ATC 426/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:426A
Número de Recurso409-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de enero de 2003, doña Pilar Moliné López, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de doña Amelia-Eloisa Fernández Trujillo-Junquera, presentó recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de noviembre de 2002, dictada en recurso de apelación contra la emanada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de la misma ciudad, el 22 de marzo del mismo año.

  2. Los hechos de los que trae causa la misma son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con motivo de la investigación previa sobre una banda de narcotraficantes, la policía solicita del Juez autorización para registrar, entre otros, el domicilio de quien se afirma que es uno de los integrantes de la misma. Autorizado tal registro por resolución de 17 de septiembre de 1990, durante el mismo se hallan sendas carpetas conteniendo escrituras y comunicaciones bancarias en relación con compraventas de hasta cuatro apartamentos, así como movimientos de sumas de dinero, documentos todos ellos pertenecientes a la aquí recurrente, hija del titular del domicilio registrado, al que se vinculaba con la citada banda.

    2. Con fundamento en tal documentación, se instruye causa contra la ahora solicitante de amparo y, constatado que las operaciones de compra de inmuebles en que intervino tenían como fin el blanqueo de dinero obtenido por uno de los principales componentes de la organización de narcotraficantes, con quien mantenía o mantuvo una relación sentimental, es condenada por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de marzo de 2002, como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, con la atenuante de dilaciones indebidas, a un año de prisión menor y multa de 2.000.000 de pesetas, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, decretándose el comiso de los apartamentos adquiridos y del saldo de una cuenta corriente.

    3. Recurrida tal Sentencia en apelación, la Audiencia Provincial, mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2002, la confirma parcialmente, dejando sin efecto la suspensión de todo cargo público, profesión y oficio por no tener que ver su ocupación habitual con el delito por el que fue condenada, y rebajando la pena de privación de libertad a seis meses de prisión menor y la multa a 1.000.000 de pesetas, en razón de los doce años transcurridos desde la fecha de los hechos.

  3. Las vulneraciones que aduce la recurrente en amparo que se le han producido por las Sentencias recaídas en la causa son, resumidamente expuestas, las siguientes:

    1. El derecho a la inviolabilidad del domicilio (garantizado en el art. 18.2 CE), por falta de motivación del Auto de entrada y registro domiciliario.

    2. El derecho de defensa en tanto en cuanto, llegando la recurrente al domicilio en el momento en que estaba efectuando el registro, le fue impedido presenciarlo.

    3. El derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), tanto por no intervenir el Secretario judicial en el registro, como por resultar contaminadas las pruebas obtenidas al haber sido obtenidas las mismas con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

  4. Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2003, se acuerda dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife solicitando la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 1107/92 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad.

  5. Por escrito registrado el 27 de enero de 2004, el citado Juzgado de lo Penal remite de forma adjunta el original de los autos referidos al PA 308-2001 -hoy ejecutoria 9-2003-, dada la complejidad de los mismos, a fin de facilitar a este Tribunal el testimonio de los particulares interesados para la sustanciación del recurso de amparo interpuesto por la recurrente.

  6. Por providencia de 4 de marzo de 2004, la Sección acuerda, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –[art. 50.1 c)], dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.

  7. El día 18 del mismo mes y año presenta el Fiscal ante el Tribunal Constitucional sus alegaciones, interesando se dicte Auto por virtud del cual se resuelva la inadmisión del recurso planteado, fundadas en las siguientes consideraciones.

    En cuanto al primero de los motivos aducidos por la actora, referente a la pretendida vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio del art. 18.2 CE por falta de motivación suficiente del Auto que autorizaba el correspondiente registro, afirma que, siendo cierto que el mismo se asienta sobre un formulario, también lo es que trae causa del oficio remitido por el Jefe Superior de Policía interesando el registro, y es doctrina del Tribunal Constitucional considerar válida la motivación de las autorizaciones judiciales integrándolas con la solicitud policial, siempre que se exterioricen los indicios de la existencia del delito y de su comisión por los sujetos sometidos a investigación, así como los relativos al delito investigado (entre otras, STC 82/2002). Por lo demás, las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional en relación con la fundamentación de la injerencia domiciliaria, consistentes en que persiga un fin constitucionalmente legítimo, en que esté delimitada espacial, temporal y subjetivamente y que sea necesaria y adecuada en orden a conseguir el fin para cuyo cumplimiento se autoriza, se cumplieron sin duda en el caso, pues si bien el Auto cuestionado adolece de un excesivo laconismo, el oficio policial al que el mismo se remite contiene de forma extensa todos y cada uno de los elementos necesarios que concretan la indiciaria realidad de la comisión de un delito contra la salud pública, con aportación de datos específicos (sobre la existencia de una red dedicada a tal ilícita actividad, la incautación de una cantidad relevante de cocaína, el establecimiento de diversas vigilancias y seguimientos, la recepción en las fechas anteriores al registro de cantidades concretas de la droga por algunos de los copartícipes, la identificación completa de varios de ellos, y en fin, la localización del domicilio del padre de la actora en el que se suponía podría hallarse alguna cantidad de cocaína y que, junto con los demás datos reunidos, podría llevar a la desarticulación del grupo dedicado a la ilegal actividad).

    Por lo que se refiere al hecho de que la actora no se hallare presente en el domicilio al tiempo de la práctica de la diligencia de registro, hay que atenerse a los hechos afirmados en las dos resoluciones judiciales ahora impugnadas, en ejercicio de la función que en exclusiva reserva a los órganos judiciales el art. 117.3 CE, sin que los mismos puedan ser modificados por la sola voluntad de la recurrente al pretender un diferente resultado probatorio. En tal relato fáctico queda acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa procesal a la sazón vigente, toda vez que en las Sentencias se concluye que el registro se llevó a cabo en presencia de la inquilina (hermana de la acusada), que dio facilidades para su práctica, así como de dos testigos, sin que la recurrente se hallase al inicio de la diligencia en la vivienda y sin que estuviera previamente detenida. Por ello no puede sostenerse la vulneración del derecho de defensa, pues el registro se efectuó en el domicilio a nombre del padre, plenamente identificado en el oficio policial en el que se solicitaba el mandamiento, en presencia de familiar directo del mismo y de dos testigos, y sin perjuicio de la posibilidad del desarrollo contradictorio de la diligencia, pues, cuando se llevó a cabo, la ahora demandante no se hallaba detenida por su presunta coparticipación en los hechos.

    La falta de presencia del Secretario judicial en el registro domiciliario, sobre la que la demandante sustenta la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia (al pretender la nulidad de la diligencia practicada y la extensión de los efectos de tal hipotética nulidad al proceso de valoración de la restante prueba practicada en el juicio oral), la única trascendencia que puede tener es, como es doctrina constitucional, la del quebrantamiento de una garantía procesal legal, reduciéndose exclusivamente tal quiebra a la imposible aportación del Acta del registro como prueba en el proceso, pero sin que se impida la acreditación de los hechos a través de otros diferentes medios (SSTC 290/1994; 133/1995; 228/1997; 87/2001). Y, en el caso, consta la confesión de la misma demandante en el juicio oral acerca de su real titularidad sobre los cuatro inmuebles y sobre el depósito bancario en el que se disponía de una cantidad superior a los 8 millones de pesetas, extremos por otra parte acreditados documentalmente, aun cuando, en el terreno de las hipótesis, hubiera sido posible negar la realidad material de las operaciones así documentadas.

    Este aspecto -señala el Ministerio Fiscal- suscita el valor probatorio de la confesión prestada tras la incautación de objetos incriminatorios cuando la misma no se habría producido espontáneamente en el caso de no haberse ocupado previamente tales efectos. Sin embargo, las actuaciones habidas en el caso muestran el respeto a las exigencias determinadas por el Tribunal Constitucional en tales supuestos (STC 86/1995), pues, además de constituir la titularidad dominical de los inmuebles un hecho de difícil discusión -en cuanto asentadas las respectivas compraventas en sendas escrituras públicas-, la actora pudo negarse a declarar en el juicio oral o bien negar la real titularidad de los apartamentos y, sin embargo, mantuvo en su declaración la propiedad de los inmuebles y la titularidad de los fondos de la cuenta corriente, posibilitando en base al contenido de su propia confesión que los órganos judiciales valoraran tales manifestaciones relacionándolas con la fuente ordinaria de sus ingresos -su profesión de profesora de instituto-, para concluir la imposible obtención regular de tal patrimonio, y sí, por el contrario, su participación junto a otras personas, colaborando en operaciones delictivas de ocultación de rendimientos económicos derivados del tráfico de drogas, por las que fue finalmente condenada.

  8. Por medio de escrito registrado el día 24 de marzo de 2004, la representación procesal de la recurrente se reitera en lo expuesto en el escrito de interposición de la demanda de amparo, remitiéndose a las consideraciones fácticas y jurídicas contenidas en la misma e interesando en consecuencia su admisión, dado su evidente contenido y trascendencia constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC, nos conducen a estimar que la presente demanda de amparo carece de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal, conforme a los razonamientos que se indican a continuación.

  2. Como se ha sintetizado en los antecedentes, afirma la recurrente vulnerados su derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) por falta de motivación del Auto de entrada y registro domiciliario, su derecho de defensa por habérsele impedido presenciar dicho registro, y su derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), tanto por no intervenir el Secretario judicial en el registro como por resultar contaminadas las pruebas obtenidas con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

    Sin embargo, en cuanto al primero de ellos, aun cuando el Auto de 17 de septiembre de 1990 del Juzgado de Instrucción por el que se autorizaba el registro domiciliario revistiera la forma de un mero formulario, al haber sido dictado como consecuencia de un oficio policial puede considerarse integrado con lo razonado en éste, forma de motivación admitida por este Tribunal, como oportunamente recuerda el Fiscal, siempre y cuando la solicitud policial contenga “... los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5).” (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2).

    Tales elementos -detallados, por ejemplo, en el fundamento jurídico 4 de la STC 8/2000, de 17 de enero y las en él citadas- se dan, como constata el Fiscal en sus alegaciones, en el conjunto integrado por la resolución judicial autorizadora del registro y el citado oficio policial: fin constitucionalmente legítimo del registro (en el caso, investigación de un grave delito contra la salud pública, como es la desarticulación de una red de traficantes de cocaína), delimitación de la injerencia en el derecho fundamental tanto espacial (en el supuesto, el domicilio del padre de la aquí recurrente), como temporal (la resolución autorizadora del registro señala que deberá llevarse a cabo “durante las horas del día”), como subjetiva (el citado progenitor de la recurrente), necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autoriza, y conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con el afectado por la restricción del derecho fundamental (como acaece en el caso, pues, tras una exposición relativamente detallada de los antecedentes de la operación en el oficio policial, éste señala al domicilio luego registrado como uno de los dos en los que se podía ocultar droga aún no vendida de una determinada partida).

    En suma, por tanto, contra lo estimado por la recurrente, no puede entenderse insuficiente la motivación de la resolución autorizadora del registro de acuerdo con lo razonado y, en consecuencia, no cabe asentar en tal insuficiencia la eventual vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, con lo que ello comporta a los efectos que luego se dirá.

  3. Por lo que hace a la presunta lesión del derecho de defensa, garantizado en el art. 24 CE, por haberse impedido a la recurrente presenciar el registro del domicilio, ha de convenirse con el Ministerio Fiscal que las Sentencias objeto de impugnación afirman como dato fáctico que dicho registro se llevó a cabo en presencia de la hermana de la acusada, inquilina en ese momento de la vivienda, la cual facilitó su práctica, además de en presencia de dos testigos, sin que el hecho de que en el momento de inicio del registro no estuviese en la vivienda la ahora recurrente comportase vulneración alguna de su derecho de defensa garantizado por el art. 24.2 CE, pues la diligencia policial autorizada judicialmente respecto del domicilio de su progenitor se llevó a término conforme a lo establecido en el art. 569 LECrim en la redacción entonces vigente.

  4. Por último, el registro en cuestión no se practicó ciertamente a presencia del Secretario judicial, pero de ello no puede derivarse, frente a lo que pretende quien impetra el amparo, la nulidad de las pruebas documentales obtenidas en el mismo de la que trajo causa su incriminación, pues hemos dicho ya en varias ocasiones “...que la práctica del registro sin la intervención del Secretario judicial suscita el quebrantamiento de una garantía procesal establecida en la ley, pero no la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, de forma que dicha quiebra solo impide la aportación del acta del registro como prueba en el proceso, pero no los documentos hallados en el mismo...” (STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 4 y las citadas en el mismo en igual sentido). El valor probatorio de tales documentos resta incólume si lo que en ellos consta es posible acreditarlo por otras vías, muy en particular la confesión (por todas, la antes citada STC 167/2002, FJ 8), a la que en el supuesto equivalió la admisión por la actora de que los inmuebles y los fondos de la cuenta corriente eran suyos, lo que permitió a los órganos juzgadores inferir su culpabilidad contrastando el considerable valor de todo ello con los ingresos derivados de su profesión, así como atendiendo a la relación entre ella y el principal integrante del grupo de traficantes.

    Así las cosas, resulta palmario que no cabe considerar la inferencia de la culpabilidad de la actora como arbitraria, irrazonable o ilógica y, descartada, de un lado, la invalidez del registro domiciliario en el que se obtuvieron las pruebas documentales conforme a lo antes razonado, y concluido, de otro, la validez de las mismas en virtud del reconocimiento por la demandante de amparo de lo que constituía su contenido, es evidente que la presunción de inocencia garantizada en el art. 24.2 CE que la amparaba y que asevera se le vulneró, no puede entenderse indebidamente enervada por las Sentencias impugnadas mediante la demanda de amparo presentada.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid a diez de noviembre de dos mil cuatro.

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