ATC 182/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:182A
Número de Recurso1114-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de febrero de 2003, se interpuso en tiempo y forma demanda de amparo núm. 1114/2001, promovida por Desarrollo Urbano Metropolitano, SA (DUMESA), empresa representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistido por el Letrado don José María Ondas Díaz, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de marzo de 1997, dimanante a su vez de los autos de juicio de menor cuantía 749/1995

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    a)

    La Comunidad de Propietarios Residencial Condes de Aragón interpuso una demanda contra DUMESA, solicitando que se declarase la existencia de defectos constructivos que determinan la ruina funcional de las viviendas y los elementos comunes afectados y la consiguiente obligación de la constructora de realizar las reparaciones necesarias para subsanar las deficiencias.

    En lo que atañe al presente proceso constitucional es oportuno recordar que en la demanda se indica que el procedimiento seguirá “los trámites del juicio de menor cuantía en aplicación de la regla 12 del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no poder determinarse la cuantía o, en todo caso, por exceder el valor de las reparaciones de los desperfectos especificados de 800.000 pts. y no superar los 160.000.000 pts.” (Fundamento de Derecho 1).

    1. Tramitado el procedimiento en primera instancia, en la que se practicó prueba pericial valorando el presupuesto de ejecución material de las obras a realizar en 11.140.090 pts., fue dictada Sentencia por el Juzgado condenando a DUMESA a reparar determinadas deficiencias.

    2. DUMESA interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de marzo de 1997.

    3. Contra esta resolución, DUMESA preparó recurso de casación al amparo del art. 1.687-1º c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil en vigor en el momento de producirse los hechos reseñados (LEC, en adelante), al superar el costo de las obras a realizar según el citado informe pericial el límite previsto en dicho precepto.

    La Audiencia Provincial de Zaragoza citó a las partes a la comparecencia prevista en el art. 1694 LEC, fijando las partes en ella la cuantía del pleito en 11.140.090 a los efectos del recurso de casación. Tal decisión encontró reflejo en el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de abril de 1997 en el que se indica que “El valor de las obras cuya realización se impone a al empresa demandada en estos autos excede, según la prueba pericial practicada en los autos, del límite cuantitativo del art. 1687 c)” LEC (FJ único), por lo que se resuelve fijar “de modo indicativo en cuantía superior a 6.000.000 de pesetas la de los presentes autos” 491/1996.

    e)

    La Sala Primera del Tribunal Supremo admite el recurso de casación por Auto de 17 de junio de 1998, “sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal” (que se había opuesto a la admisión de dos de los cuatro motivos formulados). El recurso fue impugnado por

    la Comunidad de Propietarios Residencial Condes de Aragón.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003 inadmite el recurso de casación, por entender que “La regla 12ª del artículo 489 de la misma Ley es una norma de carácter imperativo y si se interpone demanda sobre acción de reposición de elementos a su estado ha de hacerse constar su coste de realización o las bases para su determinación. Esta exigencia no se ha verificado en el pleito, ni en la demanda, ni en la contestación, ni en la comparecencia. En ningún momento procesal las partes aluden a la cuantía de las obras, que se remiten a ejecución de sentencia, y, lo que es más trascendente, en la propia demanda literalmente se expresa que no puede determinarse la cuantía” (FD 1).

  3. En la demanda de amparo se sostiene que Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003 incurre en un error patente, ya que, según consta en las actuaciones, la Audiencia Provincial de Zaragoza había fijado la cuantía del pleito, a los efectos del recurso de casación, en 11.140.090 pts., cifra que tiene su origen en el informe pericial aportado en la primera instancia. Fruto directo del error en que el Tribunal Supremo incurre es la decisión de inadmisión del recurso de casación, que se separa de lo señalado por el mismo órgano judicial en el anterior Auto de 17 de junio de 1998. Se ha producido, por esta vía, una lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  4. Por providencia de 22 de abril de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

    El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones, presentado el 19 de mayo de 2004, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por entender que el motivo de amparo carece de modo manifiesto de fundamento. El Fiscal recuerda que el procedimiento se tramitó como de cuantía indeterminada, sin que este extremo fuera impugnado por la empresa recurrente. Como el recurso de casación no está previsto para Sentencias dictadas en procesos de menor cuantía en los que su valor está indeterminado siendo el mismo determinable, el Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación. No estamos, en efecto, en los supuestos previstos en el art. 1687.1º LEC, que alude a aquellos procesos cuya cuantía, estando determinada, exceda de 3.000.000 pts. o que la cuantía sea inestimable o no pueda ser determinada.

    El alegato de que la cuantía del pleito quedó fijada en la fase probatoria o que la misma puede ser acordada, en cualquier momento, por las partes, es, a juicio del Ministerio Fiscal, inconsistente. La determinación del objeto del proceso debe hacerse en la demanda (arts. 490 ss. LEC), ya que se refleja en la competencia del juzgado y en el tipo de procedimiento que debe seguirse. Se trata, obviamente, de un presupuesto procesal de orden público, por lo que debe ser apreciado libremente por el Juzgado. Pues bien, en el caso que nos ocupa la comunidad de propietarios demandante interesó la tramitación del procedimiento de menor cuantía ajustándolo a las normas del juicio de menor cuantía, decidiendo no valorar la cuantía del litigio (pese a que el art. 489.12 LEC remite, en casos como el presente, al coste de aquello cuya realización se inste o al importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento...). Es irrelevante que la cuantía se fije posteriormente, en la fase probatoria, puesto que la que tiene efectos procesales es la fijada en el momento de la demanda, que la empresa demandada y ahora recurrente en amparo consintió sin invocar, como podía haber hecho, al citado precepto legal. A la vista de estos datos el Ministerio Fiscal concluye que si el procedimiento se tramitó conforme a las reglas del juicio de menor cuantía fue porque su cuantía no estaba determinada (pese a que se podía determinar) o por considerarla comprendida entre los límites determinantes de la procedencia de aplicar tal clase de procedimiento, pero no entre los que permiten el acceso en casación. Por tal motivo, la Audiencia Provincial debió tenerlo por no preparado, ya que ni constaba que su cuantía fuera superior a tres millones de pesetas ni era, por su naturaleza, inestimable... (cfr. SSTC 202/1994, 231/1994 y 5/1996). Acaso por esta doctrina, la empresa recurrente no invoca el Auto de la Audiencia Provincial de 30 de abril de 1997 sobre determinación de la cuantía del proceso como documento acreditativo de la existencia del error, porque dicha valoración es intrascendente porque nunca debió realizarse. En resumen “no es admisible que una parte que ha consentido que el proceso se tramite sin determinar su cuantía pese a poder efectuarlo, cuando ve que sus pretensiones han sido desestimadas pueda abrir el cauce que permite el acceso a la casación proponiendo ahora una valoración de la pretensión que nada le impidió hacer en el momento adecuado para ello”.

    El 18 de mayo de 2004 se registra, en este Tribunal, el escrito de la representación procesal de DUMESA, en el que se recuerda que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se ve protegido por el recurso de amparo y que en el caso presente la motivación del Tribunal Supremo ha sido resultado de un error patente, ya que de las actuaciones judiciales obrantes en la causa (demanda y prueba pericial) permite acreditar que la cuantía supera la prevista en el art. 1687-1ºc) LEC.

Fundamentos jurídicos

  1. La empresa recurrente, DUMESA, sostiene, en síntesis, que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha incurrido en un error patente al afirmar que en “ningún momento procesal las partes aluden a la cuantía de las obras, que se remiten a ejecución de sentencia, y, lo que es más trascendente, en la propia demanda literalmente se expresa que no puede determinarse la cuantía” (FD 1 de la Sentencia de 30 de enero de 2003), lo que ha provocado la indebida inadmisión del recurso de casación 1817/1997. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la presente demanda de amparo.

  2. El análisis de la queja referida a la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva debe realizarse al amparo de nuestra doctrina constitucional, que ha sido recientemente sistematizada en la STC 89/2002, de 22 de abril. En la misma se recuerda que “el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción” (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 184/2000, de 10 de julio, 258/2000, de 30 de octubre, 295/2000, de 11 de diciembre; 181/2001, de 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre). De ahí que solamente debamos examinar si la resolución por la que se inadmite un recurso contiene una motivación arbitraria, irrazonable o incurre en error patente (STC 89/2002, de 22 de abril, FJ 2).

    El control es, si cabe, más limitado, en lo referido al recurso de casación. De un lado porque la resolución judicial que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente, la procesal, con el valor complementario que le atribuye el Código Civil –art. 1.6 CC–). De otro, por la naturaleza particular que presenta el recurso de casación, con fundamento en motivos tasados y sometido a una serie de requisitos (algunos extrínsecos y otros sustantivos). Como recurso extraordinario que es, su régimen procesal es más severo por su propia naturaleza (SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 125/1997, de 1 de julio; 197/1999, de 25 de octubre). Como también hemos señalado en la Sentencia 89/2002, de 22 de abril, FJ 2, esta “naturaleza tan particular del recurso que analizamos exige una especial diligencia y pericia técnica por parte de la asistencia letrada de los recurrentes que decida utilizar esta vía, puesto que debe conocer necesariamente las exigencias procesales establecidas en las leyes para este tipo de recurso, así como la interpretación que de dichas exigencias (en tanto que cuestiones de legalidad ordinaria) hace el Tribunal Supremo”.

  3. Lo que discute, en particular, es si la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003 ha incurrido en error patente. Para que este alcance relevancia constitucional sería preciso, de acuerdo con nuestra doctrina, que cumpliera los siguientes requisitos: “que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) que se trate de un error de hecho inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las resoluciones judiciales; y, en fin, c) que sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución (SSTC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 79/2003, de 28 de abril, FJ 3; 92/2003, de 19 de mayo, FJ 4)" (SSTC 194/2003, de 27 de octubre, FJ 4 y 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4).

    Es cierto que la argumentación vertida por el Tribunal Supremo no es excesivamente afortunada cuando afirma que en ningún momento procesal se alude a la cuantía del litigio, puesto que en las actuaciones constan, al menos, el informe pericial y el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de abril de 1997. Pero para que tal error tenga la relevancia constitucional pretendida por la empresa recurrente es preciso, según nuestra constante doctrina, que no sea imputable a la parte recurrente y que sea determinante de la decisión adoptada, extremos que, en el caso que nos ocupa, no se cumplen.

    1. Comenzando por la primera cuestión apuntada, debemos recordar, en línea con lo expuesto por el Fiscal, que “no es admisible que una parte que ha consentido que el proceso se tramite sin determinar su cuantía pese a poder efectuarlo, cuando ve que sus pretensiones han sido desestimadas pueda abrir el cauce que permite el acceso a la casación proponiendo ahora una valoración de la pretensión que nada le impidió hacer en el momento adecuado para ello”. En efecto, ni en el escrito de contestación a la demanda ni, lo que es más significativo, en la comparecencia previa (en aquél momento prevista en el art. 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 –LEC1881, en adelante–), la empresa cuestionó que el procedimiento se tramitara como de cuantía indeterminada, por lo que el perjuicio que ahora dice sufrir trae causa, en buena medida, de su propia estrategia procesal. Como “la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses (STC 33/2003, FJ 4)” (STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 2 in fine), el motivo no podría prosperar en ningún caso.

    2. Es conveniente añadir, a mayor abundamiento, que el comportamiento del Tribunal Supremo no admite reproche alguno, ya que no se puede decir, en el caso que nos ocupa, que haya asumido un criterio fundado en una motivación arbitraria, irrazonable o que incurra en error patente. El art. 1687.1º.b) LEC1881 establece que serán susceptibles de recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía cuando, en lo que ahora interesa, la cuantía sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún de forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489 del mismo cuerpo normativo. Precisamente en el precepto que acaba de citarse se dispone que cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquella cuya realización se inste (regla 12). No parece aventurado entender que la estrategia procesal, establecida tanto en la demanda como en la contestación a la misma por parte de la empresa hoy recurrente, excluye la casación puesto que se encuentra fuera de los supuestos previstos en el art. 1687.1º LEC 1881, por lo que ningún reproche constitucional merece la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a nueve de mayo dos mil cinco.

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