ATC 198/2005, 9 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2005
Número de resolución198/2005

A U T O

En el recurso de amparo núm. 1335/2004, interpuesto por don Ali Laghirissi, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y asistido por el Letrado don Carlos E. Portalo Prada, frente a la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en rollo 13/02.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper interpuso en tiempo y forma la demanda de amparo núm. 1335/2004, en nombre de don Ali Laghirissi, frente a la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en rollo 13/02.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El demandante de amparo fue detenido el día 15 de diciembre de 2001 como consecuencia de un control selectivo realizado en la estación marítima del puerto de Palma de Mallorca sobre el buque "Sorolla" de la compañía Transmediterránea, tras ser identificado y requerírsele la documentación. En ese momento emprendió la huida, precipitándose de la pasarela de embarque sobre una altura de diez metros aproximadamente, padeciendo a causa de la caída fuertes dolores en la zona lumbar, lo que motivó su ingreso inmediato en el Hospital Universitario de Son Dureta y su posterior traslado a la unidad de detenidos del Hospital General de Palma de Mallorca. A las 13 horas y treinta minutos de ese día se le comunicó su condición formal de detenido.

      Hasta el día 3 de enero de 2002 no compareció en la sala de detenidos del Hospital General de Palma de Mallorca la comisión judicial, integrada por el Juez de Instrucción asistido del Secretario y del Letrado designado por el turno de oficio, a pesar de que mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001 se había puesto a disposición judicial al detenido, de lo que tenía perfecto conocimiento la autoridad judicial al haber ordenado la incoación de las diligencias previas (núm. 6851-2001) y haber ordenado en el curso del procedimiento la apertura e inspección de una maleta que portaba el demandante de amparo. Por estas razones este Tribunal amparó al recurrente en la STC 82/2003, de 5 de mayo, entendiendo que se había visto vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

      Tras su traslado hacia el Hospital de Son Dureta, dado que el perro amaestrado Wilko Z-62 evidenciaba que detectaba señales de droga en el interior de la maleta que el recurrente llevaba en la mano, llamaron al Juzgado de Guardia para proceder a su apertura. En presencia de la Juez se realizó tal diligencia, encontrándose varias bolsas envueltas en ropa que parecían contender dos sustancias distintas al tacto. Analizadas por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en las Islas Palma de Mallorca se computaron 97 tabletas, de un peso total de 23.360.000 gramos, de cannabis sativa tipo resina, y 452.850 gramos de cocaína, con una pureza del 24 %.

    2. El recurrente fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 26 de abril de 2002, como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la misma, a cinco años de prisión, multa de noventa y tres mil trescientos noventa euros y abono de las costas procesales causadas.

      La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se pronuncia sobre dos cuestiones previas. La primera es la ausencia de Abogado en la diligencia judicial de apertura de maleta, recordando que fue autorizada mediante Auto de 15 de diciembre de 2001 y que se hizo en presencia de la Juez, el Secretario Judicial y varios miembros de la Guardia Civil. La Sala recuerda, además, que el acusado reconoció la propiedad de la maleta que llevaba, que realizaba el transporte por cuenta de otros y que le habían dicho que llevaba hachís, ignorando ser portador de cocaína. La segunda cuestión preliminar es la falta de ratificación en el plenario de la prueba pericial analítica, suscitada en el informe de la defensa y no, como correspondería, en la apertura del juicio oral (art. 793.2 LECrim). Tal ausencia, que se justifica en no perjudicar los trabajos de la Jefa del Laboratorio responsable, no empece que el acusado haya reconocido que transportara 24 kilos de cannabis, por lo que el grado de pureza del medio kilo no es determinante, ya que no se le acusa por notoria importancia (FD 1).

      c)

      La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2003 desestima el recurso de casación interpuesto por el recurrente. En relación con la apertura de la maleta el Tribunal Supremo afirma que podría estarse, a lo sumo, en presencia de una irregularidad procesal, pero sin trascendencia constitucional. También se pronuncia sobre el alegato de que el acusado no hubiera podido realizar un análisis de contraste de la droga presuntamente intervenida porque, a su decir, se habría destruido, lo que, según el Tribunal Supremo, no se compadece con lo descrito en las actuaciones. Allí consta, en efecto, que los peritos propuestos en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa se personaron ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y que expresaron que antes de aceptar el encargo querían ponerse en contacto con el Letrado que les propuso. No aceptaron ser peritos y no consta alegación alguna de la defensa sobre la imposibilidad de realizar la prueba (habiéndose destruido la droga un mes más tarde, el 20 de marzo de 2002, momento en el que se dejó una pequeña cantidad de muestra para posibles futuros análisis).

      En relación con el informe pericial realizado el Tribunal Supremo recuerda que fue introducido en el plenario como prueba documental (art. 788.2 LECrim) a propuesta del Ministerio Fiscal ya que no había sido impugnada por la defensa. Por otra parte, en el acto del juicio oral testificaron los funcionarios policiales que recogieron la maleta y se ratifican en el atestado, en el que consta una diligencia de descripción de la droga intervenida que aludía ya al hachís y a la cocaína, como hizo el propio acusado en relación con la primera sustancia citada (FD 2).

      La Sentencia se acompaña de un Voto Particular, suscrito por uno de los Magistrados, en el que se sostiene que, si bien es verdad que la mayoría ha tomado en consideración una línea jurisprudencial consolidada en relación con la prueba pericial, hay otra, marcada por las SSTS de 27 de marzo de 2003 y de 24 de febrero de 2001, que permite entender que la discrepancia con el análisis del informe pericial es asimilable a su impugnación. Asumiendo este enfoque correspondería la absolución del encausado del delito del art. 368 CP en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, confirmando su condena por un delito contra la salud pública, porque ha reconocido que transportaba hachís.

  3. En la demanda de amparo se recuerda que el recurrente estuvo privado de libertad desde el 15 de diciembre de 2001, pero que sólo contó con asistencia letrada a partir del 3 de enero de 2002, por lo que deben considerarse nulas todas las diligencias y pruebas preconstituidas que tuvieron lugar entre una y otra fecha al no haberse practicado con la preceptiva contradicción.

    El recurrente manifiesta que se han producido las siguientes vulneraciones:

    a) del derecho a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, por la inasistencia del imputado, o de una persona de su confianza o del Letrado que, por designación o turno de oficio, le asistiere a la diligencia de apertura judicial de la maleta. El recurrente considera que dicha diligencia incurre en un vicio radical de nulidad, por lo que no puede desplegar ningún efecto probatorio, directo o mediato. Como quiera que se refiere a la cantidad y a la calidad de la totalidad de la sustancia intervenida debe acordarse la absolución del encausado. En definitiva se habría lesionado el derecho a la presunción de inocencia, ya que la prueba preconstituida, consistente en la apertura de la maleta, adolece de vicios de contenido constitucional que la hacen inviable para su valoración, y que el análisis de la droga, que se practicó en el Juzgado, no se efectuó con la debida contradicción, ya que, al ser irreproducible, debió participar en la misma el detenido o su Letrado.

    1. del derecho de defensa, por la imposibilidad de contrastar el análisis de droga realizado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de las Islas Palma de Mallorca. No estando conforme con el citado análisis, la representación procesal del recurrente interesó, en su escrito de defensa, la práctica de la pericial consistente en un segundo examen de la sustancia intervenida, ya que el primero se celebró sin la presencia del imputado o de su Letrado, por lo que fue expresamente impugnado. Se indicaba qué peritos debían encargarse de la misma, a los que se debía facilitar las muestras puras de las sustancias intervenidas, permitiéndoles realizar su pericial con el mismo instrumental que el utilizado por el perito que había realizado la primera, debiéndose permitir su acceso sin restricciones a las dependencias del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de las Islas Palma de Mallorca. Sin embargo la sustancia intervenida fue destruida el 20 de marzo de 2002, sin que se pudiera practicar la prueba interesada en las condiciones solicitadas al objeto de salvaguardar el principio de contradicción.

  4. A través de diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sección Tercera se acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al Procedimiento Abreviado 6851/2001, dimanante del Juzgado de Instrucción 5 de Palma de Mallorca, Rollo de Sala núm. 13/2002. Se solicitó, igualmente, a la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper que aportara, en el plazo de diez días, copia del escrito de formalización del recurso de casación. La documentación interesada fue ingresada en este Tribunal los días 26 y 10 de mayo de 2004, respectivamente.

  5. Por providencia de 12 de julio de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).

  6. El Fiscal interesó, en su escrito de alegaciones, presentado el 1 de septiembre de 2004, que se acordara la inadmisión de la demanda de amparo por entender que los motivos expuestos carecían de fundamento. Las alegaciones del recurrente (centradas en los derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia) invocan, como sustrato fáctico, (a) el hecho de su falta de presencia en la diligencia de apertura de la maleta a él intervenida, y (b) la imposible práctica de un análisis de contraste sobre las sustancias ocupadas. La impugnación de la apertura de la maleta y de la pericial supondría, a juicio del recurrente, la insuficiencia o carencia de virtualidad suficiente de las pruebas practicadas para desvirtuar su presunción de inocencia.

    La primera queja no puede prosperar, en opinión del Ministerio Fiscal. Aunque haya podido producirse un defecto en la diligencia de apertura de la maleta, éste solamente sería constitucionalmente relevante en los supuestos de pruebas preconstituidas o anticipadas, pero no cuando se ha dado, como así ha sido el caso, posibilidad de contradicción en el plenario. Dicho en otros términos, la alegada irregularidad procesal no ha generado indefensión material alguna, ya que se ha sometido al debate procesal el testimonio de uno de los Guardias Civiles que presenció la apertura de la maleta y que el propio recurrente ha reconocido que transportaba hachís. Con independencia del alcance que quiera darse a la irregularidad procesal descrita, es obvio que no puede extenderse a invalidar lo que declaró el testigo y corroboró parcialmente el encausado y, en consecuencia, no se ha producido ninguna relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que haya desequilibrado la posición del imputado (cfr. SSTC 14/1999, 19/2000 y 174/2001).

    Tampoco es admisible, a juicio del Fiscal, la queja referida a la pericial, por la falta de la práctica de la prueba de contraste y por la valoración de aquélla como prueba pericial. En relación con la primera cuestión apuntada consta en las actuaciones que la petición de tal prueba y la comparecencia de los peritos propuestos por el recurrente y que no aceptaron el cargo fue anterior a la destrucción de la sustancia, y que antes de ésta se reservó una pequeña cantidad de muestra para posibles futuros análisis. Asimismo resalta que el demandante no efectuó la correspondiente alegación del derecho fundamental al inicio de la vista oral, ni reprodujo su pretensión proponiendo la prueba con la muestra que había sido reservada para ulteriores análisis. Tal inactividad de la parte, que acredita su falta de diligencia procesal, impide imputar al órgano judicial la responsabilidad de que no se practicara la pericial de contraste.

    Finalmente, en relación con la introducción de la pericial como prueba documental, el Fiscal recuerda que este Tribunal ha señalado de forma reiterada que los informes científicos realizados por los especialistas de los laboratorios oficiales del Estado cuentan con unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorgan, prima facie, eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubieran manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, en cuyo caso sería precisa la comparecencia de éstos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen. En el Acta del Juicio Oral se puede leer que el Ministerio Fiscal solicita “se tenga por reproducida la prueba documental al no haber sido impugnada”, sin que conste oposición alguna por parte de la defensa del recurrente y, (finalmente concluye), que no se formuló ninguna petición durante la vista por parte de la representación procesal del recurrente que cuestionara el informe pericial propuesto por el Ministerio Fiscal como prueba documental.

  7. El 1 de septiembre de 2004 se registró en este Tribunal el escrito de la representación procesal del recurrente de amparo, en el que se interesó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo. Tal pretensión se estima que encuentra su justificación en la jurisprudencia de este Tribunal relacionada con la prueba preconstituida y/o anticipada (STC 86/1999, de 10 de mayo, entre otras), aplicable a la diligencia de apertura de la maleta, que no estuvo sometida al principio de contradicción (cfr. STC 60/2003, de 24 de marzo). La lesión denunciada afecta, igualmente, al derecho a la presunción de inocencia (STC 174/2003, de 29 de septiembre), ya que el informe pericial se introdujo en el plenario como prueba preconstituida, habiéndose realizado sin respetar el principio contradictorio, lo que fue oportunamente denunciado en el escrito de conclusiones y era conocido por el Ministerio Fiscal. Pese a ello el informe pericial fue valorado como prueba preconstituida, por lo que procede la admisión a trámite de la demanda de amparo y su estimación. La propia afirmación del acusado de que llevaba hachís no permite adquirir a la Sala sentenciadora el pleno convencimiento acerca de la calidad y la cantidad de la sustancia intervenida, por lo que hubiera procedido decretar la libre absolución del encausado.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente considera que la falta de contradicción existente en dos determinadas actuaciones (diligencia judicial de apertura de la maleta que llevaba e informe pericial de las sustancias intervenidas) habría vulnerado sus derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías. Se sostiene que ninguna de ellas ha sido convenientemente introducida en el plenario. La primera porque es una prueba anticipada. La segunda porque se introdujo como prueba documental, pese a que había sido impugnada por la parte. Por tal motivo se entiende que es aplicable el art. 11.1 LOPJ, lo que implica que su indebida valoración por parte del órgano judicial haya menoscabado, igualmente, el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Finalmente también parece invocarse el derecho a practicar todas las pruebas pertinentes para la defensa, que se fundamenta en que los peritos propuestos por la defensa no realizaron un contra-informe sobre las sustancias intervenidas en la maleta (hachís y cocaína), afirmándose que tal imprevisto tuvo su origen en la destrucción de las muestras existentes. El Ministerio Fiscal interesa, por su parte que, se acuerde la inadmisión de la presente demanda por entender que los motivos de amparo carecen de fundamento constitucional.

  2. Ciertamente este Tribunal viene señalando que “al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también, cuando la condena se fundamente exclusivamente en dichas pruebas, la presunción de inocencia (entre muchas otras, SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 299/2000, FJ 9; 138/2001, de 18 de junio, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6; 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 6; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 9; y 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 3)” (STC 18/2005, de 1 de febrero, FJ 6).

    Por tal motivo interesa examinar si las pruebas cuestionadas (sobre la apertura de la maleta y el informe pericial) han sido debidamente introducidas en el plenario y determinar después, si así hubiera sido, su incidencia en el derecho fundamental citado. Ahora bien, es oportuno “recordar, una vez más (por todas STC 6/2003, de 20 de enero), que "este Tribunal ha rechazado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre; 106/1993, de 22 de marzo; 185/1994, de 20 de junio; 1/1996, de 15 de enero; 89/1997, de 5 de mayo; 75/2000, de 27 de marzo, entre muchas otras)"” (STC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2).

    1. Por lo que respecta a la diligencia de apertura de la maleta, es conveniente recordar que tal medida “fue acordada mediante auto de 15 de diciembre del año pasado [2001], con el acusado ingresado en el Hospital para ser atendido de las graves y dolorosas fracturas que padecía. La apertura la materializó el Secretario Judicial ante la propia Juez y dos números de la Guardia Civil”... (FD 1 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 26 de abril de 2002).

      Es discutible si la diligencia que acaba de relatarse hubiera debido contar con la presencia del recurrente o del Letrado que, por designación o turno de oficio, le asistiera. Pero de tal aserto, que nos sitúa en el marco de una irregularidad procesal, no cabe derivar, como se afirma en la demanda, que se haya vulnerado necesariamente el derecho a un proceso con todas las garantías (por falta de contradicción) y a la presunción de inocencia por estar en presencia de una prueba de cargo.

      Lo cierto es que en el plenario se sometió plenamente a contradicción la mentada diligencia, a través del testimonio vertido por un Guardia Civil que estuvo presente y del propio testimonio del entonces encausado y hoy recurrente en amparo, que pudo alegar lo que a su derecho convino, por lo que no se produjo indefensión material alguna y, en consecuencia no podemos considerar lesionados, ni el derecho a un proceso con todas las garantías, ni el referido a la presunción de inocencia.

    2. Igual ocurre en lo relativo al informe pericial que establecía la cantidad y calidad de las sustancias intervenidas, que fue introducido en el plenario como prueba documental. Es “doctrina de este Tribunal que tales informes, al igual que otras pruebas, como los test de alcoholemia o los informes médicos, son pericias que frecuentemente han de practicarse con anterioridad a la celebración del juicio y que constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si, siendo incorporadas a las diligencias, no son impugnadas por ninguna de las partes, pues tal y como establece del art. 726 LECrim, el órgano judicial ‘examinará por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad’ (STC 24/1991 y AATC 393/1990 164/1995 y 130/2001, de 21 de mayo, FJ 3”)” (ATC 397/2003 de 15 de diciembre, FJ 3)

      En este sentido el Tribunal Supremo recuerda que la impugnación que la defensa realiza del informe pericial “se contrae y se justifica por el hecho de que ni el acusado ni su Letrado estuvieron presentes cuando se realizó el análisis de las sustancias estupefacientes, sin que se ponga en duda ni la bondad de la pericia practicada ni la capacidad técnica de quienes la realizaron ni que la sustancia estupefaciente sea distinta de la que portaba el acusado” (FD 2 de la Sentencia de 22 de diciembre de 2003). Así lo entendieron tanto el Ministerio Fiscal como los órganos judiciales que han conocido de la causa, y tal apreciación se ve avalada por la propia actuación de la defensa del recurrente de amparo, que, ni se sirvió del trámite específicamente previsto en el inicio del juicio oral para denunciar la eventual lesión de derecho fundamental alguno, lo que determinaría por sí solo la inadmisión del motivo, ni se opuso a que se introdujera el informe pericial como prueba documental.

      En efecto, en el juicio oral el Ministerio Fiscal interesó que la prueba pericial fuera introducida como documental “al no haber sido impugnada”, y la defensa no hizo reproche u objeción alguna a tal incorporación. Así, como hace notar el Ministerio Fiscal, ni en ese momento, ni en ningún otro del juicio oral, se cuestionó la introducción del informe pericial como prueba documental, lo que impide plantear, ahora, esta queja, per saltum, ante este Tribunal, sin haber sido sometida previamente, como corresponde y exige el art. 44.1.c) LOTC, ante el órgano judicial a quo, que hubiera podido, en su momento, reparar la indefensión que se dice haber sufrido. Como ha señalado este Tribunal, el requisito de invocación previa tiene una doble finalidad, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional ante la jurisdicción ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 310/2000, de 28 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 11; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2; y 133/2002, de 3 de junio, FJ 3). El cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse sobre, y, en su caso, reparar, la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (STC 2/2005, de 17 de enero, FJ 4). El incumplimiento de este requisito determina la inadmisión del motivo, por imperativo del art. 50.1.a) del mismo cuerpo normativo, y no puede alegarse, en definitiva, la falta de contradicción de un informe pericial por quien no ha hecho uso de los cauces legales a su servicio para que la misma se hubiera producido.

      Hemos de concluir, a la vista de las consideraciones vertidas hasta el momento, que no se ha producido lesión alguna en los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. En efecto, “una vez que hemos llegado a la conclusión de que los derechos a la no autoincriminación y a la defensa han sido respetados en el proceso penal seguido contra el recurrente en amparo o, lo que es igual, que las pruebas se han obtenido sin vulneración de las garantías del art. 24.2 CE, debe descartarse, sin necesidad de mayor argumentación, la denunciada vulneración de la presunción de inocencia por el motivo señalado” (STC 18/2005, de 1 de febrero, FJ 6). La condena del recurrente trae causa del testimonio vertido, en el plenario, con todas las garantías, por un Guardia Civil; por otros testigos que igualmente declaran; así como del informe pericial y de la propia declaración del imputado. Ni siquiera en el supuesto de que este Tribunal hubiera acordado la improcedencia de otros medios probatorios sería posible hacer lo propio con la confesión del recurrente, porque hemos aclarado en diversas ocasiones que no existiría conexión de antijuridicidad entre aquéllos y ésta (cfr. SSTC 86/1995, 49, 161 y 171/1999 y 8/2000, entre otras).

  3. En la demanda se hace una difusa alegación al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en relación con el interés mostrado en realizar un informe pericial de contraste. Pues bien, “este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso, no atribuye a las partes un ilimitado derecho a que se admitan y practiquen todos los medios de prueba que se soliciten, sino sólo de aquéllos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones como si de una nueva instancia se tratase. El Tribunal Constitucional sólo es competente para controlar las decisiones judiciales en esta materia cuando se hubieren inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, o cuando, habiéndose admitido una prueba, la misma no se practica o se practica erróneamente por causas imputables al órgano judicial (lo que equivale a una inadmisión inmotivada)” (STC 123/2004, de 13 de julio, FJ 5).

    Es obvio, a la vista de las actuaciones, que no es éste el caso que nos ocupa. “Ciertamente en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa se solicita un informe policial sobre las sustancias estupefacientes que debería ser elaborado por los Sres. Mario Grau y Angel [sic] Rivera, licenciados en ciencias químicas, y los mencionados peritos realizan una comparecencia ante al Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca quienes expresan que antes de aceptar el cargo quieren ponerse en contacto con el Letrado que les propuso y que una vez hablado el tema ya decidirán si aceptan o no. No aceptaron ser peritos y no consta alegación alguna de la defensa sobre la imposibilidad de realizar la prueba” (FD 1 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2003). No puede afirmarse, pues, que el órgano judicial sea en modo alguno responsable de que la pericia no se realizara finalmente.

    Se aduce en la demanda que, en todo caso, la pericia de contraste era imposible porque se había destruido la sustancia intervenida. Pero este alegato resulta insostenible por un doble motivo. De un lado, la renuncia de los peritos tuvo lugar en febrero de 2002 y la destrucción de la droga intervenida tuvo lugar el posterior 20 de marzo, por lo que es obvio que la decisión de los peritos no trajo causa de ésta. De otro, del Acta de destrucción, obrante en las actuaciones, se colige que la sustancia destruida es menor que la intervenida, “dejándose una pequeña cantidad de muestra para posible [sic] futuros análisis” (FD 1 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2003).

    Los datos reseñados, unidos al hecho de que la representación procesal del demandante no efectuó la correspondiente alegación del derecho fundamental al inicio de la vista oral, ni reprodujo su pretensión proponiendo la prueba con la muestra que había sido reservada para ulteriores análisis en casación, ponen de manifiesto que la queja del recurrente es manifiestamente inconsistente y carece de relevancia constitucional, por lo que procede a la vista de las consideraciones realizadas hasta el momento, acordar la inadmisión de la presente demanda de amparo, ordenando el archivo de las actuaciones.

ACUERDA

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

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