ATC 261/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:261A
Número de Recurso1905-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El día 1 de abril de 2003 tuvo entrada, en el Registro General del Tribunal Constitucional, demanda de amparo promovida por don Millán Rodríguez Arroyo contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de febrero de 2003, que en el rollo núm. 474-2002 desestimó el recurso de apelación formulado frente a la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas de fecha 29 de noviembre de 2001.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Se siguió juicio de faltas núm. 371/99 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas, con motivo de un accidente de circulación sufrido por don Millán Rodríguez Arroyo en San Sebastián de los Reyes, juicio que finalizó por Sentencia de 29 de noviembre de 2001, la cual condenó a don Leopoldo Picazo González como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, así como al pago de la suma de 24.332.246 pesetas en concepto de responsabilidad civil (comprensivas de la indemnización por estancia hospitalaria, por días de impedimento y por secuela consistente en síndrome demencial), si bien rechazando que el lesionado fuera gran inválido a los efectos contemplados en la tabla IV del anexo de la Ley 30/95.

    2. El lesionado formuló recurso de apelación frente a la anterior Sentencia, el cual fue desestimado mediante Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de febrero de 2003, rollo de apelación 474-2002, confirmando la Sentencia de instancia.

  3. En la presente demanda de amparo se alega, por una parte, infracción de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9. 3 CE); por otra parte, se afirma la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), aludiendo a la discriminación de los incapacitados psíquicos respecto de los incapacitados físicos; y, por último, se queja de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) con base en un doble fundamento, la insuficiente motivación al no apreciar la situación de gran invalidez del recurrente en amparo y haber incurrido en manifiesto error en la aplicación de la doctrina sobre congruencia de las sentencias.

  4. Mediante providencia de 18 de marzo de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda art. 50.1.c.

  5. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 31 de marzo de 2004 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando la inadmisión de la demanda por manifiesta carencia de contenido constitucional. En primer lugar, con relación a la queja de infracción de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), por no formar parte de los derechos y libertades susceptibles de amparo (art. 53.2 CE). En segundo lugar, respecto de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), porque ni se aporta el término de comparación idóneo requerido por el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, ni la regulación legal e interpretación judicial de la Tabla IV del Anexo de la Ley 30/1995 ocasionan una diferenciación discriminatoria. En tercer lugar, respecto de la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por una parte, rechaza que la sentencia impugnada incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de motivación al no apreciar situación de gran invalidez, tratándose de una mera discrepancia sobre el significado del concepto de gran invalidez y, por otra parte, niega la existencia de error manifiesto en la aplicación de la doctrina sobre congruencia, por cuanto que el error aquí denunciado ni es fáctico ni resulta verificable e incontrovertible a partir de las actuaciones, sino que, en todo caso, se trataría de un error jurídico o de derecho, que en el caso no concurre, pues el apelante no pidió indemnización por invalidez permanente absoluta, sino por algunos conceptos propios de la gran invalidez y que son heterogéneos con la indemnización básica por invalidez permanente absoluta, lo que es una interpretación razonable ya que no se pueden hacer recaer en el órgano judicial las consecuencias de la falta de petición de indemnización por invalidez permanente absoluta.

  6. La representación procesal de don Millán Rodríguez Arroyo formuló alegaciones el día 6 de abril de 2004, mediante las que insiste en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, resulta manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo justificativo de un pronunciamiento en Sentencia sobre las cuestiones suscitadas.

  2. Carece manifiestamente de contenido la queja de infracción de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), porque, como advierte el Ministerio Fiscal, dichos principios no constituyen derechos o libertades fundamentales susceptibles de protección en amparo (arts. 50.1. b LOTC y 53.2 CE), como recuerda con cita de abundante jurisprudencia, entre otras, la STC 1/2001, de 15 de enero (FJ 2), conforme a la cual “el principio de seguridad jurídica y de retroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos contenidos en el art. 9.3 CE, por imperativo de los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, quedan extramuros del amparo, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FFJJ 2, 6 y 7; 183/1997, de 28 de octubre, FFJJ 3 in fine y 4; 55/1998, de 16 de marzo, FJ 1; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 5; 137/1998, de 29 de junio, FFJJ 2 y 5; 84/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 2000/1999, de 8 de noviembre, FJ 1.c; y124/2000, de 16 de mayo, FJ 2)”.

  3. Con relación a la pretensión de lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE), relativa a una supuesta discriminación de los incapacitados psíquicos respecto de los incapacitados físicos, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, precepto en el que se establece el requisito de la invocación previa y que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal recordada entre otras en la STC 228/2002, de 9 de diciembre (FJ 2), “tiene la doble finalidad de, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, o 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2). El cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, o 15/2002, de 28 de enero, FJ 2)”. Sin embargo, en el presente supuesto dicho requisito no se ha cumplido ni por tanto se ha posibilitado la consecución de los fines que persigue, ya que ninguna vulneración del derecho a la igualdad se adujo en el recurso de apelación, como se deriva tanto de la lectura del mismo como del silencio o falta de respuesta de la Sentencia de apelación sobre dicha supuesta vulneración, unidos a la ausencia de denuncia previa por el recurrente mediante el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones.

  4. Carece manifiestamente de contenido la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), fundada por el recurrente en la arbitrariedad, irrazonabilidad o insuficiencia de la motivación al no apreciar en el caso un supuesto de gran invalidez a los efectos contemplados en la tabla IV del anexo de la Ley 30/1995, porque, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, como se recuerda en la STC 213/2002, de 11 de noviembre (FJ 3), este derecho supone el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, pero no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos, ni en la interpretación y aplicación del Derecho aplicable (entre otras, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; y 162/2001, de 5 de julio, FJ 4), sin que este Tribunal sea una tercera instancia que pueda efectuar un control de mera legalidad, rectificar errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas en la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE, salvo que al hacerlo violaran algún derecho constitucional sustantivo, limitaran el derecho de acceso a la jurisdicción o incurrieran en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente (por todas, SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 5; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; y 57/2002, de 11 de marzo, FJ 2). Por el contrario, en el presente caso la calificación jurídica y la valoración de la prueba efectuadas por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para determinar las lesiones y secuelas padecidas así como la indemnización correspondiente podrán compartirse o no, pero no incurren en los anteriores defectos, produciéndose más bien, como advierte el Ministerio Fiscal, una discrepancia entre el recurrente y los órganos jurisdiccionales de instancia en lo que debe entenderse por gran invalidez, cuya conclusión negando ésta resulta razonable.

  5. Así mismo, carece manifiestamente de contenido la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), basada por el demandante de amparo en la existencia de error patente o manifiesto en la aplicación de la doctrina sobre congruencia, porque, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, recordada entre otras en la STC 26/2003, de 10 de febrero (FJ 2), “por lo que atañe a la posible causa determinante de la vulneración del art. 24.1 CE, por haber incurrido el órgano judicial en error patente que produce efectos negativos de indefensión en la esfera jurídica del litigante, tenemos dicho que procederá otorgar el amparo siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un yerro, de carácter fáctico, que sea patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 167/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4; 22/2002, de 28 de enero, FJ 3; 88/2002, de 22 de abril, FJ 2)”. Como declara la STC 165/2003, de 29 de septiembre,(FJ 4), abundando en la naturaleza fáctica del error judicial, “una equivocación patente e incontrovertible y de significación exclusivamente fáctica, pues puede constatarse inmediatamente y sin esfuerzo por cualquier intérprete, sin que sea menester para obtener tal conclusión el apoyo de pericia o consideración jurídica alguna”.

Sin embargo, en el presente caso, como advierte el Ministerio Fiscal, no se denuncia un error fáctico que resulte verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones, sino un supuesto error jurídico al aplicar en el caso concreto la doctrina sobre la congruencia. En definitiva, en el presente caso no se pidió claramente indemnización por invalidez permanente absoluta, sino por algunos conceptos propios de la gran invalidez, ante lo cual el órgano jurisdiccional de apelación ha efectuado una interpretación y aplicación de la doctrina sobre la congruencia en el supuesto del que dimana el recurso de amparo que ningún reproche merece desde esta perspectiva constitucional, toda vez que la motivación contenida en la resolución impugnada no puede considerarse arbitraria, irrazonable ni, por las razones expuestas, incursa en error patente.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con los artículos 50.1 a) y 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, doce de julio de dos mil cuatro

2 artículos doctrinales
  • Lo que hay en juego
    • España
    • Luces y sombras del ius delationis en la época contemporánea (S. XX-XXI)
    • 1 Enero 2022
    ...la 122/1987, de 14 de julio. 99 Al respecto podemos destacar: STC 3/2002, de 14 de enero. STC 137/1998, de 29 de junio. 100 ATC 261/2004, de 12 de julio. 101 STC 62/1982, de 22 de noviembre. 102 STC 32/1987, de 10 de marzo. 103 STC 200/1999, de 8 de noviembre. 104 STC 26/2001, de 29 de ener......
  • Bibliografía
    • España
    • Luces y sombras del ius delationis en la época contemporánea (S. XX-XXI)
    • 1 Enero 2022
    ...de junio STC 134/2011, de 14 de diciembre STC 19/2012, de 15 de febrero ATC 5/2003, de 14 de enero ATC 71/2003, de 26 de febrero ATC 261/2004, de 12 de julio ATC 395/2004, de 19 de octubre ATC 71/2008 de 26 de febrero Circular 1/2015 ATC Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR