ATC 317/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez  
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:317A
Número de Recurso2253-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de abril de 2003 doña Gloria Messa Techman, Procuradora de los Tribunales y de doña Itziar Deusto Larrañaga, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de septiembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación núm. 1464-01, así como contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3736-01.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    La trabajadora instó demanda en proceso de tutela de derechos fundamentales por acoso sexual y discriminación por razón de sexo. El Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao dictó Sentencia, de 8 de febrero de 2000, que declaraba que el acoso sexual del que fue objeto la demandante constituyó una violación de su derecho a la dignidad de la persona (art. 10 CE) y del derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE), ordenando el cese inmediato del comportamiento denunciado, la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo y condenando solidariamente a todas los codemandados a satisfacerle una indemnización. Dicho pronunciamiento fue recurrido en suplicación, dictando Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 18 de septiembre de 2001, revocando la sentencia de instancia y desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda origen de las actuaciones.

    Doña Itziar Deusto Larrañaga formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo lo inadmitió en Auto de 30 de enero de 2003, por falta de la contradicción requerida en el art.217 LPL.

  3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco han vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los en los arts. 24.1, 14, 15 y 18 CE.

    Por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de mayo de 2003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1 LOTC, la demandante solicitó se dejara en suspenso la providencia del Juzgado de lo Social núm.6 de Bilbao, de 20 de mayo de 2003, que según nos dice ordenó la devolución de los depósitos consignados y avales constituidos en su día por los demandados en el proceso para recurrir en suplicación. Se aseguraría con ello el cumplimiento del fallo de la Sentencia de 8 de febrero de 2000 del Juzgado de lo Social núm.6 de Bilbao, caso de que fuese confirmado dicho pronunciamiento por este Tribunal tras anular las resoluciones judiciales posteriores recurridas en amparo. En ese sentido razona que la entrega de los depósitos consignados y avales constituidos le ocasiona un perjuicio irreparable, dado que estamos ante un procedimiento que dura más de cuatro años y promete prolongarse aún más.

  4. Por Providencia de 19 de mayo de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el artículo 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que pudieran comparecer en este recurso.

    Mediante otra Providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. Unicamente presentó alegaciones el Ministerio Fiscal, haciéndolo mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de mayo de 2005. A su juicio, la suspensión no procede, tanto por la naturaleza y fallo de las resoluciones cuestionadas, cuanto porque no se deduce de lo actuado que las empresas demandadas en el proceso carezcan de solvencia, y por ello que, en el supuesto de un eventual otorgamiento del amparo, se vea comprometida su eficacia.

Fundamentos jurídicos

  1. Cuando se trata de resoluciones judiciales, este Tribunal viene manteniendo que la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 47/1998, de 24 de febrero, y 217/2005, de 23 de mayo). Acorde con ello, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (entre tantos otros, AATC 66/2002, de 22 de abril, y 196/2005, de 9 de mayo).

    Concretando esa doctrina general, en cuestiones patrimoniales o de contenido económico este Tribunal tiene declarado que sólo procederá la suspensión en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre por ejemplo en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (por todos, ATC 149/2005, de 18 de abril).

  2. De conformidad con la doctrina extractada, lo que se nos plantea no representa un caso excepcional en el que proceda acordar la suspensión. En efecto, la devolución de depósitos y avales constituidos para recurrir en suplicación no produce una situación jurídica irreversible para la restitución de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, caso de que nuestra Sentencia los declarara vulnerados. No se justifica, ni se aprecia, la razón por la que su pervivencia durante la tramitación de este recurso, con la consiguiente suspensión de la providencia del Juzgado de lo Social núm.6 de Bilbao, de 20 de mayo de 2003, que ni siquiera es objeto del mismo, pudiera estar indicada o resultar imprescindible para evitar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad (art.56.1 LOTC).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada por doña Itziar Deusto Larrañaga.

    Notifíquese a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal.

    Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.

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