ATC 289/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:289A
Número de Recurso525-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de enero de 2004, don Felipe Ramos Cea, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Petrer, que actúa con la asistencia del Letrado don Luciano Parejo Alfonso, interpuso recurso de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales de las que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:

    1. Mediante Sentencia de 1 de octubre de 2002 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana anuló el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Petrer de 26 de noviembre de 1998, sobre adjudicación de Programa de Actuación Integrada, reconociendo asimismo el derecho de la mercantil recurrente a ser indemnizada por la entidad local ahora solicitante de amparo.

    2. Contra dicha Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Petrer interpuso recurso de casación en interés de la Ley.

    3. Por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003 se acordó el archivo del recurso por no constar en la certificación de la Sentencia aportada por la Administración local recurrente la fecha de notificación, incumpliéndose así el requisito establecido en el art. 100.3 LJCA.

    4. Interpuesto recurso de súplica, el archivo del recurso fue confirmado mediante nuevo Auto del mismo órgano jurisdiccional de 11 de diciembre de 2003.

  3. En primer lugar sostiene el Ayuntamiento de Petrer que ostenta legitimación activa en relación con el precepto constitucional que se entiende infringido en los términos de la doctrina sobre el acceso de las personas jurídico-públicas al proceso establecida en las SSTC 175/2001, de 26 de julio, FJ 8; 176/2002, de 9 de octubre, FJ 5 y 201/2002, de 28 de octubre, FJ 4. Al respecto añade que es igualmente doctrina constitucional la que comprende en el derecho a utilizar los recursos judiciales el recurso de casación en interés de la ley (SSTC 111/1992, FJ 4 y 121/1999, FJ 3), remedio procesal con el que se pretende defender la legalidad y no las potestades de las que goza la Administración.

    Sentados estos presupuestos procesales, la entidad local demandante de amparo se detiene a exponer las razones por las que considera que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    Al respecto comienza señalando que nada tiene que oponer a la doctrina general que reputa insubsanables los requisitos procesales establecidos en el art. 100.3 LJCA para la interposición del recurso de casación en interés de la Ley, pero no comparte la concreta aplicación que de esa doctrina general se hace en el caso presente. Y ello toda vez que estima que el cumplimiento de la carga que pesa sobre el recurrente sólo puede exigírsele “hasta donde alcance su capacidad de obrar”, dado que “no puede, claro está, emitir por sí mismo la copia certificada requerida en tiempo y forma, sino tan sólo solicitarla en tiempo y forma del Juzgado o la Sala de instancia a cuyo actuario cumple expedirla y aportar la que obtenga”. El recurrente tiene la carga de solicitar en tiempo y forma el documento, pero no disfruta de la facultad de calificarlo o subsanar sus deficiencias sustituyendo al actuario en el ejercicio de las funciones públicas que tiene legalmente atribuidas. Aquí, en la solicitud de testimonio de la Sentencia, se indicaba específicamente que su destino era la interposición de recurso de casación en interés de ley, por lo que la Secretaría de la Sala debía haber procedido a su expedición en forma para el cumplimiento de dicho fin. A mayor abundamiento se apunta una “interpretación pro actione” del trámite de admisión del recurso de casación en interés de la ley, poniéndose el acento en la remisión de los autos originales al órgano judicial ad quem (art. 100.4 LJCA), cuya consulta permite apreciar si se satisface el requisito temporal de interposición del recurso.

    Seguidamente se hacen algunas observaciones sobre el carácter singular del recurso de casación en interés de ley, para concluir afirmando que la interpretación rigorista del requisito formal sobre la que se asientan los Autos impugnados merece ser considerada como “manifiestamente irrazonable porque acumula sobre la carga procesal de la parte actora más de lo que cabe asumir razonablemente”. Por todo ello se solicita la anulación de dichos Autos y la retroacción de actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a su pronunciamiento, a fin de que se respete el derecho lesionado en su contenido constitucionalmente declarado.

  4. Mediante providencia de 18 de marzo de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a

    la Entidad Local solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Todo ello condicionado a que el Procurador don Felipe Ramos Cea presentase en el indicado plazo escritura de poder original acreditativa de su representación.

    Este último fue cumplimentado por escrito del mencionado Procurador presentado en este Tribunal el día 7 de abril de 2004.

  5. El escrito de alegaciones de la Administración recurrente se presentó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 20 de abril de 2004. En él se postula la admisión a trámite de la demanda, puesto que la doctrina sobre la que se fundamentan los Autos impugnados “es arbitraria y manifiestamente irrazonable en su restrictividad”.

  6. El 22 de abril de 2004 se registró el escrito de alegaciones del Fiscal que, tras dar sucinta cuenta de los antecedentes fácticos y procesales de este recurso, expone las razones en virtud de las cuales interesa su inadmisión a trámite.

    Admite el Ministerio Fiscal que el recurrente es titular del derecho fundamental invocado, aun a pesar de que la Sentencia que eventualmente pudiera dictarse como consecuencia de la estimación del recurso de casación en interés de ley habría de respetar “en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida” (art. 100.7 LJCA). Sin embargo señala que no debe olvidarse que el derecho a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que, en una jurisdicción como la contencioso-administrativa, el legislador puede negar el acceso en determinados supuestos o supeditar la admisión al cumplimiento de ciertos requisitos, incluso de carácter formal. De modo que únicamente podría apreciarse lesión del derecho del art. 24.1 CE si aquellos fueran de imposible o muy gravoso cumplimiento o la interpretación de los mismos adoleciera de un formalismo exacerbado.

    Sostiene el Ministerio Fiscal que la literalidad del art. 100.3 LJCA es clara y evidencia que la aportación de la certificación de la sentencia recurrida, así como de la fecha de notificación, es una carga del recurrente, y que el archivo del recurso puede producirse tanto por el incumplimiento de este doble requisito como porque, cumplimentado el mismo, el recurso incurra en extemporaneidad. Ello significa que la interpretación reflejada en la resolución judicial impugnada es plenamente respetuosa con el contenido del derecho fundamental invocado.

    Es cierto que el recurrente no podía suplir por sí mismo las eventuales omisiones del órgano jurisdiccional a quo en cuanto a las pertinentes certificaciones, pero también lo es que, por constituir una carga que sobre él pesaba, debió solicitar expresamente tanto la certificación de la Sentencia como la de la fecha de notificación, lo que no hizo, así como comprobar, en su caso, su cumplimiento, interesando la oportuna subsanación. Disponía para ello de un plazo amplio, nada menos que tres meses desde la notificación de la Sentencia, por lo que puede achacársele falta de diligencia en el cumplimiento de los requisitos formales a los que se supedita el ejercicio de la acción.

Fundamentos Jurídicos

  1. Son objeto de impugnación en este recurso de amparo tanto el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003, por el que se acordó el archivo del recurso de casación en interés de ley que la representación del Ayuntamiento de Petrer había formulado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 2002, como el posterior Auto de 11 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el primero. Para la Administración Local recurrente ambas resoluciones vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), aquí en la vertiente de acceso a los recursos legales, puesto que se asientan sobre una interpretación de las normas procesales arbitraria e irrazonable. El Ministerio Fiscal no participa de esta opinión e interesa la inadmisión liminar de este recurso de amparo constitucional.

  2. A la vista de las alegaciones formuladas en este incidente debemos reiterar ahora que concurre el motivo de inadmisión al que se hiciera referencia en la providencia de 18 de marzo de 2004. Concretamente hemos de confirmar que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, en los términos del art. 50.1 c) LOTC, por las razones que seguidamente se exponen.

  3. Al respecto debemos comenzar recordando que, según es doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los recursos judiciales legalmente previstos contra las decisiones judiciales comprende tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios, figurando entre estos últimos el recurso de casación en interés de ley (SSTC 111/1992, de 14 de septiembre, FJ 4 y 121/1999, de 28 de junio, FJ 3). Sentado esto resulta pertinente señalar, de manera sucinta, la doctrina constitucional acerca de la eventual vulneración del derecho fundamental invocado: derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su concreta vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, que es la ahora implicada.

    Dicha doctrina se sintetiza en la STC 59/2003, de 24 de marzo (FJ 2), en los siguientes términos, recientemente reiterados por la STC 11/2005, de 31 de enero (FJ 4): “en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las Leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 y 71/2002, de 8 de abril, FJ 3), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo. Esta regla general encuentra su excepción en aquellos supuestos en los que las resoluciones judiciales vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2 y 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2). Ahora bien, en consonancia con la operatividad más restringida del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a los recursos, el canon de constitucionalidad al que son sometidas por parte de este Tribunal las resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, es más limitado que el que deben superar las resoluciones judiciales que deniegan el acceso a la jurisdicción”. De tal suerte que sólo cabe concluir que el derecho fundamental que nos ocupa ha sido vulnerado cuando tales resoluciones judiciales de inadmisión del recurso incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad (por todas, STC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y las numerosas resoluciones allí mencionadas).

  4. En esta ocasión se achaca a las resoluciones judiciales impugnadas adolecer de una interpretación excesivamente formalista e incurrir, por consiguiente, en irrazonabilidad o arbitrariedad. Sin embargo es lo cierto, como bien advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que la inadmisión del recurso de casación en interés de ley, en su día infructuosamente interpuesto por el ahora solicitante de amparo, ha sido en puridad consecuencia de la desatención de los requisitos formales cuyo cumplimiento correspondía a la propia Administración Local actora.

    Es cierto, como aduce el recurrente, que no le correspondía al Ayuntamiento de Petrer sustituir al órgano judicial sentenciador en el ejercicio de la función de certificación de la resolución judicial impugnada. Pero no es menos cierto que sobre él pesaba la carga de solicitar en tiempo y forma la doble certificación exigida por el art. 100.3 LJCA, así como comprobar posteriormente que la certificación expedida se acomodaba a la reseñada prescripción legal. Sin que pueda aducirse en esta ocasión la fugacidad del plazo para el cumplimiento del requisito, habida cuenta de que la Administración recurrente dispone de tres meses para ello.

    Finalmente no pueden tildarse de irrazonables o arbitrarias unas resoluciones que se limitan a aplicar a la falta de cumplimentación de los requisitos legales expresados la consecuencia expresa y taxativamente prevista en el art. 100.3 LJCA, cual es el archivo “de plano” del recurso.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, cuatro de julio de 2005

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