ATC 412/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:412A
Número de Recurso1049-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de febrero de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación de don Luis Ángel García Cancio, formuló demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de julio de 2003, confirmado por otro del Pleno de la Sala dictado el 8 de enero de 2004, por el que se accedía a la extradición del demandante a solicitud de las autoridades italianas.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes de los que trae causa la presente demanda de amparo son los siguientes:

    1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 1 de julio de 2003, acordó declarar procedente la extradición del recurrente, ciudadano español, a Italia para enjuiciamiento. En dicho Auto se explicita que la solicitud de extradición se realizó por nota verbal núm. 3598, de 10 de octubre de 2002, de la Embajada italiana, a la que se adjuntó relato de hechos imputados por la Fiscalía Distrital Antimafia por un delito de complicidad en la importación de tabaco de Montenegro a Italia formando parte de una organización criminal.

      El Auto argumenta que se cumplen los requisitos formales para la extradición, así como que existe doble incriminación y mínimo punitivo al constituir un delito de asociación mafiosa y un delito de contrabando de tabaco extranjero conforme a la legislación italiana, y, conforme a la legislación española, un delito de asociación ilícita (arts. 515 y 517 CP) y de contrabando (arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica de represión del contrabando), y ser la pena en dichas legislaciones superior al año de prisión. Igualmente se destaca que las autoridades italianas tienen jurisdicción para perseguir el delito en virtud del principio de territorialidad, al haberse producido el contrabando en Italia, ser su Hacienda pública la perjudicada por el fraude aduanero, y encontrarse en Italia el núcleo principal de la organización criminal.

      Igualmente en el Auto se rechazan los argumentos de oposición relativos a la entrega de nacionales en atención a lo previsto en el art. 6.1.a) del Convenio Europeo de Extradición, que es de aplicación preferente a lo previsto en la Ley de extradición pasiva. Además se cumple a esos efectos la exigencia de reciprocidad sobre la entrega de nacionales con Italia. Por último se reconoce la existencia de afecciones de salud del reclamado y de su esposa, pero se argumenta que ello no es óbice para la entrega, al existir servicios médicos penitenciarios adecuados en Italia.

    2. Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de enero de 2004, con los siguientes argumentos:

      Falta de identificación del reclamado: se argumenta que la identificación del reclamado prevista en la legislación de extradición no se refiere a la comprobación de que el reclamado sea quien cometió los hechos imputados, sino simplemente a que la persona sometida al procedimiento es la realmente reclamada, lo que en este caso no hay duda, conforme el tenor de la orden de detención preventiva emitida por las autoridades italianas.

      Indeterminación del momento y lugar de los hechos imputados: Se argumenta que los hechos extradicionales están suficientemente ubicados en el tiempo y en el espacio al referirse a la participación del reclamado en una asociación mafiosa que actuaba desde 1994 a 1999 y operaba introduciendo tabaco en Italia desde Montenegro, lavándose dinero en Suiza.

      Falta de jurisdicción de Italia: se argumenta que de los hechos se infiere que el centro de la organización de tipo camorrista-mafiosa está en Italia y que introdujo en dicho país tabaco procedente de Montenegro, por lo que es en Italia donde se efectuó el contrabando y su Hacienda Pública la afectada por el delito.

      Ausencia de doble incriminación: Se insiste en que los hechos imputados se encuadran en las previsiones típicas de ambos Ordenamientos, lo que no exige la identidad absoluta de tipos penales.

      Ausencia de reciprocidad sobre la extradición de nacionales: se argumenta que la norma que rige la extradición es, en primer lugar, el Convenio Europeo de Extradición, y sólo subsidiariamente la Ley de extradición pasiva, en atención a lo previsto en el art. 13 CE, de tal modo que, permitiéndose la extradición de nacionales en atención al principio de reciprocidad, no existe ningún dato que permita desde la perspectiva jurídica sostener la falta de reciprocidad con Italia cuando se refiera a la entrega de sus nacionales por delitos tan graves como los que se imputan al reclamado.

      Motivos humanitarios: se vuelve a insistir en que en Italia existen servicios médicos y penitenciarios análogos a los de España para atender las afecciones del reclamado.

  3. En la demanda de amparo se aducen las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

    1. En primer término se entiende vulnerado el derecho a la libertad de residencia y salida del territorio nacional (art. 19 CE) al haberse autorizado la extradición de un nacional. Se razona que este Tribunal ha enfocado siempre la cuestión de la extradición de los nacionales desde la perspectiva del derecho a la motivación exenta de arbitrariedad e irrazonabilidad contenido en el art. 24.1 CE, pero que más propiamente la cuestión ha de situarse en el marco del derecho a la libertad de residencia y a la entrada y salida libre de los nacionales en el territorio nacional que se ven afectados por la extradición. A tal efecto entiende que el art. 13.3 CE es de aplicación exclusivamente a los extranjeros, pues este artículo es el que a ellos dedica nuestro texto constitucional, mientras que el silencio de la Constitución respecto a la extradición de los nacionales equivaldría, por aplicación del art. 19 CE, a una auténtica prohibición que entronca con nuestra tradición jurídica prohibitiva de la extradición de los nacionales y que tiene su plasmación legal en el art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva. Considera errónea la interpretación que comúnmente se realiza del art. 6.1.a) del Convenio Europeo de extradición, según la cual la facultad de denegar la extradición de un nacional que se contiene en dicho precepto implica la facultad de autorizarla, cuando lo cierto es que el sentido de esta norma convencional es únicamente dar cobertura tanto a normativas nacionales permisivas como prohibitivas de la extradición de nacionales.

      Siguiendo la misma línea de razonamiento el demandante sostiene que, dado que la extradición de un nacional supone una gravísima restricción de los derechos contenidos en el art. 19 CE, sería precisa una ley orgánica para su establecimiento. Mientras el art. 3.1 LEP puede tener rango de ley ordinaria porque, en la medida que prohíbe la extradición de los nacionales, deja intacto el derecho reconocido en el art. 19.3 CE, para introducir una restricción directa del derecho, sería preciso una ley orgánica según constante doctrina constitucional que cita, sin que, a su juicio, baste con una norma convencional internacional, ni, mucho menos, con una interpretación contra cives de una norma convencional internacional. De este modo, la única manera constitucionalmente adecuada de interpretar el art. 6.1.a) del Convenio Europeo de extradición es entender que permite la aplicación de la norma prohibitiva del art. 3.1 LEP, por lo que entiende que el presente recurso de amparo debe ser elevado al Pleno de este Tribunal en cuanto pueda suponer un apartamiento de la doctrina sentada en las SSTC 87/2000 y 102/2000.

      Avanzando un paso más se afirma que, aun aceptando la doctrina sentada en las Sentencias citadas, las resoluciones judiciales impugnadas vulnerarían el art. 19 CE, por cuanto no realizan una adecuada ponderación del indicado derecho fundamental de los nacionales a entrar y salir libremente de España en relación con las circunstancias concurrentes. En concreto entiende que: a) el delito por el que se solicita la extradición es de escasa entidad, en la medida en que lesiona exclusivamente intereses de la Hacienda italiana; b) la identificación de la persona reclamada y de la conducta imputada no están realizadas con la contundencia y precisión que se requiere cuando se trata de la entrega de un nacional, respecto de lo cual ha de exigirse un rigor suplementario; c) los tribunales españoles serían competentes para el enjuiciamiento de los hechos imputados al demandante de acuerdo con el principio de personalidad recogido en el art. 23.2 LOPJ, por lo que su jurisdicción debería ser prevalente; d) el delicado estado de salud del demandante obliga a denegar la extradición para salvaguardar su salud e incluso su vida; e) el derecho a la vida familiar (art. 18.1 CE), interpretado a la luz del art. 8.1 del Convenio Europeo de 1950, incluye el derecho a ayudar a la esposa del demandante en el grave problema de salud que ésta padece donde residen y tienen arraigo; y, finalmente, f) cuando se trata de la extradición de nacionales el examen de la doble incriminación ha de ser más estricto que cuando se trata de extranjeros, por exigirlo así el canon reforzado de motivación aplicable cuando está en juego un derecho fundamental sustantivo, como lo es el recogido en el art. 19 CE.

    2. En segundo término se aduce vulneración del derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE) por cuanto el delicado estado de salud del demandante puede verse seriamente comprometido por la entrega a Italia, dado que la prisión de Bari es especialmente inhóspita por su construcción y por los internos allí recluidos, sin contar con que se desconoce la calidad del servicio médico existente en ella. Tales circunstancias no han sido debidamente consideradas en las resoluciones judiciales impugnadas.

    3. El derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) es el tercero de los derechos fundamentales que el demandante entiende vulnerados. Las SSTC 87/2000 102/2000 admiten la posibilidad de tal vulneración, aunque en los supuestos contemplados la descarten, pero en el presente caso, al menos en relación con el delito de contrabando, el hecho es punible en el lugar de ejecución; está previsto en la ley penal española; el demandante no ha sido absuelto, indultado o penado por este delito; y, finalmente, si se deniega la extradición el Fiscal podría (a instancia del Estado requirente) someter el asunto a los tribunales penales españoles. En consecuencia concurren los requisitos establecidos en el art. 23.2 LOPJ a efectos de determinar la competencia de los tribunales españoles, lo que, al estar afectado un derecho fundamental sustantivo (art. 19 CE), exige ejercitar la facultad de denegar la extradición so pena de vulnerar el derecho al juez predeterminado por la ley.

    4. Finalmente se sostiene que se vulnera el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) porque el delito de asociación mafiosa en que se basa la solicitud de extradición no se corresponde con el delito de asociación ilícita de nuestro Código penal. Respecto del delito de importación ilegal de tabaco no existe dato alguno del que deducir que, tal como exige la legislación española, el demandante de amparo, en su calidad de intermediario en el comercio de tabaco, tuviera conciencia y voluntad de que las labores y tabacos se fuesen a destinar a una operación de importación ilegal, por lo que no existiría aquí la doble incriminación propia de la extradición.

  4. Mediante providencia de 13 de mayo de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Público plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2004 el demandante de amparo formuló alegaciones abundando en lo razonado en la demanda y haciendo especial hincapié en lo novedoso del enfoque que sitúa la cuestión de la extradición de los nacionales en la órbita del derecho a entrar y salir libremente de España (art. 19 CE), así como en las consecuencias que, en relación al canon de enjuiciamiento de la cuestión suscitada, se derivarían de este nuevo enfoque.

  6. El Fiscal evacuó sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 2 de junio de 2004, solicitando la declaración de inadmisión del presente recurso de amparo por falta de contenido constitucional de la demanda. En su argumentación parte de la doctrina sentada en la STC 87/2000, cuyos pasajes más relevantes reproduce al hilo del estudio de cada una de las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas en la demanda.

    A partir de esta jurisprudencia constitucional excluye que la perspectiva propuesta por el demandante de amparo constituya una novedad, pues lo cierto es que en el caso enjuiciado (también la extradición de un nacional a Italia) se señalaba la procedencia de la utilización del canon de motivación reforzado por conectarse el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a la libertad y a la libertad de residencia, de entrada y de salida en España. Por lo demás niega que este Tribunal haya incardinado supuestos como el presente entre los susceptibles de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo decisivo para el Tribunal Constitucional es si existe o no tratado internacional, conteniéndose además una referencia explícita a los supuestos en que, como en el presente caso, resulta de aplicación el Convenio Europeo de Extradición.

    Valiéndose también de la doctrina jurisprudencial de la Sentencia ya indicada rechaza la consistencia de la alegación sobre vulneración del derecho a la vida y a la integridad física, pues el peligro que para la vida y la integridad física del recurrente se hace radicar, no en condición alguna existente en el Estado requirente, sino en las dolencias que padecen el demandante de amparo y su esposa, así como en el mero hecho del ingreso en prisión, problemas todos susceptibles de idéntica solución y tratamiento en Italia que en España. De ahí que el rechazo de tales alegaciones por la Audiencia Nacional no pueda reputarse lesivo de derecho fundamental alguno.

    En cuanto a la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley se sirve nuevamente de la doctrina de las SSTC 87/2000 y 102/2000, concluyendo que el demandante cuestiona sin más la procedencia de la extradición, pero no cuestiona la competencia de la jurisdicción italiana para el enjuiciamiento del asunto. Parte sin más de la imposibilidad de la extradición de los nacionales y, a partir de ahí, sostiene la exclusividad de la jurisdicción española para el enjuiciamiento de los hechos.

    Finalmente afirma que no existe vulneración del art. 25.1 CE, “pues se ha entendido por los órganos judiciales cumplido el requisito de la doble incriminación a partir del análisis de los concretos hechos atribuidos al ahora demandante, lo que en la demanda no se discute, rechazando su pretensión de identidad absoluta de los tipos penales que nuevamente vuelve a reproducir.”

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si los Autos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 1 de julio de 2004, y por el Pleno de dicha Sala, el siguiente 8 de enero de 2004, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el dictado por la primera accediendo a la extradición del recurrente solicitada por las autoridades italianas, han vulnerado o no los derechos a la libertad de residencia y de salida de España (art. 19 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE), el derecho al juez

    predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), y, finalmente, el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

  2. Abordaremos en primer término el reproche de constitucionalidad que el demandante sitúa en la órbita de los derechos a la libertad de residencia y a salir de España (art. 19 CE), dentro del cual pueden distinguirse tres líneas de razonamiento que, aun cuando diferentes, se encuentran íntimamente relacionadas

    1. En primer término la vulneración aducida sería consecuencia de la transgresión de lo que el recurrente afirma ser una prohibición constitucional tajante de entrega extradicional de los españoles. Tal prohibición derivaría de considerar que la regulación contenida en el art. 13 CE se refiere exclusivamente a los extranjeros, lo que, en consecuencia, obligaría a concluir que la extradición que en el art. 13.3 CE se contempla afecta únicamente a los no nacionales. El silencio de la CE respecto a la extradición de los nacionales determinaría la entrada en juego del derecho fundamental a la libertad de residencia y a salir de España (art. 19 CE), y, en consecuencia, la prohibición constitucional de dicha extradición, en línea con lo que ha sido tradicional en nuestro Ordenamiento jurídico y luce en el art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva.

      Pese a lo sugerente del planteamiento del demandante de amparo lo cierto es que la premisa de la que parte su razonamiento no puede ser asumida incondicionalmente. Si bien es cierto que en el art. 13 CE se contiene el núcleo del status constitucional de los extranjeros, no lo es menos que mientras que los párrafos 1, 2 y 4 se refieren a los extranjeros (directamente o por oposición a los españoles) el párrafo 3 se refiere a la extradición, sin hacer distinción explícita ni implícita entre nacionales y quienes no lo son, de suerte que, más que referirse a los extranjeros, cabría decir que la materia regulada en el art. 13 CE se caracteriza por la presencia de algún elemento de extranjería. Por lo demás parece innecesario advertir que de la conveniencia de agrupar sistemáticamente la regulación de ciertas materias en función de los sujetos a los que se refiere no se sigue la incondicional exclusión de un más amplio ámbito subjetivo de alguna de sus normas, pues, con resultar importante el criterio de interpretación sistemático, éste no puede impedir el juego de cualesquiera otros. De ahí que, no pudiendo ceñirse el contenido del art. 13 CE de manera rigurosa a los extranjeros, no cabe deducir a sensu contrario del art. 19 CE una prohibición de entrega extradicional de los españoles. Tal conclusión la habíamos ya avanzado en nuestra STC 87/2000, de 27 de marzo, cuando en el fundamento jurídico 5 afirmábamos que “la entrega de un nacional a un Estado que solicita su extradición puede tener relevancia constitucional aun cuando la Constitución española no establezca una prohibición absoluta como la contenida en los textos constitucionales de otros países, ya que el art. 13.3 sólo prohíbe la extradición por delitos políticos, ni dicha prohibición derive directamente del contenido de los derechos constitucionales susceptibles de amparo”.

      Llegados a este punto la cuestión a resolver es la de si la interpretación efectuada por el órgano judicial, según la cual la aplicación preferente del Convenio Europeo de Extradición determina la inaplicabilidad de la prohibición de entrega de los nacionales contenida en el art. 3.1 LEP, que, por el contrario, vendría autorizada por el propio Convenio al prever la facultad de los Estados parte de negarse a la entrega de los nacionales, es respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A tal efecto ha de salirse al paso inmediatamente de la afirmación del demandante acerca de lo novedoso que resultaría el sometimiento del razonamiento judicial a un canon de control más riguroso que el de la razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad por estar en juego el derecho fundamental sustantivo de la libertad de residencia y a salir de España (art. 19 CE), pues tal manera de fiscalizar las resoluciones judiciales sobre extranjería ha sido la habitual de este Tribunal. Así, por citar sólo las Sentencias, de las que el demandante afirma separarse al postular un mayor grado de exigencia, en la ya citada STC 87/2000, de 27 de marzo, hemos afirmado que las resoluciones sobre extradición (en el supuesto entonces estudiado se trataba también de un español) pueden ser revisadas “desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, si bien atendiendo al canon de motivación reforzado, pues este derecho se conecta con otros derechos fundamentales: con el derecho a la libertad (art. 17 CE) y con el derecho a la libertad de residencia y de entrada y salida del territorio del Estado (art. 19 CE), puesto que la declaración de procedencia de la extradición tendría efectos en el derecho del recurrente a permanecer en España y, como eventual consecuencia, el cumplimiento de una pena privativa de libertad (SSTC 242/1994, de 20 de julio, FJ 4; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 y 5; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3)

      Pues bien, esta interpretación de la legalidad ordinaria que mantiene la Audiencia Nacional en sucesivas resoluciones ha sido objeto de enjuiciamiento por este Tribunal en la tan citada STC 87/2000, de 27 de marzo (FJ.5), rechazando la vulneración de derechos fundamentales, ahora nuevamente esgrimida, en los siguientes términos, plenamente aplicables, por lo demás, al supuesto sometido a nuestra consideración:

      Sin perjuicio de que la selección e interpretación de las normas aplicables corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 de la Constitución, y que ello es igualmente aplicable aun cuando se trate de la interpretación de lo dispuesto en los Tratados internacionales o de la posible contradicción entre éstos y las leyes u otras disposiciones normativas posteriores (SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3), no puede desconocerse que la cuestión, como en otros contextos ha declarado este Tribunal, puede tener relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la selección judicial o la interpretación de la norma aplicable incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4) o sea fruto de un error patente (SSTC 180/1993, FJ 4; 45/1996, de 25 de marzo, FJ 6).

      Pues bien, en el marco del limitado control que compete a este Tribunal, no puede sostenerse que la argumentación de la Audiencia Nacional sea manifiestamente arbitraria. Al efecto, ha de considerarse, antes de nada, el tenor literal del art. 13.3 CE al referirse a las fuentes de la extradición y mencionar en primer lugar a los tratados, así como la propia doctrina de este Tribunal que en la STC 11/1985, de 30 de enero (FJ 4) declaró -si bien en relación con la anterior Ley de Extradición Pasiva de 1958- que "la ley española de extradición tiene un carácter supletorio respecto a los tratados internacionales que el Estado español haya suscrito y ratificado o a los que se haya adherido sobre la materia. Con independencia incluso de lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución, según el cual 'los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en España, formarán parte del ordenamiento interno', la citada ley proclama la primacía de la norma convencional sobre la norma interna, de forma que ésta tiene carácter supletorio".

      Por lo demás, las resoluciones impugnadas de la Audiencia Nacional tampoco son ajenas a la interpretación doctrinal usual sobre la prioridad de los Tratados de Extradición frente a la Ley de Extradición Pasiva, que entiende que cuando existe un Convenio bilateral o multilateral de extradición firmado por España, las extradiciones entre España y los países firmantes del Convenio se rigen por las disposiciones del mismo, mientras que en ausencia de Tratado con el país que solicita la extradición se aplica la Ley de Extradición Pasiva.

      En este contexto, la cuestión analizada, la conformidad a la Constitución de la extradición de nacionales desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, no podría ser resuelta siempre en idéntico sentido, pues dependerá, al menos, de la existencia o no de Tratado y de las previsiones del mismo respecto de la cuestión.

      Así, sería posible sostener que, en ausencia de Tratado, la prohibición de extraditar nacionales contenida en la Ley de Extradición Pasiva cobraría su fuerza vinculante y, en consecuencia, su relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva dado el taxativo tenor literal de su art. 3.1, pues difícilmente podría considerarse razonable o no arbitraria una resolución que a pesar del mismo acceda a la extradición de un nacional. Como se declara en la Exposición de Motivos de esta Ley, dicha prohibición se sustenta en la propia soberanía estatal, de manera que tanto por razón de ello como porque los jueces están sometidos al imperio de ley, los órganos judiciales, encargados exclusivamente del control de la legalidad de la extradición, no pueden ir más allá de la legalidad que tienen obligación de aplicar. De otra parte, tampoco puede desconocerse el deber del Estado de proteger y garantizar los derechos fundamentales de quienes integran y constituyen la razón de ser del propio Estado, al punto de que el Estado debe garantizar, al menos, que con la entrega del nacional no va a contribuir a la vulneración de los derechos del extraditado al ser sometido a juicio (SSTC 13/1994, de 17 de enero, FJ 4, 141/1998, de 29 de junio, FJ 1, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio de 1989, caso Soering, A. 161, pfos. 85 y ss.). Y este deber es tanto más relevante en ausencia de Tratado por cuanto su existencia constituye una mínima garantía de homogeneidad de los ordenamientos jurídico-constitucionales de los Estados firmantes.

      Por el contrario, ante solicitudes de extradición cubiertas normativamente por el Convenio Europeo de Extradición, que faculta a los Estados para la entrega de los nacionales, no puede entenderse, en principio, que sea arbitraria la entrega en el caso concreto, pues, de un lado, como acabamos de afirmar, la existencia del Tratado constituye al menos un indicio de la mínima homogeneidad constitucional y jurídico-penal necesaria a efectos de despejar los posibles recelos de desigualdad que el enjuiciamiento bajo las leyes de otro Estado puede suscitar. Y, de otro, no se puede olvidar que la extradición de nacionales en el ámbito de los países firmantes del Convenio de Roma, e Italia lo es, no puede suscitar sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantía y protección de los derechos constitucionales de sus ciudadanos, dado que se trata de países que han adquirido un compromiso específico de respeto de los derechos humanos y que se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante en última instancia de los derechos fundamentales de todos con independencia de las diferentes culturas jurídicas de los países firmantes de dicho Convenio. En este marco ha de insertarse la afirmación del Auto del Pleno de la Audiencia Nacional (fundamento jurídico 3) de que la "legislación de Italia garantiza un juicio con todas las garantías en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos", pues con ella se está efectuando una remisión implícita al estatus mínimo común en materia de derechos fundamentales, y, en todo caso, a que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es, en último término también, el garante de los derechos fundamentales de los españoles.

      En virtud de todo lo expuesto, no puede entenderse que las resoluciones de la Audiencia Nacional hayan incurrido en este caso en denegación de tutela al acceder a la extradición de un español solicitada por la República de Italia para su enjuiciamiento por pertenencia a una banda internacional dedicada al tráfico de drogas, al entender que al amparo del Convenio Europeo de Extradición esa extradición es posible.

    2. Una segunda línea argumental viene a sostener que, siendo la entrega de un nacional una medida que restringe gravemente los derechos contenidos en el art. 19 CE, no se habría respetado el sistema de producción normativa establecido en la CE, pues a tenor del art. 81 CE sería precisa una ley orgánica para establecer una restricción de esta naturaleza. Sin embargo tal objeción no puede ser acogida si tomamos en cuenta la especial configuración constitucional de la norma convencional internacional. En efecto, un convenio internacional puede afectar a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I de la Constitución o suponer la modificación o derogación de alguna ley siempre que, conforme dispone el art. 94.1 CE, la prestación del consentimiento del Estado al tratado internacional vaya precedida de la autorización de las Cortes Generales, pero una vez que tal tratado se incorpora al Ordenamiento jurídico interno mediante su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” no es posible su derogación, modificación o suspensión sino en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional (art. 96.1 CE). Conforme a lo expuesto, cuando una materia es válidamente regulada a través de un específico sistema de producción normativa, como un tratado internacional, no es pertinente ya atender al concepto de reserva de Ley Orgánica, pues este sistema de producción normativa no es ya el procedente por haber sido desplazado por la norma convencional internacional. Norma que, no conviene perderlo de vista, exige la previa autorización de las Cortes Generales, lo que asegura la vinculación de su regulación material con la soberanía popular. Pues bien, el Convenio Europeo de Extradición fue ratificado por España el 21 de abril de 1982 (BOE de 8 de junio) previa la autorización de las Cortes Generales prevista en el art. 94.1 CE, por lo que no cabe dudar de la regularidad constitucional de proceso formal de elaboración de este Tratado internacional. Otra cosa es el juicio constitucional que pueda merecer la interpretación efectuada por el órgano judicial de la regulación material introducida en el Convenio, en sí misma considerada y en su relación con la posterior Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado con anterioridad.

    3. Finalmente, la vulneración del derecho a la libertad de residencia y a la salida de España (art. 19 CE) se vincula en la demanda a una insuficiente ponderación de los intereses en conflicto, lo cual implica un defecto de motivación que, al incidir sobre un derecho fundamental sustantivo, no sólo vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino el propio derecho sustantivo contenido en el art. 19 CE., cuestión cuyo análisis aplazamos para ser afrontado conjuntamente con el correspondiente a los reproches de vulneración de otros derechos fundamentales sustantivos precisamente por insuficiencia de la motivación relativa a ellos.

  3. En segundo lugar se aduce vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) en cuanto que se concede la extradición del demandante de amparo pese a que los tribunales españoles resultan competentes para su enjuiciamiento por darse las condiciones establecidas en el art. 23.2 LOPJ.

    A la hora de abordar esta cuestión conviene poner de relieve que las resoluciones judiciales rechazaron con una motivación suficiente y razonable la alegación de incompetencia de la jurisdicción italiana, pero no contienen razonamiento alguno acerca de si la jurisdicción española es o no competente ni respecto del eventual carácter obstativo de tal supuesta competencia en orden a la concesión de la extradición del demandante. De este modo la perspectiva desde la cual se alega ahora la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), o bien no fue resuelta por los órganos judiciales pese a su planteamiento (supuesto de incongruencia omisiva que exigiría haber agotado el incidente de nulidad de actuaciones), o bien se plantea per saltum ante este Tribunal, con merma del carácter subsidiario del recurso de amparo e infracción del requisito de previa invocación a que se refieren los arts. 50.1.a y 44.1.c LOTC. En ambos casos la consecuencia es la falta de los presupuestos procesales para abordar la queja en los términos en los que se plantea. No obstante sí ha de resaltarse que el demandante de amparo en ningún caso alude a que, tal como exige el art. 23.2 LOPJ para afirmar la jurisdicción española, el agraviado o el Ministerio Fiscal hayan presentado denuncia o querella en España para la persecución de los hechos, limitándose a afirmar la posibilidad de que lo hagan si se llega a denegar la extradición. En cualquier caso, además de que la competencia de la jurisdicción española para el enjuiciamiento de los hechos resulte muy discutible, ha de tomarse en consideración que la concurrencia de Estados competentes para el conocimiento de ciertos delitos no es por sí misma lesiva del derecho fundamental invocado [STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ. 4, apartado b)], sino que lo decisivo es si la norma atributiva de competencia del Estado requirente lesiona o no por sí misma el derecho al juez predeterminado por la ley por no estar fundada en criterios objetivos aplicables con carácter general para casos iguales, cuestión que aquí y ahora no se plantea.

  4. Carece igualmente de contenido constitucional la queja relativa a la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). En efecto, la exigencia de doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza (que es lo que constituye el núcleo de la impugnación en este recurso de amparo), sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados, lo que no ha sido puesto en cuestión. Es más, si, como hemos dicho en la STC 102/1997, el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985), que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan (ATC 558/1985, fundamento jurídico 1º), es claro que no cabe en él una revisión del proceso de subsunción de los hechos en los tipos penales de ambas legislaciones, que ni siquiera cabría realizar frente a una condena definitiva dictada por órganos jurisdiccionales españoles en la medida en que, reiteradamente, hemos afirmado que "es ajena al contenido de nuestra jurisdicción la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados (STC 229/2003, de 18 de diciembre) salvo que tal subsunción resulte ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada o que, por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional-, conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios” (por todas STC 229/2003, de 18 de diciembre).

    Por lo demás el demandante de amparo hace gravitar la vulneración del principio de legalidad en la insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar su conocimiento acerca de que las tabores y tabacos en cuyo tráfico intervino fuesen ilegales, desconociendo así que hemos excluido del contexto del proceso extradicional, por la especial naturaleza que ya ha quedado apuntada, derechos tan elementales como puedan ser la presunción de inocencia (ATC 103/1987, por ejemplo).

  5. Resta por analizar si las resoluciones judiciales impugnadas fueron o no respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente más primigenia de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, bien entendido que al relacionar la motivación con derechos fundamentales sustantivos tales como el derecho a la libertad de residencia y a la entrada y salida en España, o el derecho a la vida y a la integridad física (arts. 15 y 19 CE), hemos exigido un plus de motivación que hace referencia a criterios de orden cualitativo y no cuantitativo (por todas STC 196/2002, de 28 de octubre), al ser perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE, pues expresen las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no exterioricen o manifiesten de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas.

    Pues bien, si no se pierde de vista que el proceso extradicional, en la fase judicial en la que se enmarcan las resoluciones impugnadas, se limita a la comprobación de la concurrencia de los presupuestos legales de la extradición, sin entrar en consideraciones de oportunidad que el legislador reserva a la fase gubernativa subsiguiente, no cabe dudar que la respuesta judicial dada a las cuestiones suscitadas por el demandante de amparo es constitucionalmente conforme con los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de salir de España, en la medida en que éstos han sido adecuadamente ponderados en el marco de decisión que se ofrecía a los órganos judiciales. Y así se razona que la identificación a la que se refiere la legislación de extradición es la correspondencia entre el reclamado y el sometido al proceso extradicional y no a la comprobación de su participación en los hechos que motivan la reclamación; se remiten a la fase gubernativa las apreciaciones de política criminal que, como la gravedad relativa de los delitos perseguidos, no corresponde efectuar al órgano judicial; y, finalmente, se atiende a la existencia de servicios sanitarios equivalentes en el país reclamante que garantizan el adecuado tratamiento de los padecimientos físicos del demandante y de sus familiares. Tal forma de razonar integra una motivación constitucionalmente adecuada en relación con los derechos fundamentales aducidos como vulnerados.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

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