ATC 197/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:197A
Número de Recurso6396-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal la Junta General del Principado de Asturias, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño Miranda y asistida por su Letrado Mayor don José Tuñón Bárzana, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 7 de octubre de 2002, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se desestima el recurso de súplica contra la providencia de 10 de septiembre de 2001 de este mismo órgano judicial en la que se declara sin contenido el recurso de casación contra el Auto de 20 de julio de 2000, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por el que se acuerda el levantamiento de la medida cautelar acordada por el Auto de 13 de julio de 2000 en aplicación del art. 135 LJCA de 1998.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. La Mesa de la Junta General del Principado de Asturias aprobó, oída la Junta de Portavoces, mediante Acuerdo de 10 de julio de 2000, las “Normas de Procedimiento para la elección de representantes de la Junta General en Cajastur”. Dichas normas fueron dictadas al amparo del art. 225.3 del Reglamento de la Cámara para dar cumplimiento a las previsiones del art. 24.3 y de la disposición adicional primera de la Ley asturiana 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro. En estos últimos preceptos se regula la representación de las entidades fundadoras (y, en particular, de la referida Junta General) en los Consejos de las Cajas de Ahorros.

    2. El 11 de julio de 2000 convocó la Presidenta de la Junta General sesión extraordinaria del Pleno de la Cámara legislativa autonómica para las 17:30 horas del 13 de julio de 2000 con el objeto de proceder a la elección de los representantes de la Junta General en el Consejo de Cajastur conforme a la indicada normativa procedimental aprobada el 10 de julio.

    3. Distintos parlamentarios del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida y del Grupo Parlamentario Renovador Asturiano interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Mesa de la Junta General, al entender que la aplicación de la Ley D’Hondt para la asignación de los representantes del Parlamento en Cajastur contravenía el art. 24.3 de la meritada Ley autonómica 2/2000. En el escrito de interposición del recurso solicitaron los recurrentes la suspensión del acto impugnado en virtud de la medida cautelar provisionalísima contemplada en el art. 135 LJCA de 1998.

    4. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias decidió mediante Auto de 13 de julio de 2000 acordar “la suspensión provisionalísima” del acto parlamentario impugnado, “convocándose a las partes a una comparecencia para las 9 horas del día 17 de julio de los corrientes”.

    5. Una vez notificado el Auto indicado el mismo día 13 de julio la Presidencia de la Cámara suspendió la sesión plenaria convocada para las 17:30 horas al objeto de dar cumplimiento a esta resolución judicial.

    6. Este mismo día 13 de julio la Mesa de la Junta General decidió, oída la Junta de Portavoces, la apertura de un nuevo procedimiento para la elección de los representantes del Parlamento autonómico en el Consejo de Cajastur, aprobándose al efecto unas normas reguladoras de dicho procedimiento. En estas normas se abandona la Ley de D’Hondt para la asignación de puestos prevista en las Normas de 10 de julio, decantándose por la fórmula de la proporcionalidad aritmética.

    7. Con posterioridad, aunque siempre el propio día 13, la Presidencia de la Junta General convocó una nueva sesión plenaria para las 20:30 horas con la finalidad de proceder a la elección de los representantes parlamentarios en Cajastur según las normas procedimentales aprobadas este mismo día. En esta sesión se designaron finalmente los referidos representantes.

    8. El 17 de julio tiene lugar la comparecencia ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias al objeto de decidir sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión acordada por el Auto de 10 de julio de 2000. La representación procesal de los recurrentes solicita que se le tenga por desistida “al haberse revocado de facto” el controvertido Acuerdo parlamentario de 10 de julio. El Letrado de la Junta General solicita el levantamiento de la suspensión, que ya habría perdido todo su sentido al haberse celebrado la elección de los representantes parlamentarios conforme a unas nuevas normas procedimentales. Mediante otrosí solicita igualmente esta última parte procesal la nulidad de pleno derecho del Auto que acordó la medida cautelar por manifiesta falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer del acto parlamentario cuestionado, dado que nos encontraríamos ante “un acto parlamentario sin valor de ley recurrible ante el Tribunal Constitucional (artículo 42 de la LOTC), pero no ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que, respecto de las Asambleas Legislativas, queda limitada a los actos de personal, administración y gestión patrimonial”.

    9. Mediante Auto de 20 de julio de 2000, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias decidió levantar la suspensión acordada por el anterior Auto de 10 de julio, “por pérdida de objeto de dicha medida cautelar”. Ahora bien, desestimó la pretensión de nulidad formulada por la representación del Parlamento asturiano. El órgano judicial considera que era competente para adoptar la medida cautelar ahora levantada. Y es que, según afirma el órgano judicial, tanto la LOPJ como la LJCA de 1998 atribuyen al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el control de los actos parlamentarios dictados en materia de “personal, administración y gestión patrimonial”. Pues bien, partiendo de esta base, sostiene la Sala que las Normas de Procedimiento para la elección de los representantes parlamentarios en el Consejo de Cajastur “no cabe sino incluirlas en el término ‘Administración’, pues claramente son disposiciones de desarrollo, no función legislativa y ello porque cuando el término ‘Administración’, tras la reforma de la LOPJ y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se separó del de la ‘gestión económica’ supone que el término ‘Administración’ ha alcanzado objetividad propia, distinto de lo que antes se concebía como ‘gestión administrativa’, separación que de otra forma carecería de sentido, y si a ello se une que en ningún momento la representación de la Junta General ha podido concluir, como no podía ser de otro modo, que estuviésemos en presencia de un acto legislativo o de naturaleza estrictamente parlamentaria, esta Sala no puede llegar a otra conclusión que el contenido del Acuerdo impugnado y del que se solicitó la medida cautelar ha de incluirse en el término de ‘Administración’ a que se refieren los preceptos recientemente reformados y a los que se ha hecho mención, por lo que procede desestimar la alegación analizada y con ella la nulidad que se propugna” (RJ 3).

    10. Haciendo uso de la facultad indicada en la diligencia de notificación de esta resolución judicial, la representación procesal del Parlamento asturiano interpuso el 27 de septiembre de 2000 recurso de casación contra el Auto de 20 de julio de 2000, recurso éste articulado en tres motivos: A) Incongruencia omisiva y falta de motivación del Auto de 13 de julio de 2000 por el que se acordó la medida cautelar de suspensión ex art. 135 LJCA de 1998. B) Infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues para “la Junta General, como para la institución parlamentaria en general, el Tribunal Constitucional –salvo que se trate de actos y disposiciones materialmente administrativas- es el Juez natural, el Juez ordinario predeterminado por la Ley: por el art. 42 LOTC para los actos y disposiciones sin valor de Ley. La suplantación del Tribunal Constitucional por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias viola esa garantía básica del procedimiento judicial”. C) Infracción, por inaplicación, del art. 42 LOTC.

    11. Mientras se tramitaba este recurso de casación en el marco de la pieza de tutela cautelar, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias declaró mediante Auto de 26 de enero de 2001 la caducidad del procedimiento contencioso-administrativo principal, en cuyo marco se había adoptado la medida cautelar provisionalísima de suspensión, en la medida en que los diputados autonómicos recurrentes no habían formalizado en plazo ningún escrito de demanda. La representación procesal del Parlamento asturiano interpuso recurso de súplica contra esta resolución judicial, que fue desestimado por Auto de 27 de febrero de 2001, de este mismo órgano judicial. Este último Auto fue recurrido en casación por la Junta General del Principado de Asturias, sin que este recurso de casación haya sido resuelto en el momento de interponer el presente recurso de amparo.

    12. En el marco del proceso cautelar la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tras constatar que el proceso principal tramitado por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias había terminado anticipadamente, dictó providencia el 10 de septiembre de 2001 declarando que el recurso había quedado sin contenido y ordenando la devolución de la pieza separada de suspensión al Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

    ll) Este providencia fue recurrida en súplica por la representación procesal del Parlamento asturiano, siendo desestimado este recurso por Auto de 7 de octubre de 2002, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En esta resolución judicial el Alto Tribunal indica que: “[...] la suspensión de la ejecutoriedad de los actos objeto de impugnación es una medida cautelar establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que carece de sentido cuando tal resolución ha sido dictada, como ocurre en este caso, en el que en fecha 26 de enero de 2001 se dictó Auto por el que se declara la caducidad del recurso contencioso-administrativo y se ordena el archivo del mismo, confirmándose por Auto de 27 de febrero de 2001” (RJ Único).

  3. La Junta General del Principado de Asturias denuncia en su demanda de amparo que durante la tramitación de la pieza separada de suspensión ex art. 135 LJCA de 1998 se ha producido la vulneración por los órganos judiciales tanto del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE) como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    1. Considera, en este sentido, la Cámara legislativa autonómica que las decisiones adoptadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, primero, y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, después, vulneran el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE), puesto que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo habría procedido a controlar un acto parlamentario de naturaleza política (como son las normas de procedimiento para la elección de los representantes del Parlamento autonómico en Cajastur), cuyo enjuiciamiento está reservado al conocimiento de este Tribunal Constitucional por el art. 42 LOTC. En apoyo de esta pretensión indica la demanda de amparo que, aunque el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de determinados actos parlamentarios (en concreto, los dictados “en materia de personal, administración y gestión patrimonial”), en el caso ahora examinado no nos encontramos ante un acto de naturaleza administrativa del Parlamento, sino ante un acto parlamentario de naturaleza política. No puede aceptarse de ninguna manera “que –en palabras literales de la demanda de amparo- el contenido de las Normas que esa Mesa adoptó para organizar el procedimiento de elección de representantes en Cajastur sea reconducible a la materia ‘administración’ referida en la LOPJ y en la LJCA. Partiendo de estas consideraciones concluye la demanda de amparo en relación con esta queja constitucional que “el Juez natural de actos parlamentarios es, de acuerdo con el art. 42 LOTC, el Tribunal Constitucional. En consecuencia, su fiscalización por la jurisdicción contencioso-administrativa vulneraría para la Junta General el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que garantiza el art. 24.2 CE. Y todo acto judicial, ya sea una suspensión cautelar, ya sea su levantamiento, ya la terminación anticipada de un procedimiento o la desestimación de recursos, requiere jurisdicción. De no tenerla, y es manifiesto que en este caso falta, el art. 24.2 CE sufre”.

    2. Las resoluciones judiciales cuestionadas en amparo no se habrían pronunciado de manera expresa sobre, por un lado, si en el presente asunto ha existido o no una vulneración del art. 24.2 CE, por exceso del ámbito material de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, y sobre, por otro, si la motivación del Auto por el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias había acordado la adopción de la medida cautelar ex art. 135 LJCA de 1998 era suficiente o no. Esta falta de pronunciamiento judicial habría provocado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, mediante providencia de 19 de febrero de 2004, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con los motivos de inadmisión relativos, por un lado, a la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC], y, por otro, a la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Las alegaciones de la Junta General del Principado de Asturias tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de marzo de 2004. En este escrito se considera que no concurren ninguna de las dos causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Sección Cuarta de este Tribunal.

    En este sentido estima, en primer término, la Asamblea legislativa recurrente que se ha agotado la vía judicial previa. Es cierto que el presente recurso de amparo se dirige contra distintas resoluciones judiciales recaídas en una pieza separada de suspensión, estando todavía pendiente de resolución el recurso de casación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el procedimiento principal, pero ello no es óbice para entender finalizada la vía judicial previa a este proceso constitucional. Y es que, en opinión del Parlamento autonómico, “aguardar, en el caso que nos ocupa, a la resolución del recurso de casación pendiente en el procedimiento principal solamente supondrá, por estar ya ‘prejuzga(da) irreparablemente la decisión final del proceso’ (STC 237/1999, FJ 2), ‘una injustificada perpetuación en el tiempo’ (STC 27/1997, FJ 2), de la lesión que principalmente motiva el amparo, la vulneración del art. 24.2 CE por exceso de jurisdicción, y la ‘pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende’ (STC 237/1991, FJ 2), porque, si la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin llegar a pronunciarse sobre si hubo o no exceso de jurisdicción por parte del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, nos ha dicho que el recurso de casación que interpusimos en la pieza de suspensión quedó sin objeto desde el momento en que, por no llegar a formalizarse la demanda, dejó de haber procedimiento principal, difícilmente podrá decir en el recurso de casación pendiente en el procedimiento principal nada que no sea que, con mayor motivo si cabe, también este segundo recurso de casación carece de objeto al haber caducado el procedimiento principal por no haberse llegado a formalizar la demanda”. A ello añade la parte recurrente que el recurso de amparo, no sólo está dirigido a restablecer derechos fundamentales vulnerados, sino que también tiene por objeto preservarlos (art. 41.3 LOTC).

    No concurre, en segundo término, y a juicio de la representación procesal de la Junta General del Principado de Asturias, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Recuerda, en este orden de ideas, el escrito de alegaciones que el “objeto prioritario del recurso de amparo es reponer el derecho a la jurisdicción constitucional como Juez natural de los actos parlamentarios, obteniendo del Tribunal Constitucional la declaración de que la jurisdicción contencioso-administrativa, que sometió a su competencia un acto parlamentario de la Junta General del Principado de Asturias –las Normas de Procedimiento adoptadas por la Mesa de la Cámara para la elección de representantes de la Junta en Cajastur-, al suspenderlo cautelarmente, carecía, sin embargo, de cobertura legal para hacerlo”. Las referidas normas de procedimiento no son actos de “administración”, ni por su contenido, ni por la función a la que sirven, ni, finalmente, por su procedimiento de elaboración, por lo que no pueden ser objeto de control por la jurisdicción contencioso-administrativa, habiendo sido censurados por este Tribunal Constitucional en la STC 173/2002 los excesos de jurisdicción del orden contencioso-administrativo invadiendo el ámbito de la jurisdicción constitucional. Estas normas de procedimiento son equiparables a la elección por las Cortes Generales de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, elección ésta con respecto a la cual la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado expresa e inequívocamente su falta de jurisdicción (STS de 20 de enero de 2003).

    Tampoco carece de contenido, por último, la queja constitucional relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a resultas de la incongruencia omisiva en que incurrirían las resoluciones judiciales cuestionadas. Y es que ninguna de ellas habría hecho la más mínima consideración con respecto a la eventual vulneración del art. 24.2 CE y del art. 42 LOTC.

  6. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 2004, en el que termina suplicando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa y por carencia manifiesta de contenido de los alegados motivos de amparo.

    Tras sintetizar los antecedentes fácticos y jurídicos del presente proceso constitucional, el Ministerio público considera, en primer lugar, que la queja relativa a la eventual vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley “resulta a todas luces prematura”, puesto que “la validez y eficacia de una medida cautelar adoptada en el seno de un procedimiento judicial se encuentra supeditada a la validez y eficacia del propio proceso principal abierto sin cuya existencia aquélla no tendría razón justificativa de existir, de tal modo que la declaración de ausencia de jurisdicción sobre la cuestión de fondo que se debata en este último condicionará la vida procesal de la pieza separada de suspensión”. Por tanto, concluye el Fiscal, “no puede decirse que haya sido agotada la vía judicial previa porque, pese a haber sido finalizada, en efecto, tal vía judicial en la tramitación de la pieza separada de suspensión, es lo cierto que si la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación que aún pendía en el momento de presentar la demanda de amparo, estimara los motivos invocados por la ahora demandante en dicho recurso de casación interpuesto contra la decisión judicial de caducidad adoptada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, y acordare aquélla dejar sin efecto tal decisión de caducidad, habría de entrar a resolver, también, sobre la pretensión de nulidad de todo el recurso contencioso-administrativo por posible falta de jurisdicción para su conocimiento, decisión ésta que necesariamente habría de extenderse también a la de la pieza de suspensión abierta, pues ahora se invoca la misma falta de jurisdicción de la Justicia Ordinaria que aquél, para el conocimiento de la legalidad del Acuerdo adoptado por la Mesa del Parlamento Asturiano, en cuanto que se trata de un acto netamente parlamentario, no sujeto, por tanto, al control revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

    La queja constitucional analizada, no sólo está incursa en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, sino que carece manifiestamente también de contenido que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC]. En apoyo de esta tesis afirma el Fiscal que “la lectura de la documentación que se acompaña a la demanda de amparo permite deducir que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por cinco Diputados pertenecientes a dos Grupos Parlamentarios porque no estaban conformes con la aplicación de la regla D’Hondt para la asignación de los representantes parlamentarios en Cajastur, ya que ellos postulaban la aplicación de otro criterio que fue el finalmente adoptado. El eje central del recurso no se refería a la eventual vulneración de un derecho fundamental de estos Diputados, ni tan siquiera a la posible vulneración de la legalidad reglamentaria que pudiera afectar a sus derechos fundamentales. Se limitaban, simplemente, a discrepar de determinados acuerdos sobre la aplicación de criterios a incluir en un procedimiento de selección de la representación parlamentaria ante un órgano ajeno al Parlamento Asturiano, por lo que la decisión judicial de calificarlo como mero acto de administración ajeno propiamente a las funciones propiamente parlamentarias entra dentro de la potestad interpretadora de las normas legales que se asigna en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de su función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no rebasando los meros límites de la legalidad ordinaria”.

    La aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se entiende que debe ser inadmitida, por último, en base al motivo contemplado en el art. 50.1 c) LOTC, puesto que el órgano judicial de instancia funda de manera razonada su jurisdicción en la consideración de que las Normas de Procedimiento examinadas son “actos de administración” sometidos al control del orden jurisdiccional contencioso-administrativo [arts. 74.1 c) LOPJ y 1.3 a) LJCA de 1998]. Partiendo de esta constatación el Fiscal sostiene que “no nos hallamos ante un supuesto de ausencia absoluta de respuesta judicial a la pretensión de la actora, vicio éste definitorio de la incongruencia omisiva que se denuncia, sino que más bien se trata de una queja centrada en la natural como lógica discrepancia de la recurrente con los argumentos sostenidos por la Sala de instancia para rechazar su pretensión, sin que en el presente caso ni siquiera se advierta la insuficiente motivación de la que se queja”.

Fundamentos jurídicos

  1. La Junta General del Principado de Asturias interpone recurso de amparo contra el Auto de 7 de octubre de 2002, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se desestima el recurso de súplica contra la providencia de 10 de septiembre de 2001 de este mismo órgano judicial en la que se declara sin contenido el recurso de casación contra el Auto de 20 de julio de 2000, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por el que se acuerda el levantamiento de la medida cautelar provisionalísima acordada por el Auto de 13 de julio de 2000. Considera el Parlamento autonómico que estas resoluciones judiciales, dictadas durante la tramitación de una pieza separada de suspensión ex art. 135 LJCA de 1998, son contrarias tanto al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE) como al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Estima, en este sentido, la Asamblea legislativa autonómica que los pronunciamientos adoptados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, primero, y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, después, incurrirían en un exceso de jurisdicción, vulnerando, consecuentemente, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE). Y es que no en vano el orden jurisdiccional contencioso-administrativo habría procedido al control de un acto parlamentario de naturaleza política cuyo enjuiciamiento está reservado al conocimiento de este Tribunal Constitucional (art. 42 LOTC). Este acto político-parlamentario estaría constituido por las normas de procedimiento para la elección de los representantes del Parlamento autonómico en Cajastur. En apoyo de esta pretensión indica la demanda de amparo que, aunque el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de determinados actos parlamentarios (en concreto, los dictados “en materia de personal, administración y gestión patrimonial”), en el caso ahora examinado no nos encontramos ante un acto de naturaleza administrativa del Parlamento, sino ante un acto parlamentario de naturaleza política. No puede aceptarse de ninguna manera “que –en palabras literales de la demanda de amparo- el contenido de las normas que esa Mesa adoptó para organizar el procedimiento de elección de representantes en Cajastur sea reconducible a la materia ‘administración’ referida en la LOPJ y en la LJCA, puesto que dichas normas no pueden ser consideradas “administración” ni por su contenido, ni por la función a la que sirven, ni siquiera por su procedimiento de elaboración.

    La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) habría tenido lugar, por su parte, en la medida en que las resoluciones impugnadas incurrirían en una incongruencia omisiva por no haber dado respuesta los órganos judiciales a las quejas formuladas reiteradamente por el Parlamento ahora recurrente en amparo en la vía contencioso-administrativa previa relativas a la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo, y a la consiguiente vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, así como a la insuficiente motivación del Auto de 13 de julio de 2000, por el que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias había acordado la suspensión cautelar ex art. 135 LJCA de 1998 de las normas de procedimiento para la elección de los representantes de la Junta General del Principado de Asturias en Cajastur.

    El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la inadmisión mediante Auto del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa, en relación con la queja relativa a la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, y por carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo, con respecto a la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Este proceso constitucional de amparo es el resultado de la impugnación de la resolución judicial definitiva adoptada en una pieza separada de suspensión acordada inicialmente ex art. 135 LJCA de 1998 en el marco de un procedimiento contencioso-administrativo principal, cuya resolución definitiva está pendiente de un recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el momento de formalizarse la presente demanda de amparo. Esta circunstancia provoca, tal y como sostiene el Ministerio público, que el presente recurso sea prematuro en relación con la denunciada violación del art. 24.2 CE, porque tanto ante el Tribunal Supremo como ante este Tribunal se plantea realmente de manera simultánea la misma cuestión: la existencia de un eventual exceso de jurisdicción por el orden contencioso-administrativo, lo que supondría, según la parte recurrente, la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE). En la medida en que la potencial vulneración de este derecho fundamental podría –de existir realmente- ser reparada en la vía judicial ordinaria, no procede en el momento presente un pronunciamiento de este Tribunal sobre esta cuestión jurídica, debiendo ser inadmitida la queja constitucional en virtud del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC. En este orden de ideas hemos venido señalando de manera reiterada que “la razón de ser de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC es la de garantizar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, evitando que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales lesiones de derechos fundamentales o libertades públicas y proceda, de acuerdo con el objeto del recurso de amparo previsto en el art. 41.3 de su Ley Orgánica, a restablecerlos o preservarlos, cuando ello pueda aún tener lugar a través de las vías procesales que se hallen establecidas, por los órganos judiciales” (SSTC 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 3, por todas).

    En consecuencia resulta prematuro el recurso de amparo procediendo por ello su inadmisión sin necesidad de pasar al examen de los demás motivos de amparo.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo.

    Madrid, veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

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