ATC 184/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:184A
Número de Recurso3266-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 20 de mayo de 2003, don José Antonio Ruiz Martín expresó su propósito de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída el 25 de abril de 2003 en el recurso contencioso-administrativo núm. 3819/98, al tiempo que solicitaba la designación de Abogado y Procurador de oficio.

  2. Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2003 se acordó librar comunicación al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/96, de 10 de enero, y al Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, se designaran Abogado y Procurador del turno de oficio al recurrente. El 1 de agosto de 2003 se recibió escrito del Colegio de Abogados de Madrid comunicando la designación de doña María del Pilar Beganzones Amenedo y de don Julio Alberto Rodríguez Orozco como Abogada y Procurador, respectivamente, del recurrente en amparo.

  3. Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2003 se tuvo por designados a tales profesionales, dándoseles traslado de las actuaciones a fin de que se formalizase la demanda de amparo en el plazo de veinte días o, en su caso, se pusiera en conocimiento de este Tribunal la insostenibilidad del recurso o la falta de la documentación precisa. El escrito de demanda fue presentado el 9 de octubre de 2003.

  4. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El demandante de amparo fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 25 de noviembre de 1996, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas que se determinan en su parte dispositiva y, en lo que ahora interesa, se acordó también el comiso de un vehículo de su propiedad, en el que se había realizado el transporte de la droga intervenida. En ejecución de la Sentencia firme, mediante Auto de 16 de diciembre de 1996, se acordó la adjudicación al Estado del referido vehículo.

    2. No obstante lo anterior, al seguir figurando el condenado como titular del vehículo en los registros administrativos, el Ayuntamiento de Málaga le reclamó las liquidaciones correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998 del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

    3. Disconforme con tales liquidaciones tributarias, interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando que, en virtud de lo resuelto en el proceso penal, había perdido la titularidad del vehículo. El recurso fue desestimado mediante Sentencia de 25 de abril de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Contra esta Sentencia se interpone el recurso de amparo.

  5. A juicio del demandante de amparo, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    En primer lugar, se alega que existe incoherencia interna de la Sentencia, por darse contradicciones entre su fundamentación jurídica y el fallo; lo que, en último término, se traduce en carencia o insuficiencia de la motivación exigible. Tales contradicciones serían las siguientes: a) Que en la Sentencia impugnada se expresa que la pérdida de la titularidad sobre el vehículo se produjo cuando devino firme la Sentencia penal condenatoria y se acordó posteriormente su adjudicación al Estado. Y que, sin embargo, a continuación se expresa en la misma que el recurrente mantiene la condición de sujeto pasivo del tributo, por aparecer como titular del vehículo en los archivos de la Jefatura Provincial de Tráfico. b) Que en la Sentencia se afirma no resultar relevante que el vehículo fuera o no apto para circular; para, a continuación, añadir que se reputa, como presunción legal iuris et de iure, que el vehículo es apto para circular. c) Que en la Sentencia se afirma que no resulta relevante que en diciembre de 1996 fuera firme la Sentencia penal y se acordara la adjudicación del vehículo al Estado. Y, sin embargo, antes se había expresado que la pérdida de la titularidad se produjo cuando devino firme la Sentencia que acordó el comiso como pena accesoria y se acordó la adjudicación del vehículo al Estado.

    A juicio del demandante también concurriría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas mediante resolución firme, al desconocer la Sentencia contencioso-administrativa los efectos de la cosa juzgada material derivados de la Sentencia penal condenatoria, que acordó el comiso del vehículo, con la consiguiente pérdida de su titularidad por el condenado.

    Por último, existiría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incurrir la Sentencia impugnada en irrazonabilidad, al primar la inactividad de la Administración, que no reflejó en sus registros el cambio de la titularidad sobre el vehículo.

  6. Por providencia de 13 de mayo de 2004 se acordó, conforme al art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

    Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2004 el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión del plazo conferido y que se aportara copia de las actuaciones correspondientes al proceso contencioso-administrativo y del expediente administrativo, lo que fue acordado por este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 10 de junio de 2004.

  7. La representación procesal del recurrente formuló sus alegaciones en escrito registrado el 2 de junio de 2004, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales señalados en la demanda de amparo.

  8. Recibidos los testimonio recabados y dado traslado de los mismos por diez días al Ministerio Público y al demandante de amparo, éste presentó escrito el 30 de marzo de 2005 reiterando sus alegaciones precedentes.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 1 de abril de 2005 en el que interesa la inadmisión de la demanda por carecer de contenido constitucional. Expone que la Sentencia impugnada no incurre en irrazonabilidad, error o arbitrariedad porque los aspectos civil y tributario no son incompatibles ya que contemplan distintas circunstancias o hechos: para la determinación del titular del vehículo a los efectos del impuesto no se atiende a la propiedad civil, sino a lo que indique un determinado registro público, y ello por expresa disposición de la ley. Añade que tampoco existe contradicción entre la aptitud mecánica o la posibilidad jurídica de circular de un vehículo con estar de alta o de baja en un registro público. Razona también que la sentencia penal firme que priva de la propiedad del vehículo es requisito necesario pero no suficiente para variar la situación registral, siendo necesario llevar a cabo una actuación administrativa para adecuar el registro a la realidad; pero mientras tanto, el registro seguirá manteniendo formalmente sus efectos, entre ellos el relativo al IVTM. Señala también que el IVTM es un impuesto local, siendo exigido su pago, en este caso, por el Ayuntamiento de Málaga, Administración distinta de la Administración General del Estado y de la Administración de Justicia, sin que puedan imputarse a la primera las demoras en que hayan podido incurrir las otras, ante las cuales podrá exigirse la correspondiente responsabilidad patrimonial.

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección entiende que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la misma.

  2. En primer lugar, debemos rechazar que la Sentencia recurrida en amparo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en incoherencia interna al no haber apreciado que la pérdida de la propiedad de un vehículo, como consecuencia de su comiso y adjudicación al Estado en el curso de un proceso penal, impida que le fuera exigible al recurrente el Impuesto Municipal de Vehículos de Tracción Mecánica (en lo sucesivo IVTM).

    La Sentencia recurrida en amparo no niega que, en virtud de lo resuelto en el proceso penal, el condenado perdiera la propiedad del vehículo, sino que aprecia que ello es irrelevante a efectos tributarios. La ratio decidendi de la Sentencia no es otra que la aplicación del art. 93.1 LHL, que fija dos exigencias para tener la condición de sujeto pasivo del tributo: ser titular del vehículo y que el mismo sea apto para circular por las vías públicas. A continuación el órgano judicial aplica dos presunciones establecidas en la propia LHL: a) Que es titular del vehículo la persona a cuyo nombre figure en el permiso de circulación (art. 95). b) Que el vehículo se considera apto para circular mientras no haya causado baja en los registros públicos correspondientes (art. 93.2). El razonamiento de la Sentencia se completa con la consideración de que si la Administración del Estado ha incurrido en dilación al cumplir el mandato judicial y no reflejó en los archivos de la Jefatura Provincial de Tráfico el cambio de titularidad, ello podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad patrimonial [del Estado], pero no puede incidir en la exigencia del tributo [por el Ayuntamiento].

    Este razonamiento judicial que hace primar, a efectos tributarios, la titularidad formal sobre la titularidad material del vehículo no incurre en lesión de naturaleza constitucional. Según ha declarado reiterada jurisprudencia de este Tribunal relativa al derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 2), este derecho fundamental no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del Derecho, sino que exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. Y cuando lo que se debate es la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; y 82/2002, de 22 de abril, FJ 7), circunstancias no concurrentes en el presente caso.

    En nuestro ordenamiento no faltan ejemplos en los que el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) conlleva la primacía de la titularidad formal o aparente sobre la material (así, la protección del tercero hipotecario por el art. 34 LH, la irreivindicabilidad de mercancías adquiridas en establecimientos mercantiles abiertos al público por el art. 85 CCom, o la protección posesoria dispensada por el art. 464 Cc al adquirente de buena fe). En el propio ámbito tributario, el art. 36 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, aplicable al caso, y el art. 17.4 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, establecen que los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

  3. Tampoco cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas mediante resolución judicial firme, que el recurrente sostiene alegando que la sentencia impugnada ha desconocido los efectos de la cosa juzgada material derivados de la sentencia penal condenatoria, que acordó el comiso del vehículo, con la consiguiente pérdida de su titularidad por el condenado. Ello con independencia de que, aun cuando se aceptara el criterio del recurrente, ello no afectaría a la liquidación del impuesto correspondiente al año 1996, pues el comiso del vehículo se produjo el 25 de noviembre de 1996 y su adjudicación al Estado el 16 de diciembre de 1996, siendo así que el devengo de este impuesto se produce el primer día del periodo impositivo, en este caso el 1 de enero de 1996 (art. 97.2 LHL).

    La contradicción entre sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples Sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un verdadero cuerpo de doctrina. En lo que ahora interesa, debemos recordar que en relación con la intangibilidad de la cosa juzgada este Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento; eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el de que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios (STC 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2).

    Ahora bien, en el presente caso no existía un nexo de dependencia entre la resolución judicial impugnada, en la que la jurisdicción contencioso-administrativa confirma una resolución administrativa que impone al recurrente el pago de unas liquidaciones referidas al IVTM y la dictada en el orden penal, que acordó el comiso del vehículo, adjudicado al Estado por Auto de 16 de diciembre de 1996. La jurisdicción contencioso-administrativa no ha ignorado ni negado la nueva realidad o situación jurídica conformada por la jurisdicción penal, sino que, en el ejercicio de su propio ámbito competencial de aplicación de la normativa tributaria, ha determinado las consecuencias derivadas de una disparidad de los registros administrativos con la realidad extrarregistral, a cuya existencia ha contribuido la inactividad tanto de la Administración como del propio recurrente. En consonancia con ello, debemos reiterar nuestra doctrina sobre la carencia de relevancia constitucional derivada de que puedan producirse resultados contradictorios entre resoluciones de órganos judiciales de distintos órdenes, cuando esta contradicción tenga como soporte el haber abordado, bajo ópticas distintas, unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador entre los diversos órdenes jurisdiccionales (SSTC 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 6 y 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 10, entre otras).

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, nueve de mayo de dos mil cinco.

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