de 2002, que en el rollo núm. 125-2002 desestimó el recurso de apelación formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe de fecha 18 de enero de 2002.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 18 de enero de 2002, por la que, absolviéndose a otros acusados, se condenó a los demandantes de amparo como autores de un delito de homicidio imprudente a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de inhabilitación especial para la profesión de socorrista y actividades a ella inherentes durante el tiempo de tres años.

    2. La anterior Sentencia fue recurrida en apelación por la compañía aseguradora civilmente responsable, así como por los dos acusados condenados, siendo desestimados los recursos interpuestos en el rollo de apelación núm. 125-2002 mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima) de fecha 5 de noviembre de 2002.

  3. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de la deficiente fundamentación fáctica, así como de los defectos del acta del juicio oral; en segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de contradicción (art. 24. 2 CE), en cuanto que no se ha practicado en el juicio oral una actividad probatoria de cargo y que no pueden valorarse las declaraciones efectuadas antes del acto del juicio; y, por último, lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE), porque en la apelación se denegó la celebración de la vista solicitada.

  4. Mediante providencia de 22 de enero de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a las partes demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con una eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –[art. 50.1 c)].

  5. La representación procesal de doña Susana Marchal de la Iglesia y don Iván Pajares Esquivel formuló alegaciones el día 18 de febrero de 2004, mediante las que se insiste en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda y se interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal en igual fecha, interesando la inadmisión de la demanda ante su manifiesta carencia de contenido constitucional. Por una parte rechaza la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, manteniendo, con relación a los defectos del acta, que cuando se tuvo oportunidad no se remediaron los supuestos defectos de insuficiencia o ilegilibilidad del acta; y alegando, respecto de la valoración y fundamentación fáctica de los hechos probados, que ello entra en las competencias del Tribunal de apelación, lo que se conecta con el derecho a la presunción de inocencia. En este último plano, constatada la existencia de prueba de signo incriminatorio y motivada razonablemente su valoración, en modo alguno puede considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Por último, niega que se haya producido lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al denegarse en apelación la celebración de vista, en cuanto que el Tribunal de segunda instancia tiene plenas facultades de apreciación fáctica y jurídica, salvo en los supuestos excepcionales en que, debiendo pronunciarse sobre la culpabilidad o la inocencia de personas absueltas en primera instancia, se corrija la valoración probatoria del Juez a quo respecto de declaraciones prestadas ante éste, infringiendo los principios de inmediación y contradicción, sin que en el presente caso haya concurrido un supuesto excepcional de esa naturaleza, ya que la Audiencia Provincial ha confirmado un fallo condenatorio al considerar razonada la valoración efectuada por el Juzgado de lo Penal.

Fundamentos jurídicos

  1. Respecto de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de la indefensión sufrida por los defectos de ilegibilidad e insuficiencia del acta del juicio oral, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1, a), en relación con el art. 44.1, b) LOTC, al no ser imputables los defectos denunciados de modo directo e inmediato a una acción u omisión judicial, pues, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la reciente STC 5/2004, de 16 de enero (FJ 6), "para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5)". La aplicación de dicha doctrina en el presente caso conduce a apreciar la causa de inadmisión aludida, pues la defensa de los demandantes de amparo contribuyó con su pasividad o impericia a los supuestos defectos de ilegibilidad e insuficiencia del acta del juicio oral, ya que el Letrado de los acusados firmó el acta sin solicitar su complemento ni adición de extremo alguno, como sin duda autoriza el art. 793.9 LECrim, ni solicitó su transcripción al interponer el recurso de apelación. De modo que, como bien advierte el Ministerio Fiscal, en el presente caso no cabe denunciar ahora indefensión por esta causa.

  2. Con relación a las quejas de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), así como del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que se fundan por los demandantes en su discrepancia sobre la apreciación fáctica de la prueba realizada por los órganos de instancia, así como sobre la suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada, se debe concluir que carecen manifiestamente de contenido, pues, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, como se declara en la STC (Pleno) 155/2002, de 22 de julio (FJ 7), debe partirse "de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas. Como afirma la STC 174/1985, ‘la función del Tribunal Constitucional, cuando se alega ante él la presunción de inocencia, es verificar si ha existido esa prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo. En caso afirmativo no le compete revisar la valoración de que tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, de acuerdo con el citado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales [arts. 119.3, 123.1, 161.1 b) de la Constitución y 44 y 54 LOTC], sin que pueda ni deba actuar como una tercera instancia’ (FJ 2)... Como señalábamos en la STC 81/1998, aunque ‘la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio ... opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable’, la jurisdicción constitucional de amparo, que ‘no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios’, sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental ‘cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes (SSTC 24/1997 y 45/1997)’ (FJ 3)".

    La aplicación de esta doctrina al presente caso permite apreciar la carencia manifiesta de contenido de las aludidas quejas, toda vez que en este supuesto se realizó una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida que fue razonablemente valorada, pues la condena se basó en prueba testifical y pericial practicada en el juicio oral con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, además de en la declaración de uno de los acusados (Sra. Amaya Barado) que se ratificó en la declaración ante el Juzgado de Instrucción.

  3. La denuncia de lesión del principio de contradicción (art. 24.2 CE), basada en que no pueden valorarse las declaraciones efectuadas ante la Guardia civil y ante el Juzgado de Instrucción antes del acto del juicio, carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento sobre el fondo en Sentencia, pues, de acuerdo con la consolidada doctrina de este Tribunal, «no existe vulneración del principio de contradicción determinante de la falta de validez de la prueba incriminatoria cuando, aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa» (STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4), de modo que «conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE (interpretado conforme al art. 6.3.d CEDH), el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra, e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso» (STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4 y 57/2002, de 11 de marzo, FJ 3, entre otras). En el presente caso el contenido incriminatorio tanto de las declaraciones testificales como de las declaraciones de los acusados demandantes de amparo realizadas antes del juicio oral, como indica la Audiencia Provincial, fue también incorporado al debate en el juicio oral a través de las declaraciones testificales y de la declaración de la otra acusada (Sra. Amaya Barado -que en el juicio ratificó su declaración ante el Juzgado de Instrucción-), declaraciones que, por tanto, la defensa pudo someter a contradicción en el acto del juicio.

  4. Por último, la queja de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), fundada en que el respeto a los principios de inmediación y contradicción exigían que el Tribunal de apelación hubiera acordado la celebración de la vista solicitada con citación de testigos y peritos, también carece manifiestamente de contenido, pues, con arreglo a la doctrina de este Tribunal (STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 10 y 11), el carácter de novum iudicium del recurso de apelación "conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre)", sin que se pueda "concluir, por lo tanto, que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia". En este sentido, este Tribunal ha establecido que resulta obligada la celebración de vista pública en la apelación en determinados supuestos excepcionales en los que se revoque en la segunda instancia la Sentencia absolutoria dictada en la primera (STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11). Sin embargo, ningún supuesto excepcional determinante de la preceptividad de vista en la segunda instancia se ha producido en el presente caso, en el que la Audiencia Provincial, después de proceder al análisis de la valoración de la prueba realizada en primera instancia -sin introducir valoración distinta que requiriese inmediación-, se limitó a confirmar la Sentencia de condena dictada, lo que no infringe la doctrina que ha establecido este Tribunal Constitucional en la última Sentencia citada.

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con los artículos 44.1 b), 50.1 a) y 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

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