ATC 433/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:433A
Número de Recurso5134-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de septiembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez interpuso, en nombre de don Noureddine Salim Adoumalou, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2001 en virtud de la cual resultó condenado como autor de los delitos de pertenencia a banda armada (art. 516.2 CP), tenencia ilícita de armas (art. 564.1 CP) agravado por la conexión con el terrorismo (art. 574 CP), y tenencia de útiles, materiales o instrumentos destinados a la comisión de falsedades documentales en documentos oficiales (art. 400 en relación con los arts. 392 y 390.1 CP) agravado por la conexión con el terrorismo (art. 574 CP), a distintas penas, que, rebajadas en Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002, contra la que también se dirige la demanda, son las siguientes: por delito de pertenencia a banda armada, seis años de prisión y seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público; por el delito de tenencia de armas, un año y seis meses de prisión; y por el delito de tenencia de útiles para la falsificación, un año y nueve meses de prisión y multa de ocho meses a razón de tres euros diarios.

  2. El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

  3. Por providencia de 23 de marzo de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. Tramitada dicha pieza, la Sala Primera de este Tribunal denegó la suspensión solicitada en Auto de 26 de abril de 2004.

  5. En escrito registrado ante la Secretaria de la Sala de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal el 24 de septiembre de 2004, al efectuar las alegaciones del recurso de amparo, la representación procesal del recurrente de amparo solicitó, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada al amparo del art. 56.2 LOTC, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la última denegación de la libertad provisional del recurrente, que el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta se producirá en breve (diciembre de 2004) y los cinco años de cumplimiento en abril de 2005.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 24 de septiembre de 2004 se dio traslado y plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la suspensión solicitada.

  7. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 2004 el Ministerio Fiscal interesa la denegación de la suspensión solicitada, dado que desde que se dictó el Auto de este Tribunal de 26 de abril de 2004, denegatorio de la suspensión, solo han transcurrido cinco meses, de modo que todavía le restan por cumplir cuatro años y diez meses, por lo que no se ve la posibilidad de que el amparo pierda su finalidad. No obstante, dada la situación de privación de libertad del recurrente, interesa que se aceleren los trámites y se dicte sentencia en el plazo más breve posible, teniendo en cuenta además que ya se ha superado la fase de alegaciones sin que conste que se haya solicitado prueba alguna, por lo que solo estaría pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

  8. Por escrito registrado en este Tribunal el ocho de octubre de 2004 la Procuradora doña Teresa Puente Méndez, en nombre de don Bachir Belhakem, don Abdelkrim Bensmail, don Sohbi Khaouni y don Mohamed Amine Akli, se adhiere a la solicitud de suspensión de la sentencia impugnada, así como a la solicitud de libertad provisional del recurrente, interesando se haga extensiva a todos ellos. En relación con don Bensmail Abdelkrim la procedencia de la libertad provisional sería, en su opinión, “aún más extrema ya que prácticamente ha cumplido la totalidad de la sentencia, por lo que permitir su total cumplimiento antes de la resolución del presente recurso constituiría una situación injusta y de difícil reparación” y en cuanto al resto de los representados se encuentran en el mismo supuesto que fundamenta el otrosí que es objeto de alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. Si bien el art. 57 LOTC establece que la suspensión o su denegación de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo “puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión”, dicha posibilidad se condiciona a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas o previas que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse. En el caso, el recurrente alega el paso del tiempo, el cumplimiento de la mitad de la pena y la cercanía del cumplimiento de cinco años de privación efectiva.

    Con independencia de que dichas circunstancias no fueron desconocidas en el momento de adoptarse la decisión de denegación de la suspensión en el Auto 140/2004, de 26 de abril de 2004, en el sentido requerido por el art. 57 LOTC, pues el cumplimiento de la pena con el transcurso del tiempo es la regla si la pena no se suspende, tampoco dichas circunstancias pueden modificar la decisión de denegación de la suspensión ya tomada a la luz de la jurisprudencia constitucional que fundamenta dicha denegación.

    En efecto, como recordábamos en dicho Auto 140/2004, en la suspensión de las resoluciones judiciales que condenan a penas privativas de libertad este Tribunal tiene en cuenta que dicha pena afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, en caso de su estimación, pero no sólo. Este criterio no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, “entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992; 152/1995; 196/1995; 121/1996; 163/1996; 226/1996; 310/1996; 349/1996; 419/1997; 420/1997; 49/1998; 186/1998; 220/1999; 114/2000; 146/2001; y 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo –la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001).

    En aplicación de dicha doctrina al caso concreto en el ATC 140/2004, FJ 4, denegamos “la petición de suspensión en relación con las penas privativas de libertad impuestas, ya que, como advierte el Ministerio Fiscal, la suma total de las mismas –nueve años y tres meses- es indicativa de la gravedad de los delitos cometidos, así como también deriva dicha especial gravedad, de un lado, de su conexión con el terrorismo (art. 574 CP), cuyos métodos y fines son indicativos de su especial peligrosidad, y, de otro, de atribuirse la pertenencia a una organización criminal. En consecuencia, la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo, y, por consiguiente, la magnitud del interés general en la ejecución de las penas de prisión, son especialmente relevantes y no pueden ceder frente a la alegada inexistencia de riesgo de fuga. De otra parte, dada la previsible duración de este proceso de amparo y teniendo en cuenta la pena que le resta por cumplir –cinco años y tres meses-, no es previsible que el amparo pierda su finalidad. Y, finalmente, la solicitud del indulto parcial no puede ser tenida en cuenta en este momento, sin perjuicio de que, en caso de ser concedido, pueda solicitar el demandante, o revisar de oficio este Tribunal (art. 57 LOTC), la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo a la luz de dicha eventual concesión (AATC 287/1998, 288/1998, 289/1998, 290/1998).

    Pues bien, la ponderación efectuada entonces ha de mantenerse también ahora, ya que, de un lado, la gravedad del delito sigue siendo la misma -en atención a la pena impuesta, a su conexión con el terrorismo y a atribuirse la pertenencia a una organización criminal- y, de otro, la previsible duración de la resolución del recurso de amparo en relación con el tiempo que le resta por cumplir, cinco o seis meses menos que cuando se adoptó la resolución, no implica la perdida de la finalidad del amparo. No obstante, como advierte el Ministerio Fiscal, en atención a que el recurrente se encuentra en prisión ha de anteponerse la resolución del presente amparo en el orden de los señalamientos.

  2. En cuanto a la petición de la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, se ha de recordar que “como tiene declarado este Tribunal, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no contiene previsión expresa sobre la posibilidad de admitir la intervención adhesiva a favor del demandante de amparo fuera del caso previsto en el art. 46.2 cuando el recurso se interpone por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, que, en cambio, si prevé para la intervención adhesiva del demandado, no existe obstáculo para su admisión (ATC 146/1996, de 10 de junio, FJ único). Pero esa intervención adhesiva debe quedar limitada a la facultad de alegar (art. 52.1 LOTC) cuanto le conviniere sin restricción dialéctica alguna, siempre que no altere el planteamiento ni el objeto del proceso” (ATC 146/1996, FJ único; en idéntico sentido STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1)” [ATC 302/2003, de 29 de septiembre, FJ 2].

    Por consiguiente, en la medida en que la citada Procuradora esgrime una pretensión autónoma de suspensión de la resolución que implica, en caso de acogerse, la modificación de la situación personal de sus representados, es patente que dicha solicitud desborda el marco del presente amparo y solo puede ser aducida en el marco del recurso de amparo por ellos sustentado.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de las resoluciones recurridas en el presente amparo.

Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

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